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Sunday, October 24, 2010

STC DE 4 DE OCTUBRE DE 2010, DELITO FISCAL

STC DE 4 DE OCTUBRE DE 2010 SOBRE DELITO FISCAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional (Ponente Magistrado Guillermo Jimenez Sanchez, Vicepresidente del Tribunal) ha concedido el amparo en su reciente STC de 4 de Octubre de 2010 al Administrador de una sociedad condenado por el delito de defraudación tributaria de una sociedad que, sin embargo, estaba sujeta al régimen legal de transparencia fiscal y que, por tanto, no era deudora de las cuotas tributarias.En dicho régimen, las cuotas tributarias son exigibles a los socios de las sociedades en transparencia.


La STC considera que la condena representa una integración por analogía prohibida del tipo penal y anula las sentencias condenatorias.Igualmente precisa que el delito de defraudación tributaria no permite, como ley penal en blanco, una integración incompatible con el régimen tributario determinante de la cuota supuestamente defraudada (hecho imponible realizado, tributo defraudado, sujeto pasivo del mismo, etc).


Estos son algunos de los pronunciamientos de esta importante Sentencia:



"Aunque la reserva de ley que la Constitución consagra para la materia tributaria no permite la atribución de facultades discrecionales puras a la Administración, en el sentido de poder elegir en cada momento con criterios de oportunidad (o con un «margen de libertad», como decíamos en la STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 3) lo que es más conveniente para el interés público subyacente, pues el dejar un «excesivo campo de maniobra a la discrecionalidad administrativa» es «incompatible con las exigencias de la reserva legal en cuanto constituye una cesión en blanco del poder normativo que defrauda la reserva de ley» (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18, en relación con la protección de datos de carácter personal), sí admite, sin embargo, la concesión de espacios en los que sea imprescindible el ejercicio de una discrecionalidad técnica (como labor cognoscitiva, que no electiva) o instrumental (como elección del medio, que no del resultado). Pero, en todo caso, aún en tales supuestos la actuación administrativa debe circunscribirse, «dentro de una razonable esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede obviar», por lo que se estimará respetuosa con las exigencias de la reserva de ley cuando «tal discrecionalidad pueda considerarse circunscrita de modo que asegure una continua garantía a los interesados frente a posibles arbitrios de la Administración» [SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 19.a); y 106/2000, de 4 de mayo, FJ 3]. A la Administración Tributaria no le es dado, entonces, cuando concurren las circunstancias o requisitos impuestos normativamente para la aplicación necesaria de un determinado régimen tributario, optar entre lo que, a su juicio, resulta más conveniente en cada momento para el interés público subyacente, desconociendo el mandato imperativo que la ley le impone. Todo lo más, y con relación a la concreta aplicación del régimen de transparencia fiscal, la Administración gozará de una mera discrecionalidad técnica para apreciar, con criterios de racionalidad, que no de oportunidad, la concurrencia o no de los requisitos que la ley dispone en orden a su aplicación.


Y tampoco los órganos judiciales gozan, en principio, de margen de elección en la determinación del régimen tributario que, por imperativo legal, integra el tipo penal del delito de defraudación a la Hacienda Pública y, menos aún, cuando se trata del ejercicio del ius puniendi del Estado en materia penal (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5; y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 6) o sancionadora (STC 113/2002, de 9 de mayo, FJ 7; 25/2002, de 11 de febrero, FJ 6; y 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4), pues el principio de legalidad penal garantiza «el estricto sometimiento del Juez a la ley penal, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad» (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5; y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 6; y también ATC 68/1996, de 25 de marzo, FJ 6). En efecto, el Juez penal, en la integración de un tipo penal en blanco como es el delito de defraudación contra la Hacienda Pública, no tiene la capacidad de elegir en un momento dado lo que es más conveniente para la defensa del bien jurídico protegido, so pretexto de una eventual impunidad de la conducta realizada, debiendo limitarse su intervención a constatar (cognoscitivamente, que no electivamente) la concurrencia o no de la situación prevista por la norma remitida para posteriormente proceder a ponderarla desde la estricta óptica penal, de acuerdo a los parámetros constitucionales. Hay que insistir en que cuando estamos frente a decisiones judiciales restrictivas de la libertad, esta afectación del valor libertad exige que la decisión adoptada, «no sólo represente la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción sea presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales de ella, por la ponderación, de conformidad con los fines constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto» (por todas, STC 222/2007, de 8 de octubre, FJ 4). (FD Cuarto)

