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Sunday, December 12, 2010

ALEMANIA, EUROPA, ESPAÑA

Uno de los problemas capitales de la política europea y de las políticas de los estados miembros es que no hay ninguna efectiva interrelación entre ambas y que ambas son presa de una parálisis
letal.
Lo que no abordan los políticos europeos y nacionales sí lo enfrentan, sin embargo, los expertos económicos y algunos de los políticos jubilados, como el ex-canciller alemán Helmudt Schmidt.Esta es una característica propia de las crisis políticas y constitucionales: la posible solución de los problemas no es suficiente, tiene que haber políticos capaces de liderar dicha solución, con visión para la misma y con capacidad de ejecución política.
Tanto Daniel Gros como Wolgang Munchau, ya citados en otras ocasiones aquí, se refieren sin tapujos a los problemas reales de la crisis de la deuda soberana y bancaria, en Europa y España, y explican por qué razones asistimos a una crisis sin fin en la Eurozona.
Daniel Gros se refiere a cómo es imposible solucionar la crisis sin abordar el problema de las reestructuraciones de deuda y pretendiendo que en el futuro los tenedores de bonos soberanos a largo plazo puedan verse afectados por quitas por la naturaleza senior de los créditos de ayuda, mientras los acreedores a corto resultan ilesos.Sobre todo cuándo la duda no está en la liquidez sino en la solvencia a largo plazo de los países afectados, como consecuencia del reducido potencial de crecimiento y del coste financiero de las ayudas.
Esta es una de sus recomendaciones sobre España:
"En el caso español, el problema se debe a los bancos. Nadie puede saber ahora con certeza cuál será el tamaño de sus pérdidas al final. Pero esta incertidumbre arrastra a todo el país. Los bancos por lo tanto deben ser sacrificados si el soberano quiere mantenerse a flote. Debe ofrecerse a los tenedores de bonos de los bancos más expuestos a la caída de bienes raíces un canje de deuda por capital. El gobierno español estaría entonces libre de pasivos contingentes considerables, y no debería tener problemas de servicio de su deuda actual de alrededor del 60% del PIB.

Las pérdidas contables de los tenedores de bonos de bancos españoles podría ser limitadas si los bonos se convierten en deuda subordinada con el mismo valor nominal de los bonos. Para los titulares de los bonos que no siguen el principio de valoración según mercado, los resultados contables negativos podrían ser tomados en un período más largo. Los bancos españoles no se verían obligados a ventas de liquidación, y los inversores pacientes podría limitar sus pérdidas si el sector inmobiliario español se recupera. Lo mismo se debería haber hecho en Irlanda. Pero habría sido necesario primero que el gobierno (nuevo) irlandés rechazara la garantía dada por el antiguo. Esto habría dado lugar a problemas legales y formalmente sería equivalente a un impago, pero habría restaurado la solvencia del Gobierno irlandés, por lo que ninguna quita habría sido necesaria en la deuda pública irlandesa. El canje de deuda por fondos propios (como los warrants indexados al PIB) permiten a los inversores participar en la ganancia futura que se materializaría si los activos de los bancos irlandeses y cajas españolas realmente valen tanto como los bancos y los reguladores mantienen. Los gobiernos europeos más importantes (Alemania, Francia) deben por supuesto estar dispuestos a recapitalizar sus bancos con mayor exposición a la reestructuración de la deuda de los países periféricos” (GIPS, Greece, Ireland, Portugal, Spain).
Estos son sus análisis y recomendaciones para Europa y la Eurozona:
Wolfgang Munchau llega a conclusiones y propuestas similares en uno de sus últimos artículos (Totalmente sobrepasados) y en su entrevista para La Vanguardia del pasado 5 de Diciembre:
La Vanguardia

¿España tendrá que recurrir al Fondo Europeo de Estabilización Financiera?

Munchau

"Es probable.Pero el EFSF solo puede prestar unos 250.000 millones de euros, es decir, que no es suficiente para rescatar a España.Portugal sí, fácilmente.Pero España no."

La Vanguardia

¿Entonces?
Munchau

"Creo que habría que intentar separar la cuestión de la deuda soberana y la deuda bancaria.Es decir, que se podría usar el fondo para llevar a cabo la reestructuración y reducción del tamaño del sector bancario y la capitalización de la banca.Porque la situación de los bancos en España creo que es bastante problemática mientras que el Estado tiene menos problemas.Así, separando la deuda bancaria, se reducirán las presiones sobre la deuda soberana que es lo que ha hundido Irlanda.Esto supondría quitar la responsabilidad de la reestructuración bancaria de los estados miembros.También hace falta reestructurar deuda."
El juicio del ex-canciller alemán Schmidt, citado por Rafael Poch, también en La Vanguardia, da la razón a sus compatriotas, en términos más políticos pero igualmente acertados:
“No hay gente en los altos cargos de los estados nacionales o de las instituciones de la UE con una visión adecuada de las cuestiones nacionales e internacionales y con una motivación suficiente”
“Wolfgang Schäuble, un hombre al que aprecio, entiende de presupuestos y problemas fiscales, pero la cuestión de la supervisión de los bancos y de los bancos en la sombra es nueva para él, y lo mismo vale para Merkel. Necesitamos en los puestos más altos a personas que entiendan la economía de hoy”
Preguntado por la tópica alternativa de una “Alemania europea” en lugar de una “Europa alemana”, el ex canciller responde con una sola frase: “creo que Merkel no se da cuenta de lo que hace”.

Wednesday, December 8, 2010

LA STC 69/2010 Y EL "BIS IN IDEM" PROCESAL

La STC 69/2010, de 18 de Octubre, concede el amparo y anula las sentencias que condenaron a un deudor por un delito de alzamiento en relación con la querella de una entidad financiera en relación con hechos idénticos a los que habían motivado su absolución en relación con una entidad financiera distinta, acreedora del mismo deudor.


Estos son algunos de los principales pronunciamientos de la STC 69/2010:


"El alcance que este Tribunal ha otorgado a la interdicción de incurrir en bis in idem, en cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como, en lo que a este recurso de amparo interesa, de la proscripción de ulterior enjuiciamiento, cuando el mismo hecho ya ha sido enjuiciado en un primer procedimiento, en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, coincide en lo sustancial con el contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre derechos humanos (art. 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966; art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1984) [STC 249/2005, de 10 de octubre, FJ 3].


(...)


los demandantes de amparo se han visto sometidos en este caso a una duplicidad de procesos penales por unos mismos hechos, habiendo incurrido las resoluciones judiciales impugnadas en bis in idem procesal, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En este caso, como se pone de manifiesto a continuación, en el que es evidente la identidad subjetiva entre el procedimiento abreviado núm. 279-2000, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, y el procedimiento abreviado núm. 235-2005 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, la cuestión controvertida se centra en si existe o no una identidad objetiva entre uno y otro procedimiento, y, más concretamente, en la determinación de qué fecha de suscripción de la póliza de préstamo entre los demandantes de amparo y el Banco Popular Español, S.A., ha sido la que ha tomado en consideración el Juzgado de lo Penal núm. 7 en el primero de los procedimientos, dado que en distintos pasajes de su Sentencia se refiere unas veces al 14 de agosto de 1998 y otras al 14 de agosto de 1997. Desde la función propia de nuestra jurisdicción es evidente que este Tribunal ni puede entrar a valorar o revisar los hechos que han sido objeto del procedimiento abreviado núm. 279-2000, pues expresamente lo veda el art. 44.1 b) LOTC, ni corregir, en su caso, posibles errores materiales o de transcripción que puedan apreciarse en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona. Nuestra tarea ha de circunscribirse en este caso a enjuiciar, por imponerlo así el derecho fundamental en juego, la razonabilidad desde una óptica constitucional de las resoluciones recurridas, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 235-2005, en la determinación de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en el procedimiento abreviado núm. 279-2000, para estimar o no la denunciada infracción del principio non bis in idem.


(...)


Lo relevante desde la dimensión objetiva que ahora abordamos, es la identidad sustancial del acto de disposición patrimonial sometido a enjuiciamiento y en el que se sustentaron las acusaciones por su finalidad defraudadora en uno y otro procedimiento, que en este caso es exactamente el mismo.


(...)


Con base en las anteriores consideraciones ha de estimarse la primera de las quejas de los recurrentes en amparo, al haber sido sometidos a un nuevo proceso penal por unos mismos hechos, cuando el proceso penal precedente había concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, y, en consecuencia, procede declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por infracción del principio non bis in idem. Los efectos del otorgamiento del amparo han de extenderse, como señala el Ministerio Fiscal, no sólo a la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 2007, sino también a la de la Sentencia núm. 255/2006, de 1 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, así a la del Auto de dicho Juzgado de 7 de abril de 2006, que desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada en el acto del juicio por los recurrentes en amparo."






