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Wednesday, December 24, 2014

DECENCIA, SEGURIDAD, LIBERTAD



Gore Vidal (“Una nueva guerra contra la libertad”, El País 22 de junio de 2002) mencionó la cita que Timothy McVeigh, condenado y ejecutado por el asesinato de 168 hombres, mujeres y niños en el edifico federal Murrah (Oklahoma City), reprodujo tras su condena:

"Nuestro gobierno es el poderoso y omnipresente maestro. Para bien o para mal instruye al pueblo entero con sus ejemplos”.



Aquí se reproducen la cita completa -que corresponde a un voto particular del juez del Tribunal Supremo Louis Brandeis- y su traducción.


Su origen, diagnóstico y relevancia trascienden, sin duda, su interés debido al caso McVeigh.


"Decency, security, and liberty alike demand that government officials shall be subjected to the same rules of conduct that are commands to the citizen. In a government of laws, existence of the government will be imperiled if it fails to observe the law scrupulously. Our government is the potent, the omnipresent teacher. For good or for ill, it teaches the whole people by its example. Crime is contagious. If the government becomes a lawbreaker, it breeds contempt for law; it invites every man to become a law unto himself; it invites anarchy. To declare that in the administration of the criminal law the end justifies the means -- to declare that the government may commit crimes in order to secure the conviction of a private criminal -- would bring terrible retribution. Against that pernicious doctrine this court should resolutely set its face."


Louis Brandeis



"Tanto la decencia, como la seguridad y la libertad exigen que los funcionarios públicos estén sometidos a las mismas reglas de conducta que son obligaciones para el ciudadano. En un gobierno de leyes, la existencia del gobierno se pondrá en peligro si él no observa la ley escrupulosamente.Nuestro gobierno es el potente, el omnipresente maestro. Para bien o para mal el enseña a toda la gente con su ejemplo. El crimen es contagioso. Si el gobierno se convierte en un quebrantador de la ley, él alimenta el resentimiento por la ley; él invita a cada hombre a ser ley por sí mismo; él invita a la anarquía.Declarar que en la administración del derecho penal el fin justifica los medios-declarar que el gobierno puede cometer crímenes para asegurar la condena de un delincuente- traería una terrible consecuencia. A esta doctrina perniciosa este tribunal debería resueltamente hacerle frente."
 
Louis Brandeis
Dissenting, Olmstead v. United States, 277 U.S. 438 (1928)



(…) el espíritu de un católico francés ha encontrado una imagen que engloba toda la tensión del citado antagonismo [entre el poder y la bondad] y al mismo tiempo(mediante la formulación de una apelación dirigida contra la justicia de Dios), lleva, dialécticamente, a la justicia a su paroxismo, manteniendo en las formas del juicio de apelación la categoría jurídica; una escena inaudita del juicio Final que Ernest Hello tuvo la valentía de describir: cuando se hace público el veredicto del Juez del mundo, un condenado, cubierto de crímenes, permanecerá en pie y, ante el espanto del universo, dirá al juez :”j’en appelle”. “Al oír tales palabras las estrellas apagan su luz”. Conforme a la idea del Juicio Final, la sentencia allí pronunciada, es, en cambio, definitiva y para siempre, “effroyablement sans appell”. ¿A quién apelarás tú ante mi Juicio?, le pregunta el Juez Jesucristo, y, con una terrible tranquilidad, el condenado contesta, . “J’en appell de ta justice á ta gloire”.

(Carl Schmitt, Catolicismo romano y forma política, págs 41-42. Tecnos, traducción Pedro Madrigal)

MacVeigh y su “apelación” ante el Tribunal que lo condena -con una cita suya- representan una instancia cruel de esta misma tensión referida al poderoso soberano y maestro (el Estado) de una religión intramundana (Voegelin).

En todo caso, la figura religiosa permitiría mantener, al menos, la siguiente tensión intramundana en la “categoría jurídica”:

No hay juicios finales verdaderos en sentido intramundano

Los que pretenden ser tales por los poderes del mundo están sometidos, al menos, a la "apelación" a la verdad frente a la gloria y carácter definitivo y para siempre de los poderes del mundo







Saturday, December 13, 2014

CRISIS CONSTITUCIONAL: ESPERANZAS FALSAS



"What do we mean when we say that first of all we seek liberty?. I often wonder whether we do not rest our hopes too much upon constitutions, upon laws and upon courts. These are false hopes; believe me, these are false hopes. Liberty lies in the hearts of men and women; when it dies there, no constitution, no law, no court can even do much to help it. While it lies there it needs no constitution, no law, no court to save it." 

Learned Hand ( "I am an American Day", Speech delivered at Central Park, May 21 1944) 

"¿Qué queremos decir cuando decimos que lo primero que buscamos es la libertad?.A menudo me pregunto si no ponemos demasiadas esperanzas sobre las constituciones, las leyes y los tribunales.Estas son falsas esperanzas, creédme, son esperanzas falsas. La libertad reside en los corazones de las mujeres y los hombres, y cuando muere allí, ninguna constitución, ninguna ley, ni ningún tribunal puede hacer mucho por ayudar.Mientras reside allí no necesita cosntitución, ni ley, ni tribunal para salvarla." 

Learned Hand

(traducción Guillermo G. Ruiz)





We have gathered here to affirm a faith, a faith in a common purpose, a common conviction, a common devotion. Some of us have chosen America as the land of our adoption; the rest have come from those who did the same. For this reason we have some right to consider ourselves a picked group, a group of those who had the courage to break from the past and brave the dangers and the loneliness of a strange land.
What was the object that nerved us, or those who went before us, to this choice? We sought liberty; freedom from oppression, freedom from want, freedom to be ourselves. This we then sought; this we now believe that we are by way of winning.