(…)

6. Resulta entonces que la determinación de si la entidad mercantil “Patrimonio 2000, S.L.” estaba o no en régimen de transparencia fiscal es trascendental a los efectos de una condena penal. Y a tal efecto conviene señalar brevemente que, al tiempo de autos y tras la aprobación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), correspondía aplicar el citado régimen, entre otros supuestos, a las sociedades de mera tenencia de bienes cuyo capital correspondiese a diez o menos socios [art. 52.Uno.A) LIRPF; y 19.1 Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades], siendo consideradas como sociedades de “mera tenencia de bienes” aquellas “en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el artículo 40 de esta Ley” [art. 52.Uno.A) LIRPF]. Y, en orden a calificar un determinado rendimiento como de actividades económicas (empresariales o profesionales), el art. 40.2 LIRPF señalaba que únicamente sería considerado el arrendamiento o compraventa de inmuebles como una actividad empresarial cuando concurriesen las dos circunstancias siguientes: a) que en el desarrollo de la actividad se contara, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma; y b) que para el desempeño de aquélla se tuviera, al menos, una persona empleada con contrato laboral. Eso sí, en todo caso era necesario para que el régimen de transparencia fiscal fuese aplicable que las anteriores circunstancias concurrieran “durante más de treinta días del ejercicio social” (art. 52.Dos LIRPF). De esta manera toda entidad mercantil cuyo objeto fuese la promoción, la compra, la venta o el arrendamiento de bienes inmuebles, que no dispusiera de un local para el desarrollo de la actividad, ni de personal empleado con contrato laboral, quedaba sometida, 30 ex lege, al régimen de la transparencia fiscal [entre otras, Resoluciones de la Dirección General de Tributos de 19 de marzo de 1997 (consulta núm. 0527/97)], de 19 de junio de 1997 (consulta núm. 1280/97), de 8 de agosto de 1998 (consulta núm. 1454/98), de 26 de octubre de 1999 (consulta núm. 1985/99) y de 23 de marzo de 2000 (consulta núm. 0687/00)].


El régimen especial de la transparencia fiscal obligatoria consistía en no hacer tributar a las sociedades a él sometidas por el Impuesto sobre Sociedades (art. 371.1 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que aprobaba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades), obligándolas a imputar a los socios tanto las bases imponibles “positivas” (es decir, sus beneficios, se hubiesen repartido o no efectivamente), como las deducciones y bonificaciones en la cuota, así como los pagos a cuenta (art. 19.4 Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades). Ahora bien, aunque la sociedad afectada no tuviese obligación de tributar por el Impuesto sobre Sociedades sí tenía obligación de declarar, pues debía presentar, “conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades, una relación de sus socios residentes, en relación con las imputaciones a realizar a éstos” (art. 68.1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del IRPF). La imputación se efectuaba por la sociedad a sus socios quienes integraban aquellas bases imponibles positivas –según el art. 19.1 de esa Ley 61/1978- en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el socio fuese una persona física, “o, en su caso, en el de Sociedades”, cuando el socio fuese una persona jurídica.