Sunday, November 28, 2010

LA SOLVENCIA DE IRLANDA




Wolfgang Münchau y Raphael Cottin han escrito un breve y relevante artículo sobre la solvencia de Irlanda y la crisis europea.
Las cifras más significativas son las arriba reproducidas.
Sobre la solvencia de Irlanda y sus implicaciones europeas el juicio es claro:
"That’s the reality of Ireland’s solvency. It is entirely contingent on future economic growth of 2% nominal or more. Where this should be coming from is not clear to me.But in the short run, the show will go on. The readiness by the other Europeans to bail out Ireland is easily explained. The exposures by EU banks to Ireland, Greece and Portugal are massive.
Ireland is in a different league than the others. Unlike Portugal, Ireland could bring the house down, and that will still be the case, once Ireland’s insolvency is fully realised and understood. A breakdown by countries shows that Germany and the UK are most exposed to Ireland, Spain to Portugal, and France to Greece. If the periphery goes, the European banking system will have its own subprime crisis – in addition to the actual subprime crisis" (ver cuadro).
¿ Hacia dónde nos dirigimos?.Esta es su respuesta:
"There will be no immediate default. Ireland, and also Portugal, will come under the umbrella of the EFSF. Spain is more solid, but also highly vulnerable to a financial market squeeze. I would expect the EU to step in should Spain come under pressure. That could be through a series of bilateral programmes, or more likely an increase in the lending ceilings of the EFSF. The likelihood of such an event would be hard to predict. I would expect Spain to be ok, but Spain, too, needs to return to some solid growth.

The eurozone’s core – not just Germany – is hostile to what they call “a transfer union”. That’s Germany, the Netherlands, Austria, and Finland. You would not get majorities for such a transfer. Nor would it be politically possible, and in Germany’s case not constitutional either, to establish a fully-fledged fiscal union. Of the various inconsistent constraints, default is the one that will be accepted.

The wider ramifications of all this are utterly underestimated by Europe’s political leadership. I leave you to draw the conclusions."

Tuesday, November 9, 2010

STEDH "TENDAM V. ESPAÑA"

La STEDH "TENDAM V. ESPAÑA", de 13 de Julio de 2010, estima la demanda planteada por un nacional aleman y residente en Canarias por la falta de indemnizacion por la prision provisional y absolucion posterior por falta de pruebas en dos procesos penales y por la perdida o deterioro de los bienes embargados como consecuencia de los mismos.

Sobre el mismo asunto se habian pronunciado previa y negativamente tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional (inadmision).

La parte relativa a la violacion de la presuncion de inocencia es muy importante en relación con el alcance constitucional de la misma en todo tipo de procesos posteriores a una absolución penal.

La STEDH significa en realidad, ademas, la inconstitucionalidad del art. 294 de la LOPJ que exige la ausencia probada de participacion de la persona absuelta en los hechos delictivos para tener derecho a la indemnizacion por prision preventiva indebida.

La declaración de la violacion del derecho a la propiedad por los daños causados por embargos indebidos tambien tiene gran trascendencia en relación con el derecho de amparo por violación del derecho de propiedad.

La sentencia condena a España por daño moral y reserva la determinacion posterior de los daños materiales reclamados, no inferiores a 2 millones de euros.
Se reproducen los parágrafos referidos al alcance constitucional, según la CEDH suscrita por España, del derecho a la presunción de inocencia:



"35. El Tribunal recuerda de entrada que se ignoraría la presunción de inocencia si una resolución judicial relativa a un acusado reflejara cierto convencimiento sobre su culpabilidad, aun cuando no se hubiera probado previamente su culpabilidad. Es suficiente, aún en ausencia de constatación formal, que exista una reflexión que dé pie a pensar que el juez considera al interesado culpable (vid, entre muchos otros, Puig Panella, antes citado, §51).

36. Además, el Tribunal recuerda que el ámbito de aplicación del artículo 6 § 2 no se limita a los procedimientos penales pendientes, sino que se extiende a los procesos judiciales consecutivos a la absolución definitiva del acusado (vid, entre muchas otras, las sentencias Sekanina, antes citada, Rushiti c. Austria, no 28389/95, 21 de marzo de 2000, y Lamanna c. Austria,no 28923/95, 10 de julio de 2001) en la medida en que las cuestiones planteadas en dichos procesos constituían un corolario y un complemento de los procesos penales en cuestión en los que el demandante ostentaba la calidad de «acusado». Aún cuando ni el artículo 6 § 2 ni ninguna otra cláusula del Convenio otorgan derecho a una indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución (vid, mutatis mutandis, Dinares Peñalver c. España (dic.), no 44301/98, 23 de marzo de 2000), no puede admitirse la expresión de sospechas sobre la inocencia de un acusado tras una absolución firme (vid, en este sentido, Sekanina, antes citado, § 30). El Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que una vez que la absolución sea firme- incluso cuando se trate de una absolución basada en el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 6 § 2 – la expresión de dudas sobre la culpabilidad, incluidas las derivadas de los motivos de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, antes citado, § 31). En efecto, las resoluciones judiciales posteriores o las declaraciones emanadas de las autoridades públicas pueden plantear un problema bajo el ángulo del artículo 6 § 2, si equivalen a una constatación de culpabilidad que desconoce, deliberadamente, la previa absolución del acusado (vid Del Latte c. Países-Bajos, n􀀀 44760/98, § 30, 9 de noviembre de 2004).

37. Además, el Tribunal señala que en virtud del principio « in dubio pro reo », el cual constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación sin ningún género de dudas de la inocencia de una persona. En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos que hayan sido tenidos en cuenta en cada ocasión por el juez penal. Al contrario, en el marco del artículo 6 § 2 del Convenio, toda autoridad que se pronuncie directa o indirectamente o de forma incidental sobre la responsabilidad penal del interesado debe respetar la parte resolutiva de una sentencia absolutoria, (Vassilios Stavropoulos c. Grecia, no 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007). Por otro lado, el hecho de exigir a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento tendente a obtener una indemnización por prisión provisional no es razonable y denota una violación de la presunción de inocencia (Capeau c.Bélgica, no 42914/98, § 25, TEDH 2005-I).

38. El Tribunal observa que el presente asunto se diferencia del asunto Puig Panella, citado por el Gobierno, en el que la solicitud de indemnización se introdujo por el demandante tras una sentencia del Tribunal Constitucional que había anulado, una vez cumplida la pena de prisión, las resoluciones de condena de las que fue objeto. Sin embargo, en este caso, el demandante fue absuelto en apelación y no ha cumplido nunca una pena de prisión firme. A pesar de estas diferencias, el Tribunal debe examinar en este caso si, por su forma de actuar, por la motivación de sus resoluciones o por el lenguaje utilizado en sus razonamientos, el Ministerio de Justicia y las jurisdicciones internas han sembrado dudas sobre la inocencia del demandante, vulnerando así el principio de presunción de inocencia, tal y como viene garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio(Puig Panella, antes citado, § 54).

39. El Tribunal constata que el Ministerio de Justicia e Interior, en su resolución de 17 de noviembre de 1995, se basó en el hecho de que el demandante había sido absuelto en apelación por ausencia de pruebas de cargo suficientes y no por la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho delictivo. Para denegar la solicitud de indemnización del demandante, el Ministerio señaló que según la sentencia absolutoria, « no se había acreditado suficientemente la ausencia de participación del demandante en los hechos delictivos » (vid § 18 anterior). A pesar de que se apoya en el artículo 294 § 1 de la LOPJ, el cual prevé que solo tienen derecho a una indemnización las personas que hayan sido absueltas o con respecto a las cuales haya sido dictado auto de sobreseimiento libre por inexistencia de los hechos que les hayan sido imputados, tal motivación, sin matices ni reservas, deja latente una duda sobre la inocencia del demandante (Puig Panella, antes citado, § 55). El Tribunal considera que este razonamiento, que realiza una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución derivada de la inexistencia de hechos delictivos, no tiene en cuenta la previa absolución del acusado, debiendo respetarse por toda autoridad judicial la parte dispositiva, cualquiera que sean los motivos aducidos por el juez penal (vid Vassilios Stavropoulos, antes citado, § 39).