What do we mean when we say that first of all we seek liberty? I often wonder whether we do not rest our hopes too much upon constitutions, upon laws and upon courts. These are false hopes; believe me, these are false hopes. Liberty lies in the hearts of men and women; when it dies there, no constitution, no law, no court can even do much to help it. While it lies there it needs no constitution, no law, no court to save it.

And what is this liberty which must lie in the hearts of men and women? It is not the ruthless, the unbridled will; it is not freedom to do as one likes. That is the denial of liberty, and leads straight to its overthrow. A society in which men recognize no check upon their freedom soon becomes a society where freedom is the possession of only a savage few; as we have learned to our sorrow.

What then is the spirit of liberty? I cannot define it; I can only tell you my own faith. The spirit of liberty is the spirit which is not too sure that it is right; the spirit of liberty is the spirit which seeks to understand the mind of other men and women; the spirit of liberty is the spirit which weighs their interests alongside its own without bias; the spirit of liberty remembers that not even a sparrow falls to earth unheeded; the spirit of liberty is the spirit of Him who, near two thousand years ago, taught mankind that lesson it has never learned but never quite forgotten; that there may be a kingdom where the least shall be heard and considered side by side with the greatest.

And now in that spirit, that spirit of an America which has never been, and which may never be; nay, which never will be except as the conscience and courage of Americans create it; yet in the spirit of that America which lies hidden in some form in the aspirations of us all; in the spirit of that America for which our young men are at this moment fighting and dying; in that spirit of liberty and of America I ask you to rise and with me pledge our faith in the glorious destiny of our beloved country.”


Sunday, November 16, 2014

LA ACTUAL CRISIS DE LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL



“La crisis económica está, pues, desembocando en una crisis política, social, humanitaria y ecológica que mina en sus raíces todos los presupuestos de la democracia. Los principales efectos de las emergencias que acaban de ilustrarse son  las violaciones de todos los derechos de miles de millones de seres humanos y un crecimiento exponencial de las desigualdades-entre las personas dentro de cada país, y entre las economías de los distintos países-y por eso la erosión de las bases sociales de la democracia y de la paz, formadas, en última instancia, por la igualdad en los derechos fundamentales.

De aquí, inevitablemente, el creciente descrédito de la política, vista en el mejor de los casos como impotente y parasitaria y, en el peor, como antisocial y servil a los intereses destructivos de los más fuertes. En efecto, la política moderna, a partir de Hobbes, se legitima como expresión y protección de los seres humanos de carne y hueso. Está legitimada socialmente, en su dimensión sustancial y de reflejo en la política, y es representativa, por su capacidad de resolver los problemas: de actuar los principios constitucionales, de garantizar los derechos y por encima de todo la vida, de redistribuir la riqueza a través de las prestaciones y servicios, de limitar y disciplinar los poderes, de otro modo salvajes, de la economía. Resulta en cambio desacreditada y deslegitimada  cuando invierte este papel; cuando no solo no limita ni disciplina los poderes privados de los más fuertes, sino que se subordina ellos como un instrumento; cuando desmantela el estado social, favoreciendo a los más ricos y penalizando a los más pobres, y no reduce, sino que dilata, las desigualdades; cuando dispensa sacrificios en lugar de bienes y servicios, subvirtiendo el significado de nobles palabras como “reformas” y “reformismo”: ya no reformas sociales a favor de los más débiles, sino contrarreformas antisociales en su perjuicio. Es lo que hoy está sucediendo, ciertamente en Italia, en simultaneidad con la formación de una clase política pletórica, separada de la sociedad como casta privilegiada, irresponsable y en gran medida incompetente y corrupta.

Esta crisis de la política- de su papel, su capacidad de gobierno y, por eso, de su legitimación- es la causa primera de todas las crisis y de las derivas hasta aquí examinadas. La creciente inadecuación del derecho como instrumento de regulación de los poderes, tanto públicos como privados, y de garantía de la igualdad y de los derechos fundamentales de las personas, es una consecuencia de la crisis de la política. La actual crisis de la democracia en todas sus formas y dimensiones consiste en la impotencia de la política frente a los desafíos globales, y en su omnipotencia en relación con los sujetos más débiles. Por eso, el verdadero, difícil problema, es el resurgimiento y refundación de la política, convertido en grave y urgente por el hecho de que su crisis, de no detenerse, generará en el plano social-junto a  las tristes pasiones de los odios, los egoísmos, la resignación, la indiferencia, los miedos y las angustias- el veneno destructivo del sentido cívico y del espíritu público, de la antipolítica. Que es siempre el caldo de cultivo de todos los populismos y de todas las regresiones autoritarias”

(Luigi Ferrajoli, La democracia a través de los derechos, páginas 169-170)

En el ámbito europeo, la crisis alcanza su más reciente expresión en el “colapso” de la política a nivel nacional -sobre todo en los países del sur- y, en consecuencia, en la pérdida de sentido político –y jurídico- de la Unión Europea en los distintos Estados miembros.

Quien desprecie o descarte el enfoque de los “derechos” como exigencia demasiado elevada e incompatible con el realismo político deberá precisar cuál es entonces el alcance y sentido de los mismos en las constituciones nacionales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

También deberá hacerse cargo de un resultado acertadamente señalado por Zizek en relación con el “racionamiento” de los derechos: “los países, con un par de excepciones (…) en los que el partido comunista sigue en el poder, como Vietnam y China, son naciones con el sistema capitalista más salvaje. Los ex comunistas son los mejores gestores del capitalismo más salvaje y destructivo”.

