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Tuesday, December 10, 2024

AUTO TS 27-11-2024: RECLAMACIONES Y RECURSOS E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (III, CONSIDERACIONES)

 

No procedería tener en cuenta ninguna “interrupción” -ni suspensión- de la prescripción distinta de la derivada del embargo parcialmente anulado con fecha 18 de junio de 2012.

Tampoco, por razón de la anulación parcial del mismo, la relacionada con la interposición previa de la reclamación y el recurso contencioso-administrativo, con fechas 6 de agosto de 2012 y 26 de septiembre de 2013.

Error en la premisa de la Sentencia de instancia:

[...] Respecto de las fechas, la de inicio para contar la prescripción, es el día 6 de agosto de 2013, cuando finalizó la vía administrativa, y la de término es la nueva diligencia de embargo de 24 de julio de 2019. La controversia se encuentra en la existencia o no de actuaciones de interrupción entre ambas fechas. (...)

La premisa anterior sería falsa porque la Administración tributaria no necesitaba esperar al resultado de las reclamaciones y recursos para reiterar sus actuaciones ejecutivas ni, por ello, puede pretender que no le perjudique el silencio de la relación jurídica desde la anulación parcial del acto de ejecución o, en el peor de los casos, desde el momento final de la suspensión de la ejecución acordada en el procedimiento de reclamación en vía administrativa.

La hipotética suspensión en la vía contenciosa tampoco cambiaría las cosas, en nuestra opinión, cuando la liquidación es finalmente anulada en dicha vía de recurso por razones de fondo y sin retroacción.

Los apartados 6 y 7 del artículo 68 de la LGT establecen:

“6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente”

El supuesto del apartado 7 del artículo 68 LGT solo procedería en el caso de que la Recurrente en vía contencioso-administrativa fuera la propia Administración tributaria acreedora (artículo 218 LGT y recursos contra estimaciones previas en favor del contribuyente) y, a su vez, no hubiera transcurrido el plazo legal de prescripción entre la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa y la notificación a la Administración tributaria de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial. Circunstancias que no concurren tampoco en el supuesto del recurso. En otro caso, se excepcionarían en beneficio de la Administración las reglas generales de prescripción (interrupción) y se penalizaría indebidamente al recurrente sin fundamento alguno, impidiéndose que se entienda producida la interrupción de la prescripción cuando se anulen (total o parcialmente) los actos administrativos que ejercitaron el derecho a comprobar y liquidar de la Administración.

Si por alguna razón se considerara que los recursos contenciosos interpuestos por la Recurrente (el 26 de septiembre de 2013 y el 4 de septiembre de 2015) con resultado desestimatorio hubieran interrumpido, de nuevo, la prescripción, se produciría un efecto retroactivo que impediría que la prescripción se entendiera producida en perjuicio del Recurrente y en beneficio de la Administración tributaria.

Así resulta, sin duda, si se considera el sentido y finalidad de la regla 2ª contenida en el artículo 132.2 del Código Penal:

“2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.”

De las reclamaciones y recursos se derivaría una “reformatio in peius” incompatible con la anulación de la liquidación y lo establecido en el artículo 237.1 de la LGT

La suspensión del cómputo de la prescripción sin plazo máximo alguno y, en todo caso, superior al propio plazo legal de prescripción tributaria debería, adicionalmente, considerarse inconstitucional e incompatible con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“CEDH”) en lo que se refiere a la duración excesiva de las actuaciones tributarias en vía de recurso:

“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.”

En el caso objeto del recurso núm. 8308/2023, la nueva actuación ejecutiva se dicta más más de siete años después de la anulada y en sustitución de la misma.

EL Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) ha estimado, en sentencia de fecha 5 de enero de 2010 (caso de IMPAR LTD. v. LITHUANIA, procedimiento nº 13102/046), el recurso interpuesto por una compañía domiciliada en Lituania contra sanción tributaria. El procedimiento duró seis años y un mes en los tres niveles jurisdiccionales de recurso. En relación con dicha duración, la STEDH declara lo siguiente:

“26. El Tribunal reitera que la razonabilidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias del caso y por referencia a los siguientes criterios: la complejidad del caso, la conducta del recurrente y de las autoridades competentes (ver, entre otros muchos precedentes, Pélissier and Sassi v. France, nº 25444/94, 67).

27. El Tribunal destaca la objeción del Gobierno de que fue la compañía recurrente la que solicitó la suspensión al Tribunal del Primer Distrito de la ciudad de Vilnius por el informe pericial pendiente sobre los documentos de la compañía. Sin embargo, el Tribunal destaca que esto dio lugar a un retraso de dos años por un informe pericial que finalmente resultó innecesario. El Tribunal considera que las autoridades son en parte responsables del retraso, dada su obligación de una revisión tempestiva del recurso”.

28. El Tribunal declara, considerando todas las circunstancias del caso y en particular teniendo en cuenta la duración total del proceso, que en el presente caso la duración de las actuaciones fue excesiva e incumplió el requisito de un “plazo razonable.”

Por consiguiente, ha habido una infracción del artículo 6.1”.

En el caso objeto de casación, los procedimientos se habrían extendido durante más de 12 años, desde el 17 de febrero de 2012 (fecha de la primera actuación ejecutiva); y, finalmente, la nueva actuación en sustitución de la anulada (con fecha 29 de julio de 2019) solo resultaría, en su caso, posible por aplicación de una norma singular en beneficio de la Administración tributaria que excepciona retroactivamente la prescripción que en otro caso se habría legalmente producido.