40. El Tribunal señala por otro lado que el razonamiento del Ministerio de Justicia e Interior fue confirmado posteriormente por las jurisdicciones internas que intervinieron, las cuales suscribieron este análisis. Las jurisdicciones contencioso-administrativas suscribieron la reiterada jurisprudencia en materia de aplicación del artículo 294 de la LOPJ, basado en el criterio de la inexistencia subjetiva, esto es en la ausencia probada de participación de la persona que resultó absuelta en los hechos delictivos. En consecuencia, las jurisdicciones internas, ratificando el razonamiento del Ministerio en aplicación de esta jurisprudencia, no solucionaron el problema que se planteaba (vid, mutatis mutandis, Ismoïlov y otros c. Rusia, no2947/06, § 169, 24 de abril de 2008).

41. Estos elementos son suficientes para que el Tribunal concluya que ha habido una violación del artículo 6 § 2 del Convenio."

Sunday, October 24, 2010

STC DE 4 DE OCTUBRE DE 2010, DELITO FISCAL

STC DE 4 DE OCTUBRE DE 2010 SOBRE DELITO FISCAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional (Ponente Magistrado Guillermo Jimenez Sanchez, Vicepresidente del Tribunal) ha concedido el amparo en su reciente STC de 4 de Octubre de 2010 al Administrador de una sociedad condenado por el delito de defraudación tributaria de una sociedad que, sin embargo, estaba sujeta al régimen legal de transparencia fiscal y que, por tanto, no era deudora de las cuotas tributarias.En dicho régimen, las cuotas tributarias son exigibles a los socios de las sociedades en transparencia.


La STC considera que la condena representa una integración por analogía prohibida del tipo penal y anula las sentencias condenatorias.Igualmente precisa que el delito de defraudación tributaria no permite, como ley penal en blanco, una integración incompatible con el régimen tributario determinante de la cuota supuestamente defraudada (hecho imponible realizado, tributo defraudado, sujeto pasivo del mismo, etc).


Estos son algunos de los pronunciamientos de esta importante Sentencia:



"Aunque la reserva de ley que la Constitución consagra para la materia tributaria no permite la atribución de facultades discrecionales puras a la Administración, en el sentido de poder elegir en cada momento con criterios de oportunidad (o con un «margen de libertad», como decíamos en la STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 3) lo que es más conveniente para el interés público subyacente, pues el dejar un «excesivo campo de maniobra a la discrecionalidad administrativa» es «incompatible con las exigencias de la reserva legal en cuanto constituye una cesión en blanco del poder normativo que defrauda la reserva de ley» (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18, en relación con la protección de datos de carácter personal), sí admite, sin embargo, la concesión de espacios en los que sea imprescindible el ejercicio de una discrecionalidad técnica (como labor cognoscitiva, que no electiva) o instrumental (como elección del medio, que no del resultado). Pero, en todo caso, aún en tales supuestos la actuación administrativa debe circunscribirse, «dentro de una razonable esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede obviar», por lo que se estimará respetuosa con las exigencias de la reserva de ley cuando «tal discrecionalidad pueda considerarse circunscrita de modo que asegure una continua garantía a los interesados frente a posibles arbitrios de la Administración» [SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 19.a); y 106/2000, de 4 de mayo, FJ 3]. A la Administración Tributaria no le es dado, entonces, cuando concurren las circunstancias o requisitos impuestos normativamente para la aplicación necesaria de un determinado régimen tributario, optar entre lo que, a su juicio, resulta más conveniente en cada momento para el interés público subyacente, desconociendo el mandato imperativo que la ley le impone. Todo lo más, y con relación a la concreta aplicación del régimen de transparencia fiscal, la Administración gozará de una mera discrecionalidad técnica para apreciar, con criterios de racionalidad, que no de oportunidad, la concurrencia o no de los requisitos que la ley dispone en orden a su aplicación.


Y tampoco los órganos judiciales gozan, en principio, de margen de elección en la determinación del régimen tributario que, por imperativo legal, integra el tipo penal del delito de defraudación a la Hacienda Pública y, menos aún, cuando se trata del ejercicio del ius puniendi del Estado en materia penal (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5; y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 6) o sancionadora (STC 113/2002, de 9 de mayo, FJ 7; 25/2002, de 11 de febrero, FJ 6; y 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4), pues el principio de legalidad penal garantiza «el estricto sometimiento del Juez a la ley penal, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad» (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5; y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 6; y también ATC 68/1996, de 25 de marzo, FJ 6). En efecto, el Juez penal, en la integración de un tipo penal en blanco como es el delito de defraudación contra la Hacienda Pública, no tiene la capacidad de elegir en un momento dado lo que es más conveniente para la defensa del bien jurídico protegido, so pretexto de una eventual impunidad de la conducta realizada, debiendo limitarse su intervención a constatar (cognoscitivamente, que no electivamente) la concurrencia o no de la situación prevista por la norma remitida para posteriormente proceder a ponderarla desde la estricta óptica penal, de acuerdo a los parámetros constitucionales. Hay que insistir en que cuando estamos frente a decisiones judiciales restrictivas de la libertad, esta afectación del valor libertad exige que la decisión adoptada, «no sólo represente la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción sea presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales de ella, por la ponderación, de conformidad con los fines constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto» (por todas, STC 222/2007, de 8 de octubre, FJ 4). (FD Cuarto)

(…)

6. Resulta entonces que la determinación de si la entidad mercantil “Patrimonio 2000, S.L.” estaba o no en régimen de transparencia fiscal es trascendental a los efectos de una condena penal. Y a tal efecto conviene señalar brevemente que, al tiempo de autos y tras la aprobación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), correspondía aplicar el citado régimen, entre otros supuestos, a las sociedades de mera tenencia de bienes cuyo capital correspondiese a diez o menos socios [art. 52.Uno.A) LIRPF; y 19.1 Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades], siendo consideradas como sociedades de “mera tenencia de bienes” aquellas “en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el artículo 40 de esta Ley” [art. 52.Uno.A) LIRPF]. Y, en orden a calificar un determinado rendimiento como de actividades económicas (empresariales o profesionales), el art. 40.2 LIRPF señalaba que únicamente sería considerado el arrendamiento o compraventa de inmuebles como una actividad empresarial cuando concurriesen las dos circunstancias siguientes: a) que en el desarrollo de la actividad se contara, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma; y b) que para el desempeño de aquélla se tuviera, al menos, una persona empleada con contrato laboral. Eso sí, en todo caso era necesario para que el régimen de transparencia fiscal fuese aplicable que las anteriores circunstancias concurrieran “durante más de treinta días del ejercicio social” (art. 52.Dos LIRPF). De esta manera toda entidad mercantil cuyo objeto fuese la promoción, la compra, la venta o el arrendamiento de bienes inmuebles, que no dispusiera de un local para el desarrollo de la actividad, ni de personal empleado con contrato laboral, quedaba sometida, 30 ex lege, al régimen de la transparencia fiscal [entre otras, Resoluciones de la Dirección General de Tributos de 19 de marzo de 1997 (consulta núm. 0527/97)], de 19 de junio de 1997 (consulta núm. 1280/97), de 8 de agosto de 1998 (consulta núm. 1454/98), de 26 de octubre de 1999 (consulta núm. 1985/99) y de 23 de marzo de 2000 (consulta núm. 0687/00)].


El régimen especial de la transparencia fiscal obligatoria consistía en no hacer tributar a las sociedades a él sometidas por el Impuesto sobre Sociedades (art. 371.1 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que aprobaba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades), obligándolas a imputar a los socios tanto las bases imponibles “positivas” (es decir, sus beneficios, se hubiesen repartido o no efectivamente), como las deducciones y bonificaciones en la cuota, así como los pagos a cuenta (art. 19.4 Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades). Ahora bien, aunque la sociedad afectada no tuviese obligación de tributar por el Impuesto sobre Sociedades sí tenía obligación de declarar, pues debía presentar, “conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades, una relación de sus socios residentes, en relación con las imputaciones a realizar a éstos” (art. 68.1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del IRPF). La imputación se efectuaba por la sociedad a sus socios quienes integraban aquellas bases imponibles positivas –según el art. 19.1 de esa Ley 61/1978- en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el socio fuese una persona física, “o, en su caso, en el de Sociedades”, cuando el socio fuese una persona jurídica.