Sunday, September 21, 2014

Paralelismos con 1937 by Robert J. Shiller - Project Syndicate

Paralelismos con 1937 by Robert J. Shiller - Project Syndicate



La depresión que siguió al desplome del mercado de valores en 1929 cobró un cariz peor ocho años después y la recuperación llegó sólo con el  enorme estímulo económico proporcionado por la segunda guerra mundial, conflicto que costó más de sesenta millones de vidas. Cuando por fin llegó la recuperación, gran parte de Europa y Asia estaba en ruinas.
Laactual situación mundial no es ni mucho menos tan espantosa, pero hay parelelismos, en particular con 1937. Ahora, como entonces, la decepciónde la población se ha prolongado durante mucho tiempo y muchos están desesperados. Están empezando a temer más por su futuro económico a largo plazo y semejantes temores pueden tener consecuencias graves.

Read more at http://www.project-syndicate.org/commentary/robert-j--shiller-worries-that-too-many-people-are-losing-confidence-in-the-future---and-in-democratic-institutions/spanish#PdDqbRmhLGRIOg0P.99

Monday, September 15, 2014

COMO RELANZAR LA ECONOMIA DE LA EUROZONA | vox

How to jumpstart the Eurozone economy | vox






Francesco Giavazzi, Guido Tabellini 21 August 2014

 




What can be done to increase aggregate demand in the Eurozone? From a technical point of view, the answer is simple and has few
disadvantages.

• All countries should enact a large tax cut, say corresponding to 5% of GDP.

• They should be given several years (say three or four), to reduce the budget deficit created by this tax cut, through a combination of higher growth and lower expenditures.

• To finance the additional deficits, members states should issue long-term public debt with a maturity of say 30 years.
This extra debt should all be bought by the ECB, without any corresponding sterilisation, and the interest on the debt should be returned to the ECB shareholders as seigniorage.

Combining a monetary and a fiscal expansion is key to the success of aggregate demand management, as shown by the recent experience of other advanced countries. Quantitative easing by itself would not do much to revive bank lending and private spending, because credit in Europe flows mostly via banks, rather than financial markets. And fiscal expansion without monetary easing would be almost impossible, because public debt in circulation is already too high in many countries. The combined monetary and fiscal expansion would stimulate aggregate demand both directly and indirectly, through a devalued exchange rate. The resulting temporarily higher inflation would be welcome, as it would reduce the debt overhang problem and it would facilitate achieving the ECB’s price stability goal.