Debe señalarse que, si la mercantil «Patrimonio 2000, S.L.» era (como así señala la Audiencia Provincial) una sociedad instrumental cuyo activo estaba formado exclusivamente por los bienes inmuebles recibidos como aportación en los momentos de constitución y de ampliación de capital, de conformidad con la propia doctrina de la Dirección General de Tributos tales inmuebles «no podrán ser considerados como afectos a actividades empresariales» [Resolución de 23 de marzo de 2000 (consulta num. 0687/00)]. Puesto que la sociedad no tenía actividad de ningún tipo (era una sociedad de mera tenencia de bienes en la que “más de la mitad de su activo no est[á] afecto a actividades empresariales o profesionales”, tal y como reza el art. 52 LIRPF), carecía de estructura administrativa física (no disponía de “un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión”, como preveía el art. 40.2 LIRPF) y de personal (no estaba asistida para el desempeño de la actividad por “una persona empleada con contrato laboral”, como establecía el art. 40.2 LIRPF), 31 perteneciendo el capital a dos socios [“a menos [de diez] socios”, según exigía el art. 52.Uno.A).b) LIRPF], la única conclusión viable desde un punto de vista legal-tributario era la de considerarla incluida en el régimen de transparencia fiscal. Y si la entidad «Patrimonio 2000, S.L.» se encontraba, por imposición legal, necesariamente incluida en el régimen de la transparencia fiscal, no existía margen alguno ni para la Administración tributaria, primero, ni para los órganos judiciales, después, para decidir lo que pudiera ser más conveniente en función de un apreciado supuesto interés público subyacente en el caso.


Sin embargo, las resoluciones de los órganos judiciales no resultan acordes con los elementos objetivos y subjetivos contemplados en los preceptos legales que dotan de contenido a la figura que integra el tipo penal y han dado lugar a la condena penal del recurrente en amparo por el solo hecho del resultado producido, a modo de responsabilidad objetiva. En efecto, las resoluciones judiciales se han limitado a condenar a quien, como “dueño” del negocio, ha dejado de ingresar un tributo, no sólo soslayando la errónea actuación de la Administración en la calificación tributaria de la situación, sino asumiéndola como propia ante una eventual prescripción de la acción del Estado para regularizar los impuestos de los socios a los que cabría imputar las eventuales bases imponibles positivas de la sociedad objeto de comprobación.

Y sobre esa actuación administrativa se construye una condena penal que se justifica (como también hacen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal) en la personalidad defraudadora del recurrente y de las sociedades que gestionaba, soslayando, por considerarlo irrelevante, el dato capital en el caso de si la pretendida conducta típica fue llevada a cabo a través de una u otra sociedad, al considerar únicamente como relevante el resultado (el haber dejado de ingresar a la Hacienda Pública) para deducir de ahí la comisión del delito y la imposición de una pena en la persona del administrador. De este modo no sólo parecen asumir una suerte de reprobación penal por una actuación no estrictamente personal que se considera culpable moralmente, sino que acuden a la equidad como instrumento de superación tanto de la legalidad tributaria (que integra el tipo penal en blanco del art. 349 CP) como de la legalidad penal, con quiebra de la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” al condenar al actor por una conducta que no estaba tipificada previamente: la defraudación en el Impuesto sobre Sociedades por una sociedad que se encontraba sometida ex lege al régimen obligatorio de la transparencia fiscal.

(…)

es bien sabido que las obligaciones tributarias son indisponibles para las partes de la relación tributaria como consecuencia del principio de reserva del ley operante en la materia ex art. 31.3 CE, por lo que resulta inadmisible, allí donde la autonomía de la voluntad no tiene cabida por imperar la ley, pretender justificar la condena de una persona en una conducta que, ajena al contenido propio de la previsión legal y, por tanto, inidónea para cualquier fin, se considera vinculante y suficiente a efectos punitivos. Admitir lo contrario sería proceder a una extensión in malam partem de los tipos penales a supuestos no específicamente previstos en ellos, con flagrante quiebra de las exigencias de previsibilidad de las condenas (en este supuesto, por un delito de defraudación a la Hacienda Pública) que en modo alguno quedarían satisfechas con los razonamientos judiciales recogidos en las Sentencias impugnadas (en sentido parecido, aunque con relación al fraude a la ley tributaria, SSTC 120/2005, de 10 de mayo, FJ 6, y 48/2006, de 13 de febrero, FJ 3). La utilización de la figura de los «actos propios» en materia penal para encajar directamente en un tipo penal un comportamiento que no reúne per se los requisitos típicos indispensables para ello constituye un evidente ejemplo de analogía in malam partem, contraria al art. 25.1 CE (en sentido similar, aunque con relación al fraude a la ley tributaria, SSTC 120/2005, de 10 de mayo, FJ 4; 48/2006, de 13 de febrero, FJ 3; y 129/2008, de 27 de octubre, FJ 5).