Debe señalarse que, si la mercantil «Patrimonio 2000, S.L.» era (como así señala la Audiencia Provincial) una sociedad instrumental cuyo activo estaba formado exclusivamente por los bienes inmuebles recibidos como aportación en los momentos de constitución y de ampliación de capital, de conformidad con la propia doctrina de la Dirección General de Tributos tales inmuebles «no podrán ser considerados como afectos a actividades empresariales» [Resolución de 23 de marzo de 2000 (consulta num. 0687/00)]. Puesto que la sociedad no tenía actividad de ningún tipo (era una sociedad de mera tenencia de bienes en la que “más de la mitad de su activo no est[á] afecto a actividades empresariales o profesionales”, tal y como reza el art. 52 LIRPF), carecía de estructura administrativa física (no disponía de “un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión”, como preveía el art. 40.2 LIRPF) y de personal (no estaba asistida para el desempeño de la actividad por “una persona empleada con contrato laboral”, como establecía el art. 40.2 LIRPF), 31 perteneciendo el capital a dos socios [“a menos [de diez] socios”, según exigía el art. 52.Uno.A).b) LIRPF], la única conclusión viable desde un punto de vista legal-tributario era la de considerarla incluida en el régimen de transparencia fiscal. Y si la entidad «Patrimonio 2000, S.L.» se encontraba, por imposición legal, necesariamente incluida en el régimen de la transparencia fiscal, no existía margen alguno ni para la Administración tributaria, primero, ni para los órganos judiciales, después, para decidir lo que pudiera ser más conveniente en función de un apreciado supuesto interés público subyacente en el caso.


Sin embargo, las resoluciones de los órganos judiciales no resultan acordes con los elementos objetivos y subjetivos contemplados en los preceptos legales que dotan de contenido a la figura que integra el tipo penal y han dado lugar a la condena penal del recurrente en amparo por el solo hecho del resultado producido, a modo de responsabilidad objetiva. En efecto, las resoluciones judiciales se han limitado a condenar a quien, como “dueño” del negocio, ha dejado de ingresar un tributo, no sólo soslayando la errónea actuación de la Administración en la calificación tributaria de la situación, sino asumiéndola como propia ante una eventual prescripción de la acción del Estado para regularizar los impuestos de los socios a los que cabría imputar las eventuales bases imponibles positivas de la sociedad objeto de comprobación.

Y sobre esa actuación administrativa se construye una condena penal que se justifica (como también hacen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal) en la personalidad defraudadora del recurrente y de las sociedades que gestionaba, soslayando, por considerarlo irrelevante, el dato capital en el caso de si la pretendida conducta típica fue llevada a cabo a través de una u otra sociedad, al considerar únicamente como relevante el resultado (el haber dejado de ingresar a la Hacienda Pública) para deducir de ahí la comisión del delito y la imposición de una pena en la persona del administrador. De este modo no sólo parecen asumir una suerte de reprobación penal por una actuación no estrictamente personal que se considera culpable moralmente, sino que acuden a la equidad como instrumento de superación tanto de la legalidad tributaria (que integra el tipo penal en blanco del art. 349 CP) como de la legalidad penal, con quiebra de la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” al condenar al actor por una conducta que no estaba tipificada previamente: la defraudación en el Impuesto sobre Sociedades por una sociedad que se encontraba sometida ex lege al régimen obligatorio de la transparencia fiscal.

(…)

es bien sabido que las obligaciones tributarias son indisponibles para las partes de la relación tributaria como consecuencia del principio de reserva del ley operante en la materia ex art. 31.3 CE, por lo que resulta inadmisible, allí donde la autonomía de la voluntad no tiene cabida por imperar la ley, pretender justificar la condena de una persona en una conducta que, ajena al contenido propio de la previsión legal y, por tanto, inidónea para cualquier fin, se considera vinculante y suficiente a efectos punitivos. Admitir lo contrario sería proceder a una extensión in malam partem de los tipos penales a supuestos no específicamente previstos en ellos, con flagrante quiebra de las exigencias de previsibilidad de las condenas (en este supuesto, por un delito de defraudación a la Hacienda Pública) que en modo alguno quedarían satisfechas con los razonamientos judiciales recogidos en las Sentencias impugnadas (en sentido parecido, aunque con relación al fraude a la ley tributaria, SSTC 120/2005, de 10 de mayo, FJ 6, y 48/2006, de 13 de febrero, FJ 3). La utilización de la figura de los «actos propios» en materia penal para encajar directamente en un tipo penal un comportamiento que no reúne per se los requisitos típicos indispensables para ello constituye un evidente ejemplo de analogía in malam partem, contraria al art. 25.1 CE (en sentido similar, aunque con relación al fraude a la ley tributaria, SSTC 120/2005, de 10 de mayo, FJ 4; 48/2006, de 13 de febrero, FJ 3; y 129/2008, de 27 de octubre, FJ 5).


En suma, tanto la negativa del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid a la aplicación a la entidad «Patrimonio 2000, S.L.» del régimen de transparencia fiscal, como la de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se apoyan en una argumentación que resulta ilógica al no existir el necesario nexo de coherencia entre la decisión adoptada y el contenido del régimen jurídico que integra el tipo penal analizado. De esta manera el arbitrio en la selección e interpretación de la norma adecuada al caso no sólo supone una aplicación patentemente errónea y manifiestamente irrazonable de la legalidad subyacente que, por no poder considerarse fundada en Derecho, vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva (24.1 CE), sino que conducen derechamente a una subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo penal aplicado totalmente irrazonable, con vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), ambos en conexión con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE)."(FD SEXTO)
La STC cuenta con un voto discrepante del Magistrado Pascual Sala Sanchez.
Las cuestiones abordadas y resueltas por la STC, y por las SSTC 120/2005 y 48/2006, habían sido consideradas, en general y en relación con otros casos. en estos comentarios:



Sunday, October 17, 2010

EQUILIBRIO DE LA BALANZA POR CUENTA CORRIENTE



Rebecca Wilder ha publicado un interesante comentario y el gráfico anterior utilizando una versión ligeramente distinta del mapa de equilibrio financiero de los tres sectores (público, privado y exterior) de Rob Parenteau.


Como guía para políticos, el equilibrio, que es una identidad contable (S-I= CA), significa que para reducir el déficit público es necesario o bien obligar al sector privado a ahorrar menos (vía incremento de impuestos) o bien incrementar la renta procedente del exterior vía exportaciones. Dada la situación de la economía y el contexto internacional, en realidad la única vía es esta última, además de la contención del gasto.


En el gráfico se aprecia la situación de España en el segundo cuadrante (financiación del gasto del sector público y del sector privado recurriendo al déficit de la balanza por cuenta corriente).Allí se encuentran también Portugal, Grecia e Irlanda.


Tal y como dice la autora, dado que el Gobierno ha anunciado una reducción del déficit público desde el 11,2% del PIB en 2009 al 9,3% en 2010, con una colosal reducción subsiguiente al 4,4% del PIB en 2012, y puesto que España ha tenido déficits en el sector privado en los últimos cinco años (aunque se están corrigiendo), la principal esperanza de éxito de la política de austeridad reside en el crecimiento de la demanda externa (la balanza por cuenta corriente).

España necesita una masiva renta de exportación para financiar tal reducción de los déficits públicos. Un problema adicional para conseguir la misma es la apreciación del euro frente a las otras divisas como consecuencia de la política del BCE. Sobre esta última cuestión es pertinente el comentario de Wolfgang Munchau “Los peligros de una salida temprana”

EL EMPLEO PUBLICO CRECE EL 5% DESDE EL INICIO DE LA CRISIS

La Patronal PIMEC (Cataluña) ha publicado un estudio basado en la EPA sobre la evolución del empleo público en España en el período 2007-2010 (primer trimestre).Este es un breve resumen del mismo:

"El número de empleados públicos crece un 5% desde el inicio de la crisis.

El 10% de los trabajadores catalanes son funcionarios frente al 26% de los extremeños.

EDUARDO MAGALLÓN – Barcelona – 06/10/2010

El número de funcionarios ha crecido en un 5,3% en el conjunto de las administraciones públicas en España desde el inicio de la crisis en 2007. Según datos de la EPA recogidos por Pimec, en el primer trimestre del 2010 había 3,1 millones de asalariados públicos, 150.000 funcionarios más que en el 2007.

El crecimiento de los funcionarios, combinado con la destrucción de empleos en la empresa privada, ha elevado el peso del sector público respecto al total de trabajadores. Así pues, de cada 100 empleados que hay en España, 15 son funcionarios. En el 2007 el porcentaje era del 12,8%.

El presidente de la patronal Pimec, Josep González, calificó de incomprensible que la plantilla de funcionarios se haya incrementado durante la crisis.

Según el estudio, en todas las comunidades – salvo en Navarra, Extremadura y LaRioja-se ha incrementado el número de funcionarios en el periodo analizado. En Catalunya, el crecimiento de los funcionarios – según datos del registro del Ministerio de la Presidencia-fue del 11,3% entre el 2007 y el 2009. Por esta razón, el peso de los funcionarios sobre el total de ocupados creció hasta el 9,8%. En el 2008 estaba en el 8%.