Friday, July 4, 2014

AUTO TRIBUNAL SUPREMO DE 13-05-2013


El Auto de 13 de Mayo de 2013 dictado por el Tribunal Supremo en el recurso nº 4386/1998 pondría fin a un asunto en el que el Tribunal Supremo desestimó primero dicho recurso (Sentencia de 18 de noviembre de 2002), el recurrente interpuso después un amparo -que fue desestimado por el TC con fecha 24 de Octubre de 2005 (recurso de amparo nº 7287/2002)- y, posteriormente, una demanda ante el TEDH (Llavador Carretero c. España), que fue estimada por dicho Tribunal con fecha 15 de Diciembre de 2009.
El recurrente instó finalmente la “ejecución” de esta última Sentencia, inadmitiendo el TS la pretensión por considerarla extemporánea atendiendo a los plazos del incidente de nulidad de actuaciones en la versión del mismo derivada de la Ley Orgánica 6/2007.
Aunque el Auto reconoce que el incidente puede ser cauce para que las SSTEDH tengan plenos efectos en España, el buen fin del mismo deberá esperar a otros supuestos, pues en el procedimiento que motiva el Auto el TS aprecia extemporaneidad en la tramitación del "incidente".
Dicho de otra forma, las Sentencias del TS y del TC desplegaran sus efectos desestimatorios, a pesar de la STEDH y de la violación del derecho del CEDH (artículo 6) declarada por la misma.
No parece que este resultado final pueda considerarse deseable. Según consta en el Auto, el Comité de Ministros del Consejo de Europa cerró en reunión celebrada el 6 de junio de 2012 el expediente de ejecución de sentencia a la vista de las alegaciones realizadas por el Reino de España de acuerdo con el artículo 46 del CEDH. También la referencia al Acta de dicha reunión aportada por el Abogado del Estado en la que se dice que "todas las medidas requeridas por el artículo 46.1 han sido adoptadas".
El artículo 46.1 del CEDH establece la obligación de los Estados de acatar las sentencias definitivas del TEDH.
El Auto también recuerda que el legislador lleva años omitiendo regular expresamente la materia.
En cualquier caso, para casos futuros menos desafortunados, esta sería la “doctrina” que el Auto parece establecer por primera vez - quizás dicha circunstancia, las actuaciones "tempestivas" que no instaron expresamente la nulidad,  así como la existencia de resoluciones previas que negaban eficacia interna a las SSTEDH, podrían haber mitigado la aplicación de unos plazos propios de un incidente que antes del Auto no se había considerado cauce idóneo para dicha finalidad- :
“TERCERO
 .- Conjugando, pues, la regla general y el matiz o salvedad a la misma, cabe concluir que una vez declarada por Sentencia del propio TEDH una violación de un derecho reconocido por el Convenio europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, la posibilidad de dar a la sentencia estimatoria del TEDH una operatividad práctica en forma de efecto anulatorio requiere como presupuesto necesario que la vulneración del derecho fundamental declarada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siga siendo "actual" y consiguientemente precise de la adopción de medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese derecho fundamental (FJ 3º,in fine, de la citada STC 197/2006 ), no siendo ocioso recordar que la concesión por el TEDH de una compensación económica o reparación equitativa permite por lo general entender desaparecida la actualidad de la infracción. Ahora bien, aun constatada la existencia de una infracción actual en los términos expuestos, se hace preciso determinar si existe en el Ordenamiento interno español un cauce procesal adecuado para dar lugar a ese efecto anulatorio, pues aun asumiendo la necesidad de que las sentencias del TEDH tengan funcionalidad práctica y no se limiten a meras declaraciones carentes de trascendencia para los beneficiados por ellas, de poco sirve esta toma de posición si no se dispone de mecanismos procesales que permitan dar a las resoluciones del TEDH la operatividad que se les quiere atribuir.
En esta línea, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991 de 16 de diciembre ( RTC 1991, 245 ) apuntó la necesidad de establecer cauces procesales adecuados a través de los cuales fuera posible articular, ante los órganos del Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones del TEDH, para coordinar adecuadamente la tutela del derecho reconocido en el Convenio y la tutela del derecho fundamental reconocida en la Constitución (FJ 5º); cauces que, sin embargo, a lo largo de los años sucesivos no llegaron a establecerse por el legislador, siendo buena muestra de ello los problemas de que se hacen eco las resoluciones del TC antes transcritas, y las de los tribunales ordinarios que las precedieron, que han llamado la atención una y otra vez sobre la dificultad que implica encajar la pretensión de reposición de actuaciones (al momento anterior a la violación del derecho declarada por el TEDH) en vías procedimentales como el incidente de ejecución de sentencia, el incidente de nulidad de actuaciones o la demanda de revisión; siendo este el principal obstáculo para que lo decidido por el TEDH tenga esa funcionalidad a que nos hemos referido, en los limitados casos en que resulta procedente.
Singularmente, en relación con la inviabilidad del incidente de nulidad de actuaciones para canalizar una pretensión de esta índole, se pronunció el Auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 (recurso de casación nº 2419/1997 ), si bien -y esto es importante- en relación con la redacción entonces vigente del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) . Señaló esta resolución que el ámbito del incidente entonces regulado, limitado a los defectos de forma que hubieran causado indefensión o a la incongruencia del fallo, no permitía encajar una petición como la que nos ocupa.
Ahora bien, la reforma del incidente de nulidad de actuaciones operada por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo ( RCL 2007, 1000 ) permite un replanteamiento de la cuestión, pues en el Derecho ahora vigente nos encontramos con que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que cabe promover el incidente de nulidad de actuaciones "fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución". Esta nueva caracterización legal del incidente, dada la amplitud de la referencia que contiene a la vulneración de derechos fundamentales, abre la puerta a la posibilidad de incluir en su seno, como causa de nulidad invocable a través del mismo, las infracciones de tales derechos que se constatan y declaran por obra de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pudiéndose entender así superados los obstáculos que hasta ahora existían para canalizar procesalmente reclamaciones de esta naturaleza.
Así las cosas, a la espera de que el Legislador aborde esta cuestión de una vez por todas mediante una reforma de las leyes procesales que regule de forma clara y expresa un cauce procesal a través del cual reclamar el posible efecto anulatorio de las sentencias estimatorias del TEDH, ha de entenderse que en nuestro Ordenamiento Jurídico interno la nulidad de actuaciones del tan citado artículo 241 LOPJ es el único procedimiento adecuado para dar lugar un pronunciamiento de esta índole, pues realmente no hay en las leyes procesales ningún otro cauce útil para llegar a la misma conclusión.
 
CUARTO
 .- De hecho, así parece haberlo asumido el propio recurrente, que en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2012, tras invocar la sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2009 , expuso que "es procedente la retroacción de actuaciones al momento previo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la que deberá dejarse sin efecto, entrando a analizar el fondo del asunto y se deberá dictar nueva sentencia"; pidiendo, en consecuencia, que "se deje sin efecto la sentencia dictada y se dicte una nueva analizando el fondo del asunto debatido en casación". El recurrente no caracterizó jurídicamente este escrito, ni la solicitud que al mismo se incorporaba, de forma expresa. Tampoco razonó el cauce procesal que estimaba procedente para dar lugar a la retroacción interesada; más concretamente, no dijo solicitar la nulidad de las actuaciones procesales de su razón, ni mencionó los preceptos reguladores del incidente de nulidad de actuaciones. Ahora bien, con toda evidencia era eso, una nulidad de actuaciones, lo que estaba pidiendo, por mucho que no lo apuntara así de forma expresa, pues no hay otra forma de calificar jurídicamente tal solicitud, ni hay cauces procesales diferentes del de la nulidad de actuaciones para sostenerla y en su caso estimarla.
 