En suma, tanto la negativa del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid a la aplicación a la entidad «Patrimonio 2000, S.L.» del régimen de transparencia fiscal, como la de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se apoyan en una argumentación que resulta ilógica al no existir el necesario nexo de coherencia entre la decisión adoptada y el contenido del régimen jurídico que integra el tipo penal analizado. De esta manera el arbitrio en la selección e interpretación de la norma adecuada al caso no sólo supone una aplicación patentemente errónea y manifiestamente irrazonable de la legalidad subyacente que, por no poder considerarse fundada en Derecho, vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva (24.1 CE), sino que conducen derechamente a una subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo penal aplicado totalmente irrazonable, con vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), ambos en conexión con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE)."(FD SEXTO)
La STC cuenta con un voto discrepante del Magistrado Pascual Sala Sanchez.
Las cuestiones abordadas y resueltas por la STC, y por las SSTC 120/2005 y 48/2006, habían sido consideradas, en general y en relación con otros casos. en estos comentarios:



Sunday, October 17, 2010

EQUILIBRIO DE LA BALANZA POR CUENTA CORRIENTE



Rebecca Wilder ha publicado un interesante comentario y el gráfico anterior utilizando una versión ligeramente distinta del mapa de equilibrio financiero de los tres sectores (público, privado y exterior) de Rob Parenteau.


Como guía para políticos, el equilibrio, que es una identidad contable (S-I= CA), significa que para reducir el déficit público es necesario o bien obligar al sector privado a ahorrar menos (vía incremento de impuestos) o bien incrementar la renta procedente del exterior vía exportaciones. Dada la situación de la economía y el contexto internacional, en realidad la única vía es esta última, además de la contención del gasto.


En el gráfico se aprecia la situación de España en el segundo cuadrante (financiación del gasto del sector público y del sector privado recurriendo al déficit de la balanza por cuenta corriente).Allí se encuentran también Portugal, Grecia e Irlanda.


Tal y como dice la autora, dado que el Gobierno ha anunciado una reducción del déficit público desde el 11,2% del PIB en 2009 al 9,3% en 2010, con una colosal reducción subsiguiente al 4,4% del PIB en 2012, y puesto que España ha tenido déficits en el sector privado en los últimos cinco años (aunque se están corrigiendo), la principal esperanza de éxito de la política de austeridad reside en el crecimiento de la demanda externa (la balanza por cuenta corriente).

España necesita una masiva renta de exportación para financiar tal reducción de los déficits públicos. Un problema adicional para conseguir la misma es la apreciación del euro frente a las otras divisas como consecuencia de la política del BCE. Sobre esta última cuestión es pertinente el comentario de Wolfgang Munchau “Los peligros de una salida temprana”

EL EMPLEO PUBLICO CRECE EL 5% DESDE EL INICIO DE LA CRISIS

La Patronal PIMEC (Cataluña) ha publicado un estudio basado en la EPA sobre la evolución del empleo público en España en el período 2007-2010 (primer trimestre).Este es un breve resumen del mismo:

"El número de empleados públicos crece un 5% desde el inicio de la crisis.

El 10% de los trabajadores catalanes son funcionarios frente al 26% de los extremeños.

EDUARDO MAGALLÓN – Barcelona – 06/10/2010

El número de funcionarios ha crecido en un 5,3% en el conjunto de las administraciones públicas en España desde el inicio de la crisis en 2007. Según datos de la EPA recogidos por Pimec, en el primer trimestre del 2010 había 3,1 millones de asalariados públicos, 150.000 funcionarios más que en el 2007.

El crecimiento de los funcionarios, combinado con la destrucción de empleos en la empresa privada, ha elevado el peso del sector público respecto al total de trabajadores. Así pues, de cada 100 empleados que hay en España, 15 son funcionarios. En el 2007 el porcentaje era del 12,8%.