Pese a la subida, Catalunya continúa siendo la comunidad con menos empleados públicos respecto al conjunto de trabajadores. El autor del estudio y el director del departamento de Economía y Empresa de Pimec, Modest Guinjoan, puntualizó ayer que el bajo porcentaje de funcionarios en Catalunya se debe a la estructura económica de la comunidad y también al fuerte peso de los sectores de educación y sanidad concertada.

En lado opuesto está Extremadura donde uno de cada cuatro empleados trabaja en la Administración. Según se aprecia en el mapa adjunto, las comunidades con un mayor desarrollo económico son las que tienen un menor volumen de funcionarios. Esos porcentajes muestran una relación similar si se calcula sobre la población. Así pues en Catalunya hay 40,6 funcionarios por cada 1.000 habitantes, mientras que en Extremadura hay 88,8. En Madrid son 66,9 funcionarios por cada 1.000 habitantes."

Tuesday, October 12, 2010

LA IMPERATIVA REFORMA DE LAS PENSIONES

Los trabajos de centros de investigación y fundaciones sobre temas de actualidad son cada vez más numerosos e importantes.Solo falta que las cuestiones se debatan y aborden en los foros procedentes sin demora.
Así debería suceder con los estudios y propuestas sobre la inevitable reforma del sistema de pensiones publicados por la Fundación de Estudios de Economía Aplicada (FEDEA), que resumen Sergi Jiménez y Florentino Felgueroso:
"En la actualidad hay 19 millones de empleados para sostener las pensiones de 7,6 millones de mayores. En 2049, teniendo en cuenta las proyecciones demográficas del INE para 2009-2049 y asumiendo una tasa de empleo muy optimista para el año 2049 (el 70%), el número de ocupados o contribuyentes caería a 17,7 millones mientras que el de pensionistas se doblaría, llegando a los 15.3 millones, es decir prácticamente una relación de uno a uno.

Este progresivo desequilibrio demográfico deterioraría las cuentas de la Seguridad Social, absorbiendo primero el fondo de reserva, y entrando luego en déficit alrededor del 2025. Entre el 2025 y el 2049, de mantener el actual sistema, se generaría un agujero en las cuentas de la Seguridad Social equivalente a dos veces el PIB español. No habría mayor problema si consiguiéramos que los mercados internacionales nos financiaran dicho déficit, pero las recientes experiencias con la deuda española desaconsejan totalmente dicha vía.

Otras vías de financiación de este agujero tampoco ofrecen una solución al problema. Por la vía fiscal, deberíamos doblar las cotizaciones sociales (actualmente más del 30 por ciento del salario), o incrementar muy sustancialmente los tipos del IRPF o más que doblar los del IVA. En definitiva, no tocar el sistema, comportaría a 20 o 30 años vista aumentos impositivos claramente inasumibles.

Por ello, pero también porque la esperanza de vida a los 65 años no ha dejado de crecer, mientras la vida laboral se ha ido recortando por retrasar la edad de incorporación al mercado de trabajo, la reforma del sistema de pensiones ya es inevitable. Cada día que se retrase la reforma será un día perdido para que podamos ajustar nuestras decisiones individuales y familiares a las nuevas circunstancias con la menor incertidumbre posible.

En realidad, no existen muchas alternativas. Se debe producir una adecuación de la generosidad del sistema de pensiones a las circunstancias que viviremos en cada momento. La demografía es el sustento fundamental del sistema de reparto. Y cuando esta falla, falla el sistema en su conjunto. Por ello, hemos de asumir ineludiblemente que el sistema público de pensiones sea menos generoso.

¿Qué principios básicos deberían guiar la reforma? Ante todo, creemos que el sistema debe ser más justo, más transparente y sostenible.

Existen numerosos ejemplos recientes de reforma de sistemas públicos de pensiones en Europa que cumplen con los principios antes mencionados, incluyendo países con problemas demográficos más livianos que el nuestro. Suecia, Alemania, Italia e incluso Portugal son ejemplos de reformas en esta dirección. Así que no tenemos excusa si otros en similares circunstancias ya actuaron en la dirección correcta, no es momento de dudar y optar por no hacer nada. Esta decisión podría tener consecuencias irreversibles para nuestra sociedad, acabando definitivamente con uno de los principales pilares de nuestro Estado de bienestar.

El paso a un nuevo sistema que cumpla estos principios requiere de un periodo de transición previo que ya debería haberse iniciado. En nuestra propuesta sugerimos una serie de cambios que permitirían una transición “suave”: (a) elevar gradualmente la edad legal de jubilación hasta los 67 y la edad mínima desde los 61 a los 63 años, con la flexibilidad y excepciones que sean necesarias para tener en cuenta las circunstancias específicas de los colectivos afectados; (b) ampliar progresivamente el periodo de cálculo de la base reguladora de la pensión a toda la vida laboral; (c) ampliar gradualmente el número de años necesarios para tener derecho a pensión completa de los 35 actuales hasta 40 y que cada uno de estos años pesen lo mismo a la hora de calcular la pensión (es decir, fijar en 2,5 puntos porcentuales la fracción de la base reguladora que le corresponda a cada año cotizado).

Además de estas medidas, creemos que el sistema debe permitir la jubilación anticipada de forma flexible, con las correcciones correspondientes, con lo que la edad normal de retiro, 67, dejaría de ser un punto final para ser un punto de referencia más.

Por otra parte, ante la más que probable reducción de la fuerza laboral potencial, el sistema de pensiones español, siguiendo la tendencia de numerosos países de nuestro entorno, debería permitir compatibilizar la percepción de la pensión con la plena actividad laboral.

Para concluir, sólo cabe señalar que no debemos dejar que argumentos circunstanciales (hubo tiempos mejores pero la crisis no va a durar siempre) del tipo el mercado de trabajo está muy mal para preocuparnos ahora de las pensiones, no debemos retrasar la edad de jubilación por que debemos dejar hueco a los jóvenes, o el manido argumento de ya pagará papá Estado las pensiones, nos cieguen. El sistema de pensiones de reparto es un instrumento financiado por los trabajadores (jóvenes, nuestros hijos) que beneficia a los trabajadores mayores cuando se retiran del mercado de trabajo y es nuestra responsabilidad, como sociedad, sustentarlo, evitando su quiebra. Por favor, no dejemos pasar otra oportunidad de hacer las cosas bien y a tiempo."

Saturday, October 2, 2010

JUST LAW, DERECHOS


















DERECHOS

No es usual que los abogados sean capaces de tomar el distanciamiento necesario de su práctica profesional para además hacer un diagnóstico sociológico de la práctica en la que viven. Este es, sin embargo, el raro y valioso mérito de Helena Kennedy en su libro "Just Law", publicado el año 2004.

Kennedy dio una conferencia el pasado 25 de Septiembre en Segovia, en el Hay Festival, sobre la crisis de la democracia y expuso bastantes de los argumentos del libro.

Aunque el libro está centrado en el Reino Unido, las tendencias jurídicas que describe y examina pueden considerarse también propias de las “democracias occidentales”.Las mismas se han visto, además, agravadas como consecuencia de la reciente crisis económica mundial.

La más importante de todas, que cierra el libro, es la “retirada de los derechos humanos o constitucionales" en todas o la mayor parte de las áreas de actividad pública y el desdén y/o la oposición de los políticos de todas las tendencias hacia esta garantía de los sistemas democráticos:

“Los sistemas jurídicos traducen los estándares de los derechos humanos a la realidad. Crear un mundo que sea respetuoso de los derechos es un viaje utópico y no estamos todavía absolutamente seguros de cómo llegar allí. Pero exactamente de la misma manera que los derechos democráticos eran la gran idea al comienzo del siglo XX, los derechos humanos son la gran idea del siglo en el que acabamos de entrar. Tienen el potencial de afectar radicalmente la forma en que unas naciones se relacionan con otras y la forma en que nos relacionamos con nuestros conciudadanos. Los derechos humanos son el lugar donde la ley se armoniza. De muchas maneras las leyes son la autobiografía de una nación y en Gran Bretaña tenemos muchas historias que son motivo de orgullo pero también capítulos vergonzosos. Este libro quiere ser una alarma de atención sobre la forma en que nuestras libertades están siendo erosionadas. Un serio abandono de los principios está en camino y todos deberíamos decir que es tiempo de pararlo” (página 318).

La utilidad del alegato de Kennedy reside tanto en los detalles como en su sistema. No hay nadie que pueda decir que no ha aprendido algo sobre la práctica jurídica y democrática después de leer este libro de una persona que se presentó, orgullosa y humorísticamente, con el calificativo despreciativo asignado por otros: “abogado de las mujeres y de otros criminales”.