QUINTO
 .- Afirmado, así, que en el Derecho español vigente el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) es, al día de hoy, el único cauce procesal útil para articular las reclamaciones de retracción de actuaciones procesales basadas en sentencias estimatorias del TEDH (siempre partiendo del carácter excepcional de este efecto anulatorio), y constatado que el propio recurrente en las presentes actuaciones ha hecho uso (de forma implícita pero en todo caso evidente) de este cauce procesal, la efectiva declaración de esa retroacción de actuaciones pasa necesariamente por verificar el cumplimiento de los requisitos procesales de procedencia del incidente, tal y como ha sido planteado.
Pues bien, el aquí recurrente ha basado su petición de retroacción de actuaciones en la tan citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2009 ; sentencia que, como supra apuntamos, adquirió carácter definitivo el 15 de marzo de 2010 , según consta en el documento aportado por el Abogado del Estado junto con su escrito de alegaciones en este incidente. Desde que esa sentencia se dictó, y a lo largo de los meses subsiguientes, se sucedieron diversas actuaciones (enumeradas y descritas en los antecedentes de la presente resolucion), ya promovidas por el propio recurrente ya por el Abogado del Estado, todas las cuales fueron debidamente tramitadas y cumplimentadas por la Sala de acuerdo con lo que en cada momento se manifestaba por las partes actuantes, siempre con indicación de que una vez proveído lo solicitado por esas partes, se acordaba la devolución del procedimiento al archivo, al tratarse de actuaciones conclusas mediante resolución judicial firme. Sin embargo, el recurrente no presentó ante la Sala su petición de retroacción de actuaciones hasta más de dos años y medio después de haberse dictado esta sentencia, esto es, el 29 de junio de 2012 , con palmario exceso sobre los plazos para promover el incidente de nulidad de actuaciones que se contemplan en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pues dicho precepto establece que "el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución", y en el caso aquí examinado ese plazo de veinte días había sido, insistimos, ampliamente superado cuando el recurrente planteó la nulidad de actuaciones, cualquiera que sea la perspectiva de cómputo de dichos plazos que se adopte, incluso desde el punto de vista más favorable para el interesado, que, cierto es, en febrero de 2010 ya dirigió un escrito a esta Sala a fin de poner conocimiento del Tribunal Supremo de España la existencia de esa sentencia, pero tan sólo apuntó entonces , y de forma expresa, que lo hacía "a meros efectos informativos"(por lo que la Sala se limitó, mediante providencia de 8 de marzo de 2010, a unir el escrito al rollo de su razón y disponer nuevamente el archivo de las actuaciones, sin que el recurrente impugnara esta resolución en súplica/reposición ni la discutiera de cualquier otro modo); no habiendo articulado formalmente su petición de retroacción de actuaciones (que no calificó formalmente como incidente de nulidad, aunque esta es, como hemos explicado, la única caracterización que cabe otorgarle) hasta más de dos años después, en junio de 2012, pese a disponer ya a la fecha de la sentencia del Tribunal Europeo de un cauce procesal idóneo (el del art. 241 LOPJ ) para presentar y defender fructuosamente ante el Tribunal español esa petición de retroacción de actuaciones que tanto ha demorado, por razones que en todo caso sólo a él son imputables.
Así las cosas, sólo cabe concluir y declarar que la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por D. Pedro no puede ser acogida, por no cumplir los requisitos procesales para su admisión y toma en consideración, dada su manifiesta extemporaneidad.”

Sunday, June 29, 2014

SALAiMARTIN: LOS CAMBIOS EN EL IRPF


Xavier Sala i Martin ha publicado su análisis de la evolución de los tipos medios del IRPF ("Verdades y mentiras de la reforma fiscal de Montoro"), incluyendo la reforma anunciada.

Estas son sus:

"Conclusiones:
En este post me he limitado a analizar los cambios en los tipos impositivos del IRPF de las sucesivas reformas de don Cristóbal Montoro. No he analizado las consecuencias recaudatorias de esos cambios fiscales. Si no se ve compensada por una subida gigantesca del PIB (cosa que ahora mismo no parece muy probable), la reducción de los tipos impositivos entre 2014 i 2015 comportará una disminución de la recaudación en 2015. Eso creará tensiones en el déficit presupuestario del estado y, por lo tanto, generará un conflicto político con una Europa que ya ha anunciado sorpresa ante el anuncio de Montoro.
Tampoco he analizado las consecuencias sobre la financiación de las Comunidades Autónomas, cuyos ingresos dependen de la recaudación fiscal del estado. La previsible reducción de la recaudación por IRPF junto con la inflexibilidad a la hora de relajar los objetivos de déficit puede conllevar más recortes en los servicios que proporcionan las comunidades entre los que destacan la educación y la sanidad. Todos estos aspectos de la reforma son importantes pero no eran el foco del análisis del presente post. Con el presente post solamente he querido analizar cómo se han movido los tipos impositivos a lo largo de las diferentes reformas de Montoro.
A modo de resumen, la reforma fiscal propuesta por don Cristóbal Montoro significa que:
Primero, los tipos impositivos medios bajarán en 2015 y 2016 en relación a los de 2012. Montoro dice la verdad cuando afirma que los tipos impositivos se reducen y se confirma que dijo la verdad en 2012 cuando dijo que el aumento de impuestos de entonces tenía un carácter temporal. La reducción que propone ahora de alguna manera deshace la subida de 2012,tal como había prometido el gobierno.
Segundo, contrariamente a lo que prometió durante la campaña electoral, pues, durante tres de los cuatro años de gobierno del PP, los tipos impositivos medios del IRPF habrán sido más altos para todos los ciudadanos de lo que eran cuando Zapatero dejó la Moncloa. Durante el cuarto año de mandato (el 2015), los tipos impositivos medios serán iguales o superiores para todos los contribuyentes con bases imponibles superiores a los 40.000 euros.
Tercero, la subida de impuestos del PP en el año 2012 hizo que el IRPF fuera mucho más progresivo de lo que era en época del PSOE. Esa progresividad se ha mantenido en la reforma planeada para 2015 y 2016. Los partidos de izquierda (y particularmente el PSOE) no pueden decir que la reforma fiscal no es progresiva porque es más progresiva de lo que eran los impuestos cuando el PSOE estaba en el poder.
Cuarta, en relación al 2011, los tipos impositivos medios de 2015 serán un poco más bajos para las rentas bajas (con base imponible inferior a los 40.000 euros), se mantendrán igual para las clases medias (bases imponibles entre 40.000 y 65.000 euros) y aumentarán para las rentas altas (superior a 65,000 euros). Para muchos españoles, pues, los impuestos que dejará el PP cuando acabe la legislatura serán más altos que los impuestos que dejó el PSOE.
Quinto, en 2016 cuando la reforma anunciada esté totalmente implementada (si eso llega a suceder), los impuestos medios serán más bajos que en 2011para las rentas bajas (inferiores a 100.000 euros) y ligeramente superiores para las rentas altas (superiores a 100.000 euros). No es verdad que los impuestos serán más bajos para todos los contribuyentes.Y no es verdad lo que dicen los representantes de Izquierda Unida de que quien sale más beneficiado de la reforma son las rentas altas.
En definitiva, como con casi todas las políticas que he llevado a cabo el partido popular durante su mandato, la reforma tributaria de Montoro ha ido acompañada de medias verdades y medias mentiras por parte de los que la defienden y por parte de los que la atacan. Nada nuevo bajo el sol."

