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Tuesday, February 24, 2026

EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (STS 11-02-2026; (III))

Id Cendoj: 28079130052026100025
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Fecha: 11/02/2026
Nº de Recurso: 4604/2024

Nº de Resolución: 132/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAN 2035/2024,
ATS 15059/2024,
STS 509/2026

La STS reitera la doctrina de la STS de 14-05-2025

SEXTO.- La interpretación que fija esta sentencia.


Tras estas consideraciones, podemos ya dar respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión por haber apreciado en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el siguiente sentido:
Los arts. 26 y 80 de la Ley 39/2015, son de aplicación al procedimiento de asilo regulado en la Ley 12/2009,de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 26 para los documentos electrónicos dará lugar a aplicar la doctrina general sobre los vicios de forma en el procedimiento administrativo: como regla general, la anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015), siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.


SÉPTIMO.- Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.


La sentencia recurrida se adecúa a la doctrina que acabamos de fijar al no haber apreciado en este caso vicio de forma con eficacia invalidante -la anulabilidad del acto administrativo, no la nulidad de pleno derecho que solicita la recurrente- ya que, si bien el denominado «informe fin de instrucción» que obra en el expediente no reúne los requisitos del art. 26, se trata de un trámite no previsto expresamente en la ley de asilo y, además,en ningún momento se ha cuestionado su contenido, posteriormente asumido, además, en la propuesta de resolución y, luego, en la resolución misma, actuaciones éstas a las que ninguna irregularidad formal, desde la perspectiva de dicho precepto, se imputa.


Por tanto, no habiendo determinado dichas irregularidades formales la indefensión material de la recurrente,no cabe sino rechazar la invalidez por esta causa pretendida por la parte, debiendo por ello declararse no haber lugar al recurso de casación por ella interpuesto.

(Proceden los mismos comentarios realizados a la STS 14-05-2025)

(Sin la firma electrónica no hay, en nuestra opinión, documento electrónico, ni el mismo, sea cual sea, puede producir efectos en perjuicio del administrado. Simplemente porque el documento no puede invocar su autenticidad en contra del perjudicado por el mismo. 

El documento electrónico sin firma, y el acto en dicho soporte, no pueden invocar la presunción de validez del artículo 39.1 de la LPAC:

"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa."

El acto no se ha dictado ni puede presumirse válido, porque no se ha firmado electrónicamente y la firma electrónica es el requisito ad substantiam para que pueda considerarse dictado (generado, recibido o incorporado). )

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