Su examen de la lucha contra el terrorismo, de la administración de justicia, del sistema penal y penitenciario (una plaza en una prisión cuesta en el Reino Unido 75.000 libras en cuanto a su construcción y 37.000 libras al año de mantenimiento (el doble que una plaza en la elitista Eaton)) , de la ayuda legal, de los problemas de la invasión de las nuevas tecnologías y de la garantía de los derechos frente a los abusos del poder, tiene lugar en su contexto propio y considerando los casos y la evolución del New Labour en el gobierno hasta bastante después de la fecha del libro. La autora dirige sus críticas hacia sus máximos responsables, y también defiende el papel de los derechos con esa misma filiación política. En esto también resulta poco común para los estándares políticos habituales, tanto en su país como en el nuestro. Su libro sería un saludable antídoto contra las memorias del ex premier Blair, que ahora se publican.

Cuando las deficiencias de su regulación previa y el rescate o apoyo de instituciones financieras con cargo a los contribuyentes está poniendo en peligro la propia estabilidad de los soberanos en muchos países de Europa, los contribuyentes y ciudadanos deberían tener en cuenta que de la misma manera que los políticos han sido capaces de construir puentes donde no había ríos (Kennedy atribuye la afortunada frase a Jruchev), solo los ciudadanos pueden construir puentes donde sí hay ríos y abismos que salvar sin demora.


Los problemas que originaron la actual crisis todavía no han sido abordados a nivel internacional ni europeo y los analistas insisten en que si no se hace la crisis se recrudecerá y afectará a la estabilidad política.El ascenso de la extrema derecha en Europa señala esta tendencia.Los retos deben abordarse en un contexto de debilitamiento de la posición internacional y del crecimiento en Europa y de una parece que inevitable reducción del nivel general de vida.

La tentación de intentar afrontar los enormes desafíos recurriendo al proteccionismo y arrumbando las garantías de los derechos ya ha sido probada en Europa en la crisis de entreguerras. Sus resultados destacados fueron el nazismo y el estalinismo.

La autora, abogado criminal, no reclama protagonismo especial alguno para los abogados en este reto. Cita a Shakespeare: “La primera cosa que haremos: permítasenos matar a todos los abogados” (Henry VI), pero también constata que en los países oprimidos muchos abogados están en la primera línea y que su asesinato es uno de los primeros actos de los tiranos.

Aunque solo fuera por su libro, Kennedy también merece las líneas de Emerson:

What forests of laurel and the tears of mankind we bring to thosewho stood firm
against the opinion of their contemporaries!


Ella ha honrado la tradición que defiende.La misma que su ilustre predecesor Lord Russell defendió e interrumpió, por otras razones, en Octubre de 1965, hace exactamente 45 años.

"Liberty & Other Organisations v. Reino Unido" ( STEDH sobre la supervisión de las comunicaciones electrónicas)





Sunday, September 26, 2010

TEDH: FERRE GISBERT CONTRA ESPAÑA

Este es el resumen del caso "Ferré Gisbert contra España" según la propia Memoria del Tribunal Constitucional español:


"El 3 de septiembre de 2008, el Presidente de la Sala Tercera había comunicado a las partes el caso Ferré Gisbert c. España. Se trataba de un procedimiento sumario de la Ley Hipotecaria en el que el demandante presentó un incidente de nulidad, alegando defectos de forma en las notificaciones que le privaron del conocimiento efectivo del procedimiento iniciado en su contra. El incidente se inadmitió el 1 de octubre 2001, pues el mismo no estaba previsto por la ley, debiendo el demandante hacer valer sus preteJustificar a ambos ladosnsiones en el marco de un procedimiento declarativo ordinario. Como consecuencia de esta afirmación, el demandante entabló el procedimiento en cuestión, viéndose desestimadas sus pretensiones en apelación, por Sentencia de 19 de noviembre de 2003. El recurso de amparo que el demandante interpuso fue inadmitido por extemporáneo, pues el plazo de 20 días comenzó a contar, según el Tribunal Constitucional, desde la inadmisión del incidente de nulidad. La demanda fue comunicada a la luz del derecho de acceso al recurso y a un recurso efectivo, garantizados por los artículos 6 par. 1 y 13 del Convenio. Por Sentencia de 13 de octubre de 2009, el Tribunal (Europeo de Derechos Humanos) apreció la vulneración de la primera disposición citada por entender que la motivación del Tribunal Constitucional era incoherente con las decisiones de las jurisdicciones civiles y estimó que se había impuesto al demandante una carga desproporcionada que rompía el equilibrio entre, por una parte, el objetivo legítimo de asegurar el respeto de los requisitos formales para acudir a la jurisdicción constitucional y, por otra, el derecho de acceso a dicha instancia, considerándose la inadmisión del recurso de amparo por extemporaneidad contraria al principio de seguridad jurídica."

Sunday, September 12, 2010

FONDO EUROPEO PARA LA ESTABILIDAD FINANCIERA: COMENTARIOS

Los importantes comentarios (en inglés) son de Satyahit Das:

“Increasingly attention may focus on the European Financial Stability Facility ("EFSF"), which is a key component of Europe’s financial contingency plan. Details of the structure reveal doubts about its efficacy.

The structure echoes the ill-fated Collateralised Debt Obligations ("CDOs") and Structured Investment Vehicles ("SIV") (as pointed out by Gillian Tett in the Financial Times). The recently appointed head of the EFSF also had a brief stint at Moore Capital, a macro-hedge fund, entirely consistent with the fact that the EFSF is placing a historical macro-economic bet.

In order to raise money to lend to finance member countries as needed, the EFSF is seeking the highest possible credit rating – AAA. The EFSF’s structure raises significant doubts about its credit worthiness and funding arrangements. In turn, this creates uncertainty about its support for financially challenged Euro-zone members with significant implications for markets.

The €440 billion ($520 billion) rescue package establishes a special purpose vehicle ("SPV"), backed by individual guarantees provided by all 19-member countries. Significantly, the guarantees are not joint and several, reflecting the political necessity, especially for Germany, of avoiding joint liability. The risk that an individual guarantor fails to supply its share of funds is covered by a surplus "cushion", requiring countries to guarantee an extra 20% beyond their ECB shares. An unspecified cash reserve will provide additional support.

Given the well-publicised financial problems of some Euro-zone members, the effectiveness of the 20% cushion is crucial. The arrangement is similar to the over-collateralisation used in CDO’s to protect investors in higher quality AAA rated senior securities. Investors in subordinated securities, ranking below the senior investors, absorb the first losses up to a specified point (the attachment point). Losses are considered statistically unlikely to reach this attachment point, allowing the senior securities to be rated AAA. The same logic is to be utilised in rating EFSF bonds.

If 16.7% of guarantors (20% divided by 120%) are unable to fund the EFSF, lenders to the structure will be exposed to losses. Coincidentally, Greece, Portugal, Spain and Ireland happen to represent around this proportion of the guaranteed amount. If a larger Euro-zone member also encountered financial problems, then the viability of the EFSF would be in serious jeopardy. There are significant difficulties in determining the adequacy of the 20% cushion.

Investors will assume – "wrong way correlation risk". This is the potential risk that if one peripheral Euro-zone members has a problem then others will have similar problems. This means if one country required financing, guarantors of the EFSF will faces demands at the exact time that they themselves will be financially vulnerable.

The structure also faces a high risk of rating migration (a fall in security ratings). If the cushion is reduced by problems of an Euro-zone member, then the EFSF securities may be downgraded. Any such ratings downgrade would result in mark-to-market losses to investors. Recent downgrades to the credit rating of Portugal and Ireland highlight this risk.

(…)

This means that investors may be cautious about investing in EFSF bonds and, at a minimum, may seek a significant yield premium. The ability of the EFSF to raise funds at the assumed low cost is not assured.

Major economies have over the last decades transferred debt from companies to consumers and finally onto public balance sheets. The reality is that a problem of too much debt is being solved with even more debt. Deeply troubled members of the Euro-zone cannot bail out each other as the significant levels of existing debt limit the ability to borrow additional amounts and finance any bailout. As Albert Einstein noted: "You cannot fix a problem with the kind of thinking that created it."

A huge amount of securities and risk now is held by central banks and governments, which are not designed for such long-term ownership of these assets. There are now no more balance sheets that can be leveraged to support the current levels of debt. The effect of the EFSF is that stronger countries’ balance sheets are being contaminated by the bailout. Like sharing dirty needles, the risk of infection for all has drastically increased.

The EFSF is primarily a debt shuffling exercise which may be self defeating and unworkable.