Sunday, June 22, 2014

LA FALTA DE TRANSPARENCIA Y LAS AMENAZAS

Five minutes with Thomas Piketty: “We don’t need 19th century-style inequality to generate growth in the 21st century”



In an interview with EUROPP’s editor Stuart Brown and British Politics and Policy at LSE’s editor Joel Suss, Thomas Piketty discussesthe rise in income and wealth inequality outlined in his book, Capital in the Twenty-First Century, and what policies should be adopted to prevent us returning to the kind of extreme levels of inequality experienced in Europe prior to the First World War. Professor Piketty recently gave a lecture at the LSE, the video of which can be seen online here.

Your research has shown that inequality is rising and that without government action this trend is likely to continue. However, are we correct to assume that inequality is a fundamentally negative development in terms of its consequences on society?


There is no problem with inequality per se. In actual fact, up to a point inequality is fine and perhaps even useful with respect to innovation and growth. The problem is when inequality becomes so extreme that it no longer becomes useful for growth.When inequality reaches a certain point it often leads to the perpetuation of inequality over timeacross generations, as well as to a lack of mobility within society. 

Moreover, extreme inequality can be problematic for democratic
institutions because it has the potential to lead to extremely unequal
access to political power and the ability for citizens to make their
voice heard.


There is no mathematical formula that tells you the point at which
inequality becomes excessive. All we have is historical experience and all I have tried to do through my research is to put together a large body of historical experience from over twenty countries across two centuries. We can only take imperfect lessons from this work, but it’s the best that we have. One lesson, for instance, is that the kind of extreme concentration of wealth that we experienced in most European countries up until World War One was excessive in the sense that it was not useful for growth, and probably even reduced growth and mobility overall.


This situation was destroyed by World War One, the Great Depression, and World War Two, as well as by the welfare state and progressive taxation policies which came after these shocks. As a consequence, wealth concentration was much lower in the 1950s and 1960s than it was in 1910, but this did not prevent growth from happening. If anything, this probably contributed to the inclusion of new social groups into theeconomic process and therefore to higher growth. So one important historical lesson from the 20th century is that we don’t need 19th century-style inequality to generate growth in the 21st century, and we therefore don’t want to return to that level of inequality in Europe.

A video of Thomas Piketty’s recent LSE lecture is available here

Please read our comments policy before commenting.

Note: This article gives the views of the interviewee, and not
the position of EUROPP – European Politics and Policy, nor of the London
School of Economics.

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Sunday, June 8, 2014

EL TJUE Y EL "NE BIS IN IDEM" (SSTJUE DE 27-05 y 5-06-2014)



En dos Sentencias dictadas en un intervalo de 9 días (asuntos C-398/12 y C-129/14), el TJUE ha resuelto dos cuestiones prejudiciales con pronunciamientos de distinto signo sobre la aplicación del “ne bis in idem” recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos,



En la primera de ellas (C-129/14), el TJUE considera que la condición de ejecución de la pena contenida en el artículo 54 del CAAS no resulta contraria al derecho que prohíbe el doble enjuiciamiento y condena y no impide un segundo procedimiento penal en Alemania en relación con un delito que había sido objeto de condena firme en Italia mediante una multa satisfecha y una pena privativa de libertad que se encontraba pendiente de ejecución:



“1)      El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, que somete la aplicación del principio non bis in idem a la condición de que, en caso de condena, la sanción «se haya ejecutado» o «se esté ejecutando», es compatible con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el referido principio.


2) El artículo 54 de ese Convenio debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se haya pagado únicamente la multa penal impuesta a una persona, condenada por la misma resolución de un tribunal de otro Estado miembro a una pena privativa de libertad que no se ha ejecutado, no permite considerar que la sanción se haya ejecutado o se esté ejecutando, en el sentido de esa disposición.”


Resulta en nuestra opinión difícil considerar que dicha condición sea compatible con el derecho fundamental.Si la misma resultaría incompatible en el marco de un solo Estado, no se comprende por qué la solución debe ser diferente en el marco del Derecho de la Unión. Si hay una sanción penal firme por los mismos hechos en un Estado, el único bien protegido debería ser la ejecución de dicha pena en alguno de los Estados miembros (cuestión ajena al “bis in idem”), pero la falta de ejecución en un Estado no debería justificar un nuevo procedimiento y una nueva sanción en otro Estado.


