Id Cendoj: 28079130022024100302
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 27/09/2024
Nº de Recurso: 3076/2022
Nº de Resolución: 1523/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Sentencia
No estorba traer a colación la sentencia de 14 de julio de 2023 (rec. cas. 7409/2021), en la que se hace un estudio muy detallado sobre la prejudicialidad penal en el ámbito contencioso administrativo cuando ha recaído una sentencia penal absolutoria, y entre cuyos pasajes puede destacarse a modo de conclusión lo siguiente:
"Recapitulando, los hechos declarados probados por aquella sentencia penal se proyectan en el ámbito contencioso administrativo, no en términos de vinculación, pero sí a los efectos de su consideración en la propia motivación de la sentencia, en orden a evitar una manifiesta contradicción fáctica entre procesos.
Nos encontramos ante una realidad que no cabe ignorar, ante una sentencia del Juzgado de lo Penal que realiza una nítida aseveración sobre un elemento fáctico como el de la residencia del recurrente en Suiza durante el año 2005 y que, al ser esencial dicha circunstancia para resolver el litigio contencioso-administrativo, es evidente que tuvo que ser tenida en consideración a tales efectos como, por lo demás, fue observado por la AEAT al recurrir en apelación dicha sentencia, precisamente para evitar dicha incidencia o proyección sobre el ámbito contencioso-administrativo".
En este caso, la sentencia penal no fue conocida ni pudo ser valorada por la Sala de instancia, porque ninguna de las partes hizo aportación de la misma, por lo que los hechos valorados en el proceso penal no pudieron ser tenidos en cuenta en la sentencia del órgano judicial contencioso-administrativo. Ahora bien, el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que quedan exceptuadas de las reglas preclusivas sobre aportación de documentos que establece el apartado 1 de dicho precepto, aquellas sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formularlas conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones, prosigue el segundo párrafo del artículo 271.2 LEC, "[...] se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia [...]". El trámite del recurso de casación, en cuya preparación se aportó la sentencia penal, satisface estos requisitos, y habilita para su consideración en la resolución del recurso de casación.
La dinámica global de la operación que explican los acuerdos sancionadores, y que asume la sentencia recurrida, es que el Sr. Onesimo no posee medios humanos y materiales suficientes para el desarrollo de la actividad que factura a la referida entidad DIRECCION000 ., emitiendo facturas falsas en el período 2011 a 2014, recibiendo las sumas facturadas que son ingresadas en sus cuentas corrientes, que luego son reintegradas por el Sr. Onesimo en efectivo, y retornando esas cantidades en efectivo a la entidad DIRECCION000 ., y de ésta a sus socios en la proporción de su participación.
Aunque no cabe compartir la afirmación de la parte recurrente de que la sentencia del Juzgado de lo penal desvirtúe por completo todos y cada uno de los puntos de esta operativa, si que es relevante atender no solo a los que se refleja como conclusiones, sino al análisis de la prueba allí articulada. En efecto, la sentencia penal no afirma como pretende la recurrente, que "[...] existe estructura económica para sostener las facturas realizadas a DIRECCION000 [...]" (pág. 4 del escrito de interposición) o que "[...] ha considerado probada la existencia de una estructura capaz de emitir dichas facturas [...]" y menos aún que haya afirmado como hecho probado la "[...] corrección de las facturas [...]" (págs. 9 y 10 del escrito de interposición). Si se lee en su integridad la sentencia penal, la misma no afirma que se haya practicado "[...] una prueba directa de la existencia de medios materiales y humanos que se ha reflejado en una Sentencia Penal [...]" y menos aún puede admitirse que afirme como hecho probado, como pretende la recurrente que "[...] estima como cierta la realidad de las facturas [...]" (pág. 10 del escrito de interposición). Lo que asevera la sentencia penal es que"[...] la presunción fiscal de que las retiradas en efectivo del acusado tenían por destino ser devueltas a su pagador no fue confirmada en modo alguno [...]" y en cuanto a las operaciones en sí de reparación de palets por las que se facturaba, según la Administración con falsedad, era que había quedado demostrado que sí existía actividad aunque no en qué volumen, afirmando que "[...] si bien no el volumen, sí la realidad de un tráfico comercial de palets para su reparación entre el acusado y DIRECCION000 ha resultado acreditada [...]".
Por tanto, no se afirma por la sentencia penal que el conjunto de las facturas que se reputaban falsas no lo fueran, ni tampoco que existieran, sino que no se había acreditado su falsedad en la totalidad, que es cosa bien distinta, y que, pese a no poder determinar cual sería el volumen del tráfico comercial entre el acusado y DIRECCION000 , sí que existía un tráfico comercial.
