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Wednesday, December 8, 2010

LA STC 69/2010 Y EL "BIS IN IDEM" PROCESAL

La STC 69/2010, de 18 de Octubre, concede el amparo y anula las sentencias que condenaron a un deudor por un delito de alzamiento en relación con la querella de una entidad financiera en relación con hechos idénticos a los que habían motivado su absolución en relación con una entidad financiera distinta, acreedora del mismo deudor.


Estos son algunos de los principales pronunciamientos de la STC 69/2010:


"El alcance que este Tribunal ha otorgado a la interdicción de incurrir en bis in idem, en cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como, en lo que a este recurso de amparo interesa, de la proscripción de ulterior enjuiciamiento, cuando el mismo hecho ya ha sido enjuiciado en un primer procedimiento, en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, coincide en lo sustancial con el contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre derechos humanos (art. 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966; art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1984) [STC 249/2005, de 10 de octubre, FJ 3].


(...)


los demandantes de amparo se han visto sometidos en este caso a una duplicidad de procesos penales por unos mismos hechos, habiendo incurrido las resoluciones judiciales impugnadas en bis in idem procesal, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En este caso, como se pone de manifiesto a continuación, en el que es evidente la identidad subjetiva entre el procedimiento abreviado núm. 279-2000, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, y el procedimiento abreviado núm. 235-2005 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, la cuestión controvertida se centra en si existe o no una identidad objetiva entre uno y otro procedimiento, y, más concretamente, en la determinación de qué fecha de suscripción de la póliza de préstamo entre los demandantes de amparo y el Banco Popular Español, S.A., ha sido la que ha tomado en consideración el Juzgado de lo Penal núm. 7 en el primero de los procedimientos, dado que en distintos pasajes de su Sentencia se refiere unas veces al 14 de agosto de 1998 y otras al 14 de agosto de 1997. Desde la función propia de nuestra jurisdicción es evidente que este Tribunal ni puede entrar a valorar o revisar los hechos que han sido objeto del procedimiento abreviado núm. 279-2000, pues expresamente lo veda el art. 44.1 b) LOTC, ni corregir, en su caso, posibles errores materiales o de transcripción que puedan apreciarse en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona. Nuestra tarea ha de circunscribirse en este caso a enjuiciar, por imponerlo así el derecho fundamental en juego, la razonabilidad desde una óptica constitucional de las resoluciones recurridas, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 235-2005, en la determinación de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en el procedimiento abreviado núm. 279-2000, para estimar o no la denunciada infracción del principio non bis in idem.


(...)


Lo relevante desde la dimensión objetiva que ahora abordamos, es la identidad sustancial del acto de disposición patrimonial sometido a enjuiciamiento y en el que se sustentaron las acusaciones por su finalidad defraudadora en uno y otro procedimiento, que en este caso es exactamente el mismo.


(...)


Con base en las anteriores consideraciones ha de estimarse la primera de las quejas de los recurrentes en amparo, al haber sido sometidos a un nuevo proceso penal por unos mismos hechos, cuando el proceso penal precedente había concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, y, en consecuencia, procede declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por infracción del principio non bis in idem. Los efectos del otorgamiento del amparo han de extenderse, como señala el Ministerio Fiscal, no sólo a la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 2007, sino también a la de la Sentencia núm. 255/2006, de 1 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, así a la del Auto de dicho Juzgado de 7 de abril de 2006, que desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada en el acto del juicio por los recurrentes en amparo."






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