(…) “

 
© 2010 Satyajit Das

Sunday, July 18, 2010

LA DILACION IRRAZONABLE EN LA RESOLUCION DE RECURSOS CONTRA SANCIONES TRIBUTARIAS SEGUN EL TEDH

LA DILACION IRRAZONABLE EN LA RESOLUCION DE RECURSOS CONTRA SANCIONES TRIBUTARIAS SEGUN EL TEDH (“IMPAR LTD. v. LITUANIA”)
EL TEDH ha estimado, en sentencia de fecha 5 de Enero de 2010 (procedimiento nº 13102/04), el recurso interpuesto por una compañía domiciliada en Lituania contra la sanción tributaria consistente en, aproximadamente, un 5% de la renta anual de la compañía, que fue girada por las autoridades tributarias por irregularidades en sus registros contables. La STEDH declara la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales:

“En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles o de cualquier acusación penal contra ella, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída … dentro de un plazo razonable por un Tribunal”

I.- ANTECEDENTES DEL CASO

Las autoridades fiscales lituanas sancionaron en primer lugar a la recurrente, como consecuencia de diversas comprobaciones sobre sus prácticas contables desarrolladas en el ejercicio 1997, a un importe equivalente al 25% de su renta anual. Adicionalmente, iniciaron diligencias penales contra su director general y director financiero. En disconformidad con dicha sanción, la compañía inició el 18 de Septiembre de 1997 un procedimiento judicial.

El 23 de Diciembre de 1997, el Tribunal estimó el recurso de la compañía. Las autoridades fiscales apelaron dicha resolución y el 10 de Abril de 1998 el Tribunal de apelación revocó la sentencia indicando que eran necesarias evidencias adicionales y devolviendo la causa para un nuevo examen.

El 16 de Mayo de 2000, el Tribunal de primera instancia estimó de nuevo el recurso de la compañía. El 26 de Junio de 2000 el Tribunal de apelación confirmó dicha resolución. El 20 de Diciembre de 2000, el Tribunal Supremo revocó las resoluciones de los tribunales inferiores invocando que no se habían establecido todas las circunstancias relevantes y reenviando el caso para un nuevo examen.

En la Audiencia del 31 de mayo de 2001m el Tribunal de primera instancia concedió un aplazamiento para incorporar el resultado del examen pericial solicitado por las autoridades de los documentos de la compañía. Dicho informe fue aportado al Tribunal el 14 de Febrero de 2003.El 17 de Febrero de 2003, las autoridades informaron al Tribunal que habían archivado las diligencias penales contra el director y el director financiero de la compañía. El procedimiento se reanudó el 6 de Marzo de 2003.El 17 de Marzo de 2003, las autoridades fiscales redujeron la sanción a la compañía a, aproximadamente, un 5% de su renta anual como consecuencia de modificaciones en la legislación tributaria aplicable.

El 14 de Abril de 2003, el Tribunal de primera instancia desestimó el recurso de la compañía declarando que una parte significativa de sus registros contables estaba dañada o perdida, que los apuntes de las operaciones financieras habían sido borrados de los registros y que la sanción impuesta resultaba procedente. El 7 de Agosto de 2003, el Tribunal de apelación confirmó la resolución del Tribunal de primera instancia y el 28 de Octubre de 2003 el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación contra la sentencia por entender que la misma no planteaba cuestiones legales con interés casacional.

II.-VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Ante el TEDH, la compañía invocó que la duración de los procedimientos tributarios había sido incompatible con el requisito de un “plazo razonable”.El Gobierno argumentó que dicho artículo no resultaba aplicable al caso por tratarse de un procedimiento tributario de reclamación. Alternativamente, el Gobierno indicó que existían remedios legales internos referentes a la duración excesiva del procedimiento que no habían sido agotados por la compañía. Por último, teniendo en cuenta que el procedimiento comenzó el 18 de Septiembre de 1997 y finalizó el 28 de Octubre de 2003, el Gobierno sostuvo que su duración había sido razonable, sobre todo teniendo en cuenta que la dilación era imputable a la propia recurrente. La compañía rechazó estas pretensiones.

A) Admisibilidad

Según la STEDH (apartado 21):

“el carácter general de las medidas legales sancionadoras por infracciones tributarias continuadas, el objeto de las medidas, que era tanto sancionador como preventivo, y su severidad, son suficientes para confirmar que, a los efectos del artículo 6 del Convenio, la compañía había sido imputada con una infracción de naturaleza penal (Västberga Taxi Aktiebolag and Vulic v. Sweden , nº 36985/97, 76-82, 23 de Julio de 2002 y Jussila v. Finland, nº 73053/01, 30-38).Por ello, la pretensión del Gobierno de que el recurso era inadmisible “ratione materiae” debe ser rechazada”

Asimismo, la STEDH rechaza la pretensión de que la compañía no hubiera agotado los remedios internos, que no existían cuando el recurso fue interpuesto ante el TEDH.

B) Fundamentos

El procedimiento duró seis años y un mes en los tres niveles jurisdiccionales de recurso.

En relación con dicha duración, la STEDH declara lo siguiente:

“26.El Tribunal reitera que la razonabilidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias del caso y por referencia a los siguientes criterios: la complejidad del caso, la conducta del recurrente y de las autoridades competentes (ver, entre otros muchos precedentes, Pélissier and Sassi v. France, nº 25444/94, 67).

27. El Tribunal destaca la objeción del Gobierno de que fue la compañía recurrente la que solicitó la suspensión al Tribunal del Primer Distrito de la ciudad de Vilnius por el informe pericial pendiente sobre los documentos de la compañía. Sin embargo, el Tribunal destaca que esto dio lugar a un retraso de dos años por un informe pericial que finalmente resultó innecesario. El Tribunal considera que las autoridades son en parte responsables del retraso, dada su obligación de una revisión tempestiva del recurso”.

28. El Tribunal declara, considerando todas las circunstancias del caso y en particular teniendo en cuenta la duración total del proceso, que en el presente caso la duración de las actuaciones fue excesiva e incumplió el requisito de un “plazo razonable.”

Por consiguiente, ha habido una infracción del artículo 6.1”.

La STEDH desestima, sin embargo, que hubiera otras infracciones del Convenio alegadas por la recurrente y referidas a la parcialidad de las autoridades y a la infracción del artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio.

El fallo fija finalmente la justa satisfacción a la recurrente (apartado 38), si bien no halla “ningún vínculo causal entre la violación declarada y el daño pecuniario alegado”, rechazando por ello el mismo y acordando tan solo una compensación por daño no pecuniario.

El importe de la sanción ascendía a 808.929 LTL y el importe de daño pecuniario reclamado a 892.992 LTL. No resulta del todo claro si la ausencia de “vínculo causal” declarada deriva de la falta de correspondencia entre ambas cifras o de que se considera que la infracción declarada no es causa de la nulidad de la sanción pecuniaria impuesta.

Esta última conclusión parece que debe rechazarse en materia sancionadora, porque el mantenimiento de una sanción acordada en un procedimiento que se declara ha infringido un derecho fundamental establecido en defensa del sancionado solo debería tener como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta sin el “debido proceso”. En otro caso, la reparación del derecho fundamental por el vicio procesal consistente en las dilaciones indebidas sería meramente ilusoria, además de insuficiente o incompleta. El artículo 217 1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, declara la nulidad de pleno derecho de los actos que “lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional” y, aunque la sanción no hubiera vulnerado dichos derechos en el momento de ser impuesta, su confirmación inevitablemente los vulneraría cuando tuviera lugar en vía de recurso, pero en un proceso con dilaciones indebidas determinantes de una infracción constitucional. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede ser meramente instrumental y agotarse en sus efectos declarativos o “simbólicos”. En dicho caso, carecería de toda relación con la exigencia impuesta por el propio artículo 6.2 del Convenio de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de que toda culpabilidad sea “legalmente declarada”.Una culpabilidad declarada no puede considerarse “legal o constitucionalmente declarada” cuando lo ha sido con dilaciones indebidas determinantes de una infracción constitucional. Cualquier infracción del artículo 6.1 de la Convención conllevaría necesariamente una infracción del artículo 6.2 de la Convención.La consideración de esta cuestión no debería ser omitida en el planteamiento o resolución de futuros casos en dicha situación.

III.- CONCLUSIONES

PRIMERA.-Según la STEDH en “Impar Ltd v. Lituania”, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución Española) es también aplicable a las sanciones por infracciones tributarias cuando los recursos contra las mismas no se han resuelto en un “plazo razonable”(los procesos tributarios sobre sanciones no están exceptuados de la obligación de resolución en un “plazo razonable”).En el caso de “Impar Ltd v. Lituania”, el plazo considerado irrazonable fue de seis años y un mes.