El presidente de la patronal Pimec, Josep González, calificó de incomprensible que la plantilla de funcionarios se haya incrementado durante la crisis.

Según el estudio, en todas las comunidades – salvo en Navarra, Extremadura y LaRioja-se ha incrementado el número de funcionarios en el periodo analizado. En Catalunya, el crecimiento de los funcionarios – según datos del registro del Ministerio de la Presidencia-fue del 11,3% entre el 2007 y el 2009. Por esta razón, el peso de los funcionarios sobre el total de ocupados creció hasta el 9,8%. En el 2008 estaba en el 8%.

Pese a la subida, Catalunya continúa siendo la comunidad con menos empleados públicos respecto al conjunto de trabajadores. El autor del estudio y el director del departamento de Economía y Empresa de Pimec, Modest Guinjoan, puntualizó ayer que el bajo porcentaje de funcionarios en Catalunya se debe a la estructura económica de la comunidad y también al fuerte peso de los sectores de educación y sanidad concertada.

En lado opuesto está Extremadura donde uno de cada cuatro empleados trabaja en la Administración. Según se aprecia en el mapa adjunto, las comunidades con un mayor desarrollo económico son las que tienen un menor volumen de funcionarios. Esos porcentajes muestran una relación similar si se calcula sobre la población. Así pues en Catalunya hay 40,6 funcionarios por cada 1.000 habitantes, mientras que en Extremadura hay 88,8. En Madrid son 66,9 funcionarios por cada 1.000 habitantes."

Tuesday, October 12, 2010

LA IMPERATIVA REFORMA DE LAS PENSIONES

Los trabajos de centros de investigación y fundaciones sobre temas de actualidad son cada vez más numerosos e importantes.Solo falta que las cuestiones se debatan y aborden en los foros procedentes sin demora.
Así debería suceder con los estudios y propuestas sobre la inevitable reforma del sistema de pensiones publicados por la Fundación de Estudios de Economía Aplicada (FEDEA), que resumen Sergi Jiménez y Florentino Felgueroso:
"En la actualidad hay 19 millones de empleados para sostener las pensiones de 7,6 millones de mayores. En 2049, teniendo en cuenta las proyecciones demográficas del INE para 2009-2049 y asumiendo una tasa de empleo muy optimista para el año 2049 (el 70%), el número de ocupados o contribuyentes caería a 17,7 millones mientras que el de pensionistas se doblaría, llegando a los 15.3 millones, es decir prácticamente una relación de uno a uno.

Este progresivo desequilibrio demográfico deterioraría las cuentas de la Seguridad Social, absorbiendo primero el fondo de reserva, y entrando luego en déficit alrededor del 2025. Entre el 2025 y el 2049, de mantener el actual sistema, se generaría un agujero en las cuentas de la Seguridad Social equivalente a dos veces el PIB español. No habría mayor problema si consiguiéramos que los mercados internacionales nos financiaran dicho déficit, pero las recientes experiencias con la deuda española desaconsejan totalmente dicha vía.

Otras vías de financiación de este agujero tampoco ofrecen una solución al problema. Por la vía fiscal, deberíamos doblar las cotizaciones sociales (actualmente más del 30 por ciento del salario), o incrementar muy sustancialmente los tipos del IRPF o más que doblar los del IVA. En definitiva, no tocar el sistema, comportaría a 20 o 30 años vista aumentos impositivos claramente inasumibles.

Por ello, pero también porque la esperanza de vida a los 65 años no ha dejado de crecer, mientras la vida laboral se ha ido recortando por retrasar la edad de incorporación al mercado de trabajo, la reforma del sistema de pensiones ya es inevitable. Cada día que se retrase la reforma será un día perdido para que podamos ajustar nuestras decisiones individuales y familiares a las nuevas circunstancias con la menor incertidumbre posible.

En realidad, no existen muchas alternativas. Se debe producir una adecuación de la generosidad del sistema de pensiones a las circunstancias que viviremos en cada momento. La demografía es el sustento fundamental del sistema de reparto. Y cuando esta falla, falla el sistema en su conjunto. Por ello, hemos de asumir ineludiblemente que el sistema público de pensiones sea menos generoso.