En la segunda sentencia el Tribunal declara, por el contrario, que un auto de sobreseimiento firme debe considerares como un pronunciamiento que impide el segundo enjuiciamiento y condena :


“37      Seguidamente, debe observarse que, según las explicaciones relativas al artículo 50 de la Carta, que deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta (sentencia Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 20 y jurisprudencia citada), «en lo que se refiere a las situaciones contempladas por el artículo 4 del Protocolo nº 7, es decir, la aplicación del principio en el interior de un mismo Estado miembro, el derecho garantizado tiene el mismo sentido y el mismo alcance que el derecho correspondiente del CEDH». En efecto, dado que, a efectos de la aplicación del principio non bis in idem a posibles diligencias incoadas por otro Estado contratante, el artículo 54 del CAAS supedita el carácter «firme» de la resolución judicial al carácter firme o no de dicha resolución en el Estado contratante en el que ha sido dictada, este punto de las explicaciones es pertinente en el presente asunto.

38      Pues bien, del artículo 4, apartado 2, del Protocolo nº 7 del CEDH se desprende que el principio non bis in idem reconocido en el apartado 1 de dicho artículo no se opone a la posibilidad de reapertura del proceso «si hechos nuevos o nuevas revelaciones» pudieran afectar a la sentencia dictada.

39      A este respecto, se ha declarado en la sentencia del TEDH Zolotoukhine c. Rusia (nº 14939/03, § 83, 10 de febrero de 2009) que el artículo 4 del Protocolo n°7 del CEDH «entra en juego cuando se abren nuevas diligencias y la sentencia anterior absolutoria o condenatoria ha adquirido fuerza de cosa juzgada». En cambio, los recursos extraordinarios no pueden tenerse en cuenta cuando se trata de determinar si el proceso ha concluido definitivamente. Aunque estas vías de recurso representan una continuación del primer procedimiento, el carácter «firme» de la sentencia no puede depender de su ejercicio (véase TEDH, sentencia Zolotoukhine c. Rusia de 10 de febrero de 2009, nº 14939/03, § 108).

40      En el presente asunto, la posibilidad de reapertura de la instrucción judicial debido a la aparición de nuevas pruebas, según se establece en los artículos 246 a 248 del CIC, no puede cuestionar el carácter firme del auto de sobreseimiento controvertido en el litigio principal. Es cierto que esta posibilidad no es un «recurso extraordinario» en el sentido de dicha jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero implica la incoación excepcional de un procedimiento distinto, sobre la base de pruebas diferentes, y no la mera continuación del procedimiento ya concluido. Por otra parte, dada la necesidad de comprobar el carácter verdaderamente nuevo de las pruebas invocadas para justificar la reapertura, cualquier nuevo procedimiento basado en esa posibilidad de reapertura, contra la misma persona y por los mismos hechos, sólo puede iniciarse en el Estado contratante en cuyo territorio se dictó dicho auto.

41        En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante.

(…)


En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
 
El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante.”


Obviamente, en nuestra opinión, la doctrina de la última STJUE resultaría de aplicación en el ámbito interno siempre que se trate de la aplicación del Derecho de la Unión y/o del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con una sanción por unos mismos hechos en relación con los cuales se dictó un auto de sobreseimiento firme en otro Estado y/o en España.

Tuesday, May 13, 2014

PAULET v. REINO UNIDO (STEDH 13-05-2014)


El caso resuelto hoy por el TEDH se refiere al comiso de la renta ahorrada (21,699,60 GBP) por un trabajador originario de Ivory en el Reino Unido.La renta se obtuvo por trabajos realizados entre Abril de 2003 y Febrero de 2007 con un salario bruto de 73.293,17 GBP, por los que se pagaron impuestos y cotizaciones sociales por un importe total de 23,293,17 GBP.

Para la realización de los trabajos el trabajador hizo uso de un pasaporte falso, por lo que fue condenado a una pena privativa de libertad.

El comiso se acuerda en un procedimiento distinto y su objeto se considera un beneficio derivado del ilícito penal.

El órgano nacional desestimó considerar si el comiso era compatible con el justo equilibrio exigido por el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH,

Por esta infracción procedimental, la mayoría considera que se ha producido una violación del artículo 1 del Protocolo 1, pero al mismo tiempo no concede una justa compensación por el importe decomisado sino solo por el daño moral derivado del mismo, por entender que tampoco consta un vínculo directo entre la infracción y el daño.

Este último pronunciamiento es objeto de la opinión separada de los jueces Kalaydjieva (Bulgaria) y Bianku (Albania), que consideran que la infracción es sustancial y no solo procedimental y que la compensación debería haber incluido el importe indebidamente decomisado.

En un comentaruio de urgencia, otras cuestiones importantes del caso, no abordadas directamente por la Sentencia y/o los votos particulares, serían, en nuestra opinión, las siguientes:

1) Si la contraprestación por un trabajo efectivo y la renta disponible después de impuestos constituyen posesiones no legales en el sentido del artículo 1 del Protocolo 1 cuando en el inicio de la relación laboral se ha realizado una representación falsa mediante la utilización de un documento falsificado.Si el Estado tiene o no, en este sentido, un título adicional sobre la renta después de impuestos como consecuencia del ilícito previamente sancionado con una pena privativa de libertad.

2) Si a efectos del CEDH puede considerarse como un "beneficio ilícito" desde el punto de vista penal una renta de trabajo efectivo que ha pagado impuestos y cotizaciones sociales y si tal consideración de beneficio ilícito es compatible con el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.

3) Si la privación de la renta de trabajo ahorrada después de impuestos puede considerarse proporcionada, una pena no prevista legalmente o una medida en el interés público adicional a los impuestos y cotizaciones sociales previamente satisfechos.

4) Si el "comiso" del producto del trabajo puede considerarse un impuesto o gravamen adicional a efectos del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.

