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Sunday, June 8, 2014

EL TJUE Y EL "NE BIS IN IDEM" (SSTJUE DE 27-05 y 5-06-2014)



En dos Sentencias dictadas en un intervalo de 9 días (asuntos C-398/12 y C-129/14), el TJUE ha resuelto dos cuestiones prejudiciales con pronunciamientos de distinto signo sobre la aplicación del “ne bis in idem” recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos,



En la primera de ellas (C-129/14), el TJUE considera que la condición de ejecución de la pena contenida en el artículo 54 del CAAS no resulta contraria al derecho que prohíbe el doble enjuiciamiento y condena y no impide un segundo procedimiento penal en Alemania en relación con un delito que había sido objeto de condena firme en Italia mediante una multa satisfecha y una pena privativa de libertad que se encontraba pendiente de ejecución:



“1)      El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, que somete la aplicación del principio non bis in idem a la condición de que, en caso de condena, la sanción «se haya ejecutado» o «se esté ejecutando», es compatible con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el referido principio.


2) El artículo 54 de ese Convenio debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se haya pagado únicamente la multa penal impuesta a una persona, condenada por la misma resolución de un tribunal de otro Estado miembro a una pena privativa de libertad que no se ha ejecutado, no permite considerar que la sanción se haya ejecutado o se esté ejecutando, en el sentido de esa disposición.”


Resulta en nuestra opinión difícil considerar que dicha condición sea compatible con el derecho fundamental.Si la misma resultaría incompatible en el marco de un solo Estado, no se comprende por qué la solución debe ser diferente en el marco del Derecho de la Unión. Si hay una sanción penal firme por los mismos hechos en un Estado, el único bien protegido debería ser la ejecución de dicha pena en alguno de los Estados miembros (cuestión ajena al “bis in idem”), pero la falta de ejecución en un Estado no debería justificar un nuevo procedimiento y una nueva sanción en otro Estado.


En la segunda sentencia el Tribunal declara, por el contrario, que un auto de sobreseimiento firme debe considerares como un pronunciamiento que impide el segundo enjuiciamiento y condena :


“37      Seguidamente, debe observarse que, según las explicaciones relativas al artículo 50 de la Carta, que deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta (sentencia Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 20 y jurisprudencia citada), «en lo que se refiere a las situaciones contempladas por el artículo 4 del Protocolo nº 7, es decir, la aplicación del principio en el interior de un mismo Estado miembro, el derecho garantizado tiene el mismo sentido y el mismo alcance que el derecho correspondiente del CEDH». En efecto, dado que, a efectos de la aplicación del principio non bis in idem a posibles diligencias incoadas por otro Estado contratante, el artículo 54 del CAAS supedita el carácter «firme» de la resolución judicial al carácter firme o no de dicha resolución en el Estado contratante en el que ha sido dictada, este punto de las explicaciones es pertinente en el presente asunto.

38      Pues bien, del artículo 4, apartado 2, del Protocolo nº 7 del CEDH se desprende que el principio non bis in idem reconocido en el apartado 1 de dicho artículo no se opone a la posibilidad de reapertura del proceso «si hechos nuevos o nuevas revelaciones» pudieran afectar a la sentencia dictada.

39      A este respecto, se ha declarado en la sentencia del TEDH Zolotoukhine c. Rusia (nº 14939/03, § 83, 10 de febrero de 2009) que el artículo 4 del Protocolo n°7 del CEDH «entra en juego cuando se abren nuevas diligencias y la sentencia anterior absolutoria o condenatoria ha adquirido fuerza de cosa juzgada». En cambio, los recursos extraordinarios no pueden tenerse en cuenta cuando se trata de determinar si el proceso ha concluido definitivamente. Aunque estas vías de recurso representan una continuación del primer procedimiento, el carácter «firme» de la sentencia no puede depender de su ejercicio (véase TEDH, sentencia Zolotoukhine c. Rusia de 10 de febrero de 2009, nº 14939/03, § 108).

40      En el presente asunto, la posibilidad de reapertura de la instrucción judicial debido a la aparición de nuevas pruebas, según se establece en los artículos 246 a 248 del CIC, no puede cuestionar el carácter firme del auto de sobreseimiento controvertido en el litigio principal. Es cierto que esta posibilidad no es un «recurso extraordinario» en el sentido de dicha jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero implica la incoación excepcional de un procedimiento distinto, sobre la base de pruebas diferentes, y no la mera continuación del procedimiento ya concluido. Por otra parte, dada la necesidad de comprobar el carácter verdaderamente nuevo de las pruebas invocadas para justificar la reapertura, cualquier nuevo procedimiento basado en esa posibilidad de reapertura, contra la misma persona y por los mismos hechos, sólo puede iniciarse en el Estado contratante en cuyo territorio se dictó dicho auto.

41        En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante.

(…)


En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
 
El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante.”


Obviamente, en nuestra opinión, la doctrina de la última STJUE resultaría de aplicación en el ámbito interno siempre que se trate de la aplicación del Derecho de la Unión y/o del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con una sanción por unos mismos hechos en relación con los cuales se dictó un auto de sobreseimiento firme en otro Estado y/o en España.

1 comment:

chenlina said...
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