¿Qué principios básicos deberían guiar la reforma? Ante todo, creemos que el sistema debe ser más justo, más transparente y sostenible.

Existen numerosos ejemplos recientes de reforma de sistemas públicos de pensiones en Europa que cumplen con los principios antes mencionados, incluyendo países con problemas demográficos más livianos que el nuestro. Suecia, Alemania, Italia e incluso Portugal son ejemplos de reformas en esta dirección. Así que no tenemos excusa si otros en similares circunstancias ya actuaron en la dirección correcta, no es momento de dudar y optar por no hacer nada. Esta decisión podría tener consecuencias irreversibles para nuestra sociedad, acabando definitivamente con uno de los principales pilares de nuestro Estado de bienestar.

El paso a un nuevo sistema que cumpla estos principios requiere de un periodo de transición previo que ya debería haberse iniciado. En nuestra propuesta sugerimos una serie de cambios que permitirían una transición “suave”: (a) elevar gradualmente la edad legal de jubilación hasta los 67 y la edad mínima desde los 61 a los 63 años, con la flexibilidad y excepciones que sean necesarias para tener en cuenta las circunstancias específicas de los colectivos afectados; (b) ampliar progresivamente el periodo de cálculo de la base reguladora de la pensión a toda la vida laboral; (c) ampliar gradualmente el número de años necesarios para tener derecho a pensión completa de los 35 actuales hasta 40 y que cada uno de estos años pesen lo mismo a la hora de calcular la pensión (es decir, fijar en 2,5 puntos porcentuales la fracción de la base reguladora que le corresponda a cada año cotizado).

Además de estas medidas, creemos que el sistema debe permitir la jubilación anticipada de forma flexible, con las correcciones correspondientes, con lo que la edad normal de retiro, 67, dejaría de ser un punto final para ser un punto de referencia más.

Por otra parte, ante la más que probable reducción de la fuerza laboral potencial, el sistema de pensiones español, siguiendo la tendencia de numerosos países de nuestro entorno, debería permitir compatibilizar la percepción de la pensión con la plena actividad laboral.

Para concluir, sólo cabe señalar que no debemos dejar que argumentos circunstanciales (hubo tiempos mejores pero la crisis no va a durar siempre) del tipo el mercado de trabajo está muy mal para preocuparnos ahora de las pensiones, no debemos retrasar la edad de jubilación por que debemos dejar hueco a los jóvenes, o el manido argumento de ya pagará papá Estado las pensiones, nos cieguen. El sistema de pensiones de reparto es un instrumento financiado por los trabajadores (jóvenes, nuestros hijos) que beneficia a los trabajadores mayores cuando se retiran del mercado de trabajo y es nuestra responsabilidad, como sociedad, sustentarlo, evitando su quiebra. Por favor, no dejemos pasar otra oportunidad de hacer las cosas bien y a tiempo."

Saturday, October 2, 2010

JUST LAW, DERECHOS


















DERECHOS

No es usual que los abogados sean capaces de tomar el distanciamiento necesario de su práctica profesional para además hacer un diagnóstico sociológico de la práctica en la que viven. Este es, sin embargo, el raro y valioso mérito de Helena Kennedy en su libro "Just Law", publicado el año 2004.

Kennedy dio una conferencia el pasado 25 de Septiembre en Segovia, en el Hay Festival, sobre la crisis de la democracia y expuso bastantes de los argumentos del libro.

Aunque el libro está centrado en el Reino Unido, las tendencias jurídicas que describe y examina pueden considerarse también propias de las “democracias occidentales”.Las mismas se han visto, además, agravadas como consecuencia de la reciente crisis económica mundial.