5) Si la privación de la renta de trabajo ahorrada constituye en conjunto un gravamen desproporcionado incompatible con el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.El demandante habría pagado en total más de un 61% de su renta de trabajo, perdiendo la totalidad del ahorro disponible (N.K.M. v. Hungría).

Los aspectos anteriores se sumarían a aquellos señalados por los jueces Kalaydjieva (Bulgaria) y Bianku (Albania) en su opinión separada.

Una cuestión similar había sido considerada previamente por el Tribunal Supremo del Reino Unido en el caso R. v. Waya , citado por la Sentencia.

Este es el voto separado de los jueces Kalaydjieva (Bulgaria) y Bianku (Albania) en cuanto a la infracción del artículo 1 del Protocolo 1:


"My reasons for finding a violation of Article 1 of Protocol No. 1 go further than those of the majority. In my understanding, the issues which this case raises are far from limited to the deficiencies in the procedural protection of the applicant’s right to peaceful enjoyment of property that were reflected in the narrow scope of the review carried out by the domestic courts and their failure to seek and strike the “fair balance” inherent in the second paragraph of Article 1 of Protocol No. 1 (see paragraph 68).


I find myself unable to agree with the majority’s conclusions (see paragraph 64) that the present case is analogous to previous case-law of this Court on the confiscation of the proceeds of crime (see Phillips v. the United Kingdom, no. 41087/98, and Bongiorno and Others v. Italy, no. 4514/07, 5 January 2010).


The present case appears to depart substantially from this case-law on several major points which seem to be determinative for the proper analysis of the circumstances. In the case of Phillips the Court noted that “in respect of every item taken into account the [national] judge was satisfied ... that the obvious inference was that it had come from an illegitimate source”. In the present case (which concerns the application of different domestic legislation), it has not been contested that, having entered the territory of the United Kingdom by using a false passport, the applicant used it to obtain employment and thus earn his income. Unlike in Phillips, however, it has not been submitted that such employment constituted itself a crime on the part of the applicant, or that the regulation of the domestic labour market went so far as to make any irregularly obtained employment criminal or punishable in any manner. Likewise, it has not been contended that the applicant’s work caused any public or private harm rather than contributing to the public welfare. Notwithstanding this situation, the applicant’s genuinely earned savings were defined and confiscated as the “proceeds of the crime” of using a false passport – an act for which the applicant was punished in separate proceedings. The difference between the reasonable assumption as to the criminal origin of the confiscated property in the case of Phillips and the remote or indeed non-existent link between the use of a false passport and the genuine earning of the confiscated amounts in the present case appears quite obvious.


This difference raises questions as to whether the circumstances of the present case fall to be considered under the first or the second paragraph of Article 1 of Protocol No. 1. It is true that under the established case-law of the Court, the confiscation of the proceeds of crime is seen as a measure compatible in principle with the Convention and its Protocols. However, I find myself unable to agree that in the present case the confiscated amounts could be clearly and necessarily defined as the proceeds of crime. Such an assumption is apt to regard any irregular employment as criminal, with the result that any earnings from such employment would be subject to confiscation in the exercise of “the right of a State to enforce such laws as it deems necessary to control the use of property in accordance with the general interest or to secure the payment of taxes or other contributions or penalties” within the meaning of the second paragraph of Article 1 of Protocol No. 1 to the Convention. In my understanding, the Court has hitherto regarded the confiscation of the “proceeds of crime” as compatible with the Convention where a direct link between criminal conduct and the proceeds could be established or reasonably assumed. In the absence of such a direct link, I would venture to express doubts as to the clarity of the law and the foreseeability of the imposed measure.


Given that the applicant’s employment as such was not of a criminal nature and that the criminal origin of the confiscated earnings cannot be established or reasonably assumed, a question arises whether the circumstances in the present case fall more appropriately to be examined under the first paragraph of this provision, which calls for closer scrutiny of the public interest pursued by the measure and of the clarity and foreseeability of the conditions provided for by law for the purposes of such confiscation. In assessing compliance with Article 1 of Protocol No. 1, the Court normally makes an overall examination of the various interests in issue, bearing in mind that the Convention is intended to safeguard rights that are “practical and effective”. It must look behind appearances and investigate the realities of the situation complained of, including the conduct of the parties, the means employed by the State and their implementation (see Broniowski v. Poland [GC], no. 31443/96, § 151).


Limiting the scope of the present case to only some of its “procedural aspects”, the majority failed to express any views on whether the applicable legislation was sufficiently precise as to the conditions for forfeiture, whether the domestic courts were required to analyse the link between the assets proposed for forfeiture and the specific crime, and whether they did so in the present case.

It might be true that the findings of the majority with regard to the limited judicial scrutiny performed are sufficient to enable the Court to conclude that there has been a violation of Article 1 of Protocol No. 1 (see paragraph 69). However, the limited findings as to the “procedural nature” of the established violation (see paragraph 73) neither afford relevant redress in respect of Article 1 of Protocol No. 1, nor do they seem to require a subsequent domestic review with a scope sufficiently wide to satisfy the requirement of seeking and striking a “fair balance” required by the said provision (see paragraph 68). In this regard the view that it is not necessary to reach any conclusions in respect of (the lawfulness and/or) the proportionality of the confiscation order leaves the applicant’s essential grievances unaddressed both at the domestic level and by the Court.


For these reasons I also disagree with the majority’s view as to the “absence of a proximate causal link between the procedural violation found and financial loss sustained by the applicant by reason of the confiscation order” (see paragraph 73). In the absence of any subsequent examination of this causal link and/or the proportionality of the uncontested interference, the applicant should have been awarded compensation in pecuniary damage, and not merely for moral damage."