SEGUNDA.-Aunque la STEDH no concede a la recurrente la cantidad solicitada por daño pecuniario (distinta a la sanción impuesta como consecuencia de un proceso resuelto en un plazo no razonable), parece lógico pensar que cualquier sanción impuesta con vulneración de dicho límite y derecho solo puede tener como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta sin el “debido proceso”. En otro caso no puede haber reparación completa del derecho vulnerado. Y ello, con independencia de que dicha reparación se produzca por aplicación de la normativa interna del propio Estado infractor o por sentencia del TEDH como consecuencia de que la normativa de dicho Estado no “permita” dicha reparación.

TERCERA.-La doctrina declarada por la STEDH tendrá, indudablemente, importancia en relación con las infracciones invocadas por contribuyentes ante el Tribunal Constitucional en relación con la resolución de procesos sobre sanciones tributarias que vulneren el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Aunque todavía no existen pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta específica cuestión, cualquier decisión futura debería ajustarse a la doctrina contenida en “Impar Ltd. v. Lithuania”(STC 155/2009, de 25 de Junio:”cambio de doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE”.)

Por la jurisprudencia general del TEDH, “Impar Ltd v. Lituania” podría tener también importancia en nuestro ordenamiento interno en relación con recursos de amparo contra condenas por delito fiscal en procesos penales en que se hubiera infringido el requisito de un “plazo razonable”.En este último caso, parece mucho más difícil limitar la reparación al daño no pecuniario, sin considerar los efectos de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sobre el derecho al “debido proceso” para la declaración de la culpabilidad y sobre la pena de privación de libertad impuesta con infracción del mismo.
Guillermo Ruiz Zapatero

Sunday, June 27, 2010

LIBRERIA ONLINE SOBRE LA LIBERTAD

Una crítica implícita y explícita sobre la causa de la insuficiencia de hábitos prudentes que han conducido a los excesos que están en el origen de la actual crisis es la que se deriva de la siguiente observación de David Ricardo:
"De las causas que tienden a generar hábitos prudentes, la más esencial es la libertad civil; y para el mantenimiento de la libertad civil, la libertad política es necesaria generalmente."
Hábitos imprudentes derivan de insuficiencia de libertad civil y política.Estas libertades no son declaraciones programáticas.

David Ricardo, The Works and Correspondence of David Ricardo, ed. Piero Sraffa with the Collaboration of M.H. Dobb (Indianapolis: Liberty Fund, 2005). Vol. 2 Notes on Malthus. Chapter: chapter iv: Of the Wages of Labour

Accessed from http://oll.libertyfund.org/title/114/38392/881439 on 2010-06-27
Otros textos, que incluyen las obras completas de importantes autores, pueden consultarse en la libreria online de la que está tomada la cita de David Ricardo.Se han seleccionado algunos clásicos:

Sunday, June 20, 2010

POR QUÉ CONTINUARÁ ESTA CRISIS

POR QUÉ CONTINUARÁ ESTA CRISIS



Cualquier medida que los Europeos intentan para aliviar la crisis no funciona: un rescate bancario en blanco, un vehículo especial de 440 billones americanos de euros como escudo protector, y un programa de austeridad tras otro. Los diferenciales en los bonos y en los índices de los CDS continúan incrementándose y el mercado monetario se está congelando de nuevo. Nunca antes les había sucedido esto a los políticos europeos, que en el pasado fueron capaces de salir adelante con mucho menos esfuerzo. Una declaración fue a menudo suficiente para calmar a los mercados.

¿Qué está sucediendo?

Para empezar no hay ningún ataque especulativo, a pesar de lo conveniente que esta explicación puede resultar. Lo que ha sucedido es que los inversores globales han alcanzado un profunda verdad acerca de la crisis europea de deuda soberana-que en su entraña no es en absoluto una crisis de deuda soberana- sino una crisis bancaria altamente interconectada que está arreciando. Hay una dinámica en acción que los datos macroeconómicos no reflejan y que la respuesta política a la crisis no aborda.

Estas interconexiones son incluso mayores que lo que habíamos pensado, pero ello no debería sorprender dados los masivos desequilibrios por cuenta corriente en la eurozona. En su último informe trimestral, el Banco Internacional de Pagos publicó algunas cifras pavorosas. Los bancos alemanes tienen una exposición de 200 billones de dólares con España, 175 con Irlanda y 50 con Grecia y Portugal, totalizando una exposición de 500 billones de dólares, equivalente al 20% del PIB alemán.

Los bancos franceses tienen una exposición de 250 billones de dólares con España, 80 con Irlanda, 100 con Grecia y 50 con Portugal, también 500 billones en exposiciones, pero más de un 25% del PIB francés. Las exposiciones totales bancarias en manos de extranjeros están por encima de 1.100 billones en el caso de España y 800 billones en el caso de Irlanda. Sumemos los cuatro países juntos y llegaremos a más de 2 trillones de dólares.

No estoy diciendo que haya 2 trillones de dólares de créditos dudosos. No tengo ni idea de cómo de grande es la porción genuina de los créditos dudosos. El problema es que nadie lo sabe tampoco y que ello incluye a los bancos que están rehusando prestar en el mercado interbancario.

Hay una gran cantidad de paralelismo con la crisis subprime americana, incluyendo la escala, la interconexión y las asimetrías de la información. En presencia de tales factores, los inversores comienzan a entrar en estado de pánico. La razón del pánico a pesar de las garantías bancarias es que los mercados ya no confían en los gobiernos que las han emitido. Los diferenciales suben, reforzando así la crisis. Un círculo vicioso está ya en marcha.


El círculo vicioso ya ha atrapado a España. El sector privado español está ahora efectivamente desconectado de los mercados globales de capital. El Banco Central europeo es ahora el prestamista de primer y último recurso de los bancos españoles. El porcentaje español en la financiación del Banco Central Europeo es ya dos veces su participación en el Banco y está creciendo.

El Banco Central Europeo está intentado por todos los medios que el vehículo para este propósito especial esté listo para el verano. Pero aunque ello quitara al Banco del anzuelo, no soluciona el problema.

Yo esperaría que las compras tempranas de bonos por el SPV desataran un ataque generalizado sobre los mercados de bonos del sur de Europa, Francia probablemente incluida. Habiendo ignorado completamente el riesgo de impago soberano, los mercados consideran ahora cualquier cosa que no sea Alemania como extremadamente peligrosa.


No importa qué suceda a la eurozona, Alemania siempre puede ser considerada una apuesta segura. Si la eurozona se dividiera, hay mucha menos certidumbre acerca de qué lado de zona de fractura terminarían Italia y Francia.

¿Por qué el escudo de protección no será suficiente?.La razón es política. Hasta ahora todas estas garantías no nos han costado un céntimo. Ningún impuesto se ha establecido, ningún gasto se ha suprimido. Pero esto será diferente cuando el SPV pague dinero efectivo. He oído la sugerencia de que podría en teoría comprar bonos de los bancos españoles directamente. Tendría sentido dado que los bancos están garantizados por sus gobiernos en cualquier caso.

Pero cuando esto suceda, Alemania y otros tendrán que registrar sus contribuciones permanentes en sus presupuestos nacionales.

Estas no son pérdidas que se puedan ocultar fuera de balance, aunque probablemente lo intenten, una enorme cantidad de dinero. Y no estoy seguro de que Alemania tenga el estómago de rescatar a todo el mundo-incluso aunque tal acción fuera probablemente en el interés a largo plazo de Alemania.


No es difícil ver un punto en el que los Alemanes deciden no participar en futuros rescates. Dado que cada rescate exige unanimidad, Alemania podría bloquear cualquier decisión. O si el tirón fuera violento, Alemania, junto con un número pequeño de países, podría retirarse unilateralmente de la eurozona.


Lo que puede convertir la situación en una crisis peligrosa no es el nivel absoluto de deuda sino los flujos financieros internos de la eurozona. Estos son imágenes especulares de los desequilibrios económicos internos. El masivo superávit por cuenta corriente de Alemania es por definición un excedente de ahorros sobre la inversión interna, y estos ahorros han sido canalizados hacia economías con cuantiosos déficits por cuenta corriente, como España, Portugal, Grecia e Irlanda.


Alemania está siendo interpelada ahora para rescatar a sus clientes. Ello requeriría una unión fiscal, que Alemania no está preparada para considerar. La razón de que la crisis empeore es qué los inversores no pueden ver cómo esta conflagración pueda ser desenredada.

Wolgang Münchau

The author is president of Eurointelligence and associate editor and columnist for the Financial Times.


(traducción Guillermo Ruiz)