Estas conclusiones, desde el punto de vista de la resolución sancionadora, no se desvirtúan por otros elementos del acuerdo sancionador, o de la resolución del TEARG, como tampoco por la sentencia recurrida,pues todo el análisis se centra, en la falta de capacidad industrial y comercial del Sr. Onesimo para facturaren el volumen que lo hacía a DIRECCION000 ., extremo que en realidad no resulta desvirtuado por completo por la sentencia penal, que tan solo afirma la existencia de un cierto volumen de tráfico comercial entre el Sr.Onesimo y DIRECCION000 ., pero no que el mismo respondiera al abultado volumen en que se facturaba,si se tienen en cuenta los reducidísimos medios personales y materiales con que contaba el Sr. Onesimo .
Ahora bien, para la sentencia penal, este conjunto de elementos probatorios y las conclusiones que se extraen de los mismos, no desvirtúan la presunción de inocencia, y esto es lo que afirma en realidad la sentencia del Juzgado de lo Penal. Bajo esta perspectiva, la prueba de la culpabilidad no puede ser tenida por suficiente para constatar, a estos efectos sancionadores, todos y cada uno de los elementos que determinan la sanción impuesta, por cuanto el tipo infractor se determina, entre otros elementos, por el volumen económico de la falta de ingreso. Es decir, no solo es relevante el hecho de que existiera una facturación que se pueda reputar racionalmente no soportada por la realidad, porque a todas luces era imposible, como acertadamente concluye la sentencia de instancia, que el Sr. Onesimo pudiera facturar la totalidad de las cantidades que acreditaban las facturas emitidas en los años objeto de la regularización tributaria. Pero la indeterminación del volumen de tráfico mercantil, tráfico que sí reconoce la sentencia penal, no puede conllevar que se de por probado, a efectos sancionadoras, que absolutamente todo lo facturado fuera falso, que es lo que afirma la resolución sancionadora. Y ello, sin entrar ahora en la valoración de la prueba desde el punto de vista de la actuación liquidadora, porque la misma no es objeto de la cuestión de interés casacional, que se limita al contenido dela sentencia en cuanto se refiere a la actuación sancionadora.
Por consiguiente, en las circunstancias del caso, la sentencia dictada por el Juez penal que ha sido aportada con el escrito de preparación del recurso de casación, debe ser admitida y valorada, pues no consta acreditada una actuación abusiva o fraudulenta por la parte que la aporta, ya que no podemos dar por sentado que fuera conocida por la recurrente en fecha anterior al dictado de la sentencia recurrida, lo que permite su incorporación incluso en la fase de recurso, conforme al artículo 271.2 LEC. Y las conclusiones y apreciación de hechos que dicha sentencia penal contiene, deben integrarse en la valoración del conjunto de elementos obrantes en el procedimiento sancionador, lo que nos lleva a concluir que no se ha acreditado la comisión de la totalidad delos elementos integrantes de la infracción de naturaleza penal imputada.
La respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional formulada se corresponde con la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la prueba de presunciones, y el valor de los indicios en el campo sancionador administrativo, cuya aplicación al caso concreto nos lleva a estimar el presente recurso de casación con el alcance definido, esto es, la anulación de la sentencia recurrida en cuanto confirmó la resolución sancionadora,y la estimación del recurso contencioso-administrativo en cuanto se dirige contra la resolución sancionadora,por lo que se dejan sin efecto las sanciones impuestas, sin que tal pronunciamiento afecte al otro acto de naturaleza liquidadora.
Por consiguiente, el recurso de casación ha de ser estimado, si bien, el objeto de este recurso de casación no es tanto el de fijar una doctrina jurisprudencial determinada, sino, dada las singulares circunstancias delcaso, hacer efectiva la garantía que establece el art. 2 del Protocolo núm. 7 del CEDH, que es, recordemos, el fundamento para acoger la delimitación de la cuestión casacional objetiva apreciada en el auto de admisión.
Por tanto, el objeto de enjuiciamiento no puede ir más allá que determinar la corrección o no de la sanción impuesta, quedando completamente al margen la liquidación girada. La función de este recurso de casación,el motivo de que resulte admisible, es exclusivamente dar satisfacción, dentro de los límites de la función revisora que corresponde a esta Sala, al derecho reconocido en el artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en los términos fijados en la jurisprudencia establecida en nuestras SSTS de 25 de septiembre de 2021 (rec. cas.8156/2020), y de 8 de septiembre de 2022 (rec. cas. 8160/2020), y ello se limita estrictamente al contenido dela sanción de naturaleza penal impuesta y objeto de enjuiciamiento en la sentencia recurrida. Así pues, no cabe extender el pronunciamiento estimatorio de este recurso de casación, en cuanto anula la sentencia recurrida en lo relativo a la resolución sancionadora, a ningún otro pronunciamiento de esta última. Dicho de otra forma,hemos de rechazar la pretensión de que con motivo de la revisión de la resolución sancionadora, hagamos un pronunciamiento respecto a la actuación liquidadora que fue confirmada, en lo sustancial, por la sentencia recurrida. En el mismo sentido nos hemos pronunciado, en una situación análoga, en la STS de 5 de abril de2024 (rec. cas. 2745/2022).
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