La más importante de todas, que cierra el libro, es la “retirada de los derechos humanos o constitucionales" en todas o la mayor parte de las áreas de actividad pública y el desdén y/o la oposición de los políticos de todas las tendencias hacia esta garantía de los sistemas democráticos:

“Los sistemas jurídicos traducen los estándares de los derechos humanos a la realidad. Crear un mundo que sea respetuoso de los derechos es un viaje utópico y no estamos todavía absolutamente seguros de cómo llegar allí. Pero exactamente de la misma manera que los derechos democráticos eran la gran idea al comienzo del siglo XX, los derechos humanos son la gran idea del siglo en el que acabamos de entrar. Tienen el potencial de afectar radicalmente la forma en que unas naciones se relacionan con otras y la forma en que nos relacionamos con nuestros conciudadanos. Los derechos humanos son el lugar donde la ley se armoniza. De muchas maneras las leyes son la autobiografía de una nación y en Gran Bretaña tenemos muchas historias que son motivo de orgullo pero también capítulos vergonzosos. Este libro quiere ser una alarma de atención sobre la forma en que nuestras libertades están siendo erosionadas. Un serio abandono de los principios está en camino y todos deberíamos decir que es tiempo de pararlo” (página 318).

La utilidad del alegato de Kennedy reside tanto en los detalles como en su sistema. No hay nadie que pueda decir que no ha aprendido algo sobre la práctica jurídica y democrática después de leer este libro de una persona que se presentó, orgullosa y humorísticamente, con el calificativo despreciativo asignado por otros: “abogado de las mujeres y de otros criminales”.

Su examen de la lucha contra el terrorismo, de la administración de justicia, del sistema penal y penitenciario (una plaza en una prisión cuesta en el Reino Unido 75.000 libras en cuanto a su construcción y 37.000 libras al año de mantenimiento (el doble que una plaza en la elitista Eaton)) , de la ayuda legal, de los problemas de la invasión de las nuevas tecnologías y de la garantía de los derechos frente a los abusos del poder, tiene lugar en su contexto propio y considerando los casos y la evolución del New Labour en el gobierno hasta bastante después de la fecha del libro. La autora dirige sus críticas hacia sus máximos responsables, y también defiende el papel de los derechos con esa misma filiación política. En esto también resulta poco común para los estándares políticos habituales, tanto en su país como en el nuestro. Su libro sería un saludable antídoto contra las memorias del ex premier Blair, que ahora se publican.

Cuando las deficiencias de su regulación previa y el rescate o apoyo de instituciones financieras con cargo a los contribuyentes está poniendo en peligro la propia estabilidad de los soberanos en muchos países de Europa, los contribuyentes y ciudadanos deberían tener en cuenta que de la misma manera que los políticos han sido capaces de construir puentes donde no había ríos (Kennedy atribuye la afortunada frase a Jruchev), solo los ciudadanos pueden construir puentes donde sí hay ríos y abismos que salvar sin demora.


Los problemas que originaron la actual crisis todavía no han sido abordados a nivel internacional ni europeo y los analistas insisten en que si no se hace la crisis se recrudecerá y afectará a la estabilidad política.El ascenso de la extrema derecha en Europa señala esta tendencia.Los retos deben abordarse en un contexto de debilitamiento de la posición internacional y del crecimiento en Europa y de una parece que inevitable reducción del nivel general de vida.

La tentación de intentar afrontar los enormes desafíos recurriendo al proteccionismo y arrumbando las garantías de los derechos ya ha sido probada en Europa en la crisis de entreguerras. Sus resultados destacados fueron el nazismo y el estalinismo.

La autora, abogado criminal, no reclama protagonismo especial alguno para los abogados en este reto. Cita a Shakespeare: “La primera cosa que haremos: permítasenos matar a todos los abogados” (Henry VI), pero también constata que en los países oprimidos muchos abogados están en la primera línea y que su asesinato es uno de los primeros actos de los tiranos.

Aunque solo fuera por su libro, Kennedy también merece las líneas de Emerson:

What forests of laurel and the tears of mankind we bring to thosewho stood firm
against the opinion of their contemporaries!


Ella ha honrado la tradición que defiende.La misma que su ilustre predecesor Lord Russell defendió e interrumpió, por otras razones, en Octubre de 1965, hace exactamente 45 años.

"Liberty & Other Organisations v. Reino Unido" ( STEDH sobre la supervisión de las comunicaciones electrónicas)