En supuestos similares, con sanciones además de cuotas, incluso si se considerara no prescrito el derecho de la Administración respecto de la cuota, debería considerarse en todo caso prescrito respecto de las sanciones. En el caso de las infracciones tributarias no resultaría de aplicación, en ningún caso, la disposición excepcional del artículo 68.7 de la LGT, sino el artículo 189.3 de la misma:

“El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos”

Los últimos actos de interrupción del derecho a sancionar serían, en este caso, las sanciones anuladas y, en su caso, la interposición del recurso contencioso.

En cualquier otro caso, debería igualmente apreciarse la infracción del artículo 6.1 del CEDH por las mismas razones ya invocadas respecto de la cuota: transcurso del plazo razonable en vía de recurso, referido ahora a las sanciones tributarias.

AUTO TS 27-11-2024: RECLAMACIONES Y RECURSOS E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (II)

HECHOS

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en representación del Ayuntamiento de Arganda del Rey, ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación número 226/2023 formulado contra la sentencia de 9 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 34 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 79/2021.

Este procedimiento se había instado por el propio Ayuntamiento de Arganda del Rey contra la resolución, de 5 de octubre de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Madrid, que había desestimado la reclamación frente a la diligencia de embargo dictada en relación con la Tasa por Recuperación y Eliminación de Residuos Urbanos y Vertederos Municipales (TRERU), girada por el Ayuntamiento de Madrid al Ayuntamiento de Arganda del Rey

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes.

1º.- Liquidación.

El Ayuntamiento de Madrid giró liquidaciones de la Tasa por Recuperación y Eliminación de Residuos Urbanos y Vertederos Municipales (TRERU) al Ayuntamiento de Arganda del Rey, porque este fue usuario de un vertedero del propio Ayuntamiento de Madrid.

2º.- Diligencia de embargo.

El 17 de febrero de 2012 la Agencia Tributaria de Madrid notificó al Ayuntamiento de Arganda del Rey diligencia de embargo de bienes para cobrar las deudas objeto de los expedientes de recaudación ejecutiva 8604134, 9173684 y 27069373 en concepto de TRERU.

3º.- Interposición de recursos.

El 14 de marzo de 2012 el Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso de reposición contra la citada diligencia de embargo, recurso que fue desestimado.

El 27 de abril de 2012 interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAMM.

El 18 de junio de 2012 se estimó parcialmente el recurso de reposición y se acordó la suspensión de la diligencia de embargo.

El 6 de agosto de 2012 se presentó reclamación económico-administrativa frente a esta última resolución.

 4º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.

El 26 de septiembre de 2013 el Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso contencioso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid, contra la desestimación por silencio de su reclamación, posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada el 28 de marzo de 2014.En este recurso no se solicitó la suspensión de la ejecución de la deuda, que había estado suspendida durante la tramitación de la vía administrativa.

El 9 de julio de 2015 el Juzgado dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto.


5º.- Interposición de recurso de apelación.

El 4 de septiembre de 2015 el Ayuntamiento de Arganda del Rey apeló esta sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La apelación fue desestimada por sentencia de 27 de julio de 2016 , siendo declarada su firmeza el 1 de diciembre 2016.

6º.- Nueva diligencia de embargo.

El 29 de julio de 2019, el Ayuntamiento de Madrid dictó una nueva diligencia de embargo de bienes inmuebles, por importe total de 12.744.832,29 euros.

El 5 de octubre de 2021 del TEAMM, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de 4 de diciembre de 2019 de la Agencia Tributaria de Madrid, que confirmó en reposición la citada diligencia de embargo de bienes inmuebles.

7º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo y recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 79/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 deMadrid. En dicho recurso se dictó sentencia el 9 de enero de 2023 desestimatoria.

Posteriormente, el Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de 9 de enero de 2023.

La ratio decidendi de la sentencia dictada en apelación sobre la prescripción se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

«[...] Respecto de las fechas, la de inicio para contar la prescripción, es el día 6 de agosto de 2013, cuando finalizó la vía administrativa, y la de término es la nueva diligencia de embargo de 24 de julio de 2019. La controversia se encuentra en la existencia o no de actuaciones de interrupción entre ambas fechas. (...)

Así estas son las causas de interrupción y entre ellas se encuentra la interposición de recursos y las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos recursos, y a esa regla no hay ninguna excepción, esto es, siempre van a interrumpir, como interrumpen en el presente caso. (...)

[S]i no se acordado la suspensión judicial, la acción judicial y las actuaciones con conocimiento del obligado interrumpen la prescripción, lo que sucede es que cada vez que se interrumpe no se suspende sino que volvería a iniciarse un plazo de prescripción nuevo, pero ello no implica en ningún momento que el art. 68.7 in fine esté invalidando el art. 68.2 sobre las causas de interrupción de la prescripción del derecho al cobro de la Administración, es una excepción a la regla sobre cuándo se inicia un nuevo plazo de prescripción, no es una excepción a la regla sobre las causas de interrupción. Esto es, el art. 68.2.b) indica que el plazo de prescripción se interrumpe por la interposición de recursos de cualquier clase, y el art 68.6 y 68.7 indican cuando se inicia de nuevo el plazo de prescripción. Por tanto se interrumpe por la interposición del recurso y se inicia en el mismo momento, salvo que se suspenda vía contenciosa, entonces se inicia con la resolución firme que ponga fin al proceso judicial. Entendido así correctamente el precepto no cabe la interpretación equivocada de la apelante,sino confirmar como hace la resolución administrativa que confirma la sentencia, que se han producido actos interruptivos durante todo el proceso judicial que imposibilitan la prescripción. [...]»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.