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Sunday, January 29, 2012

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS













El tribunal internacional anticipado por Carl Schmitt en 1925 en su obra "Catolicismo romano y forma política" es hoy, principalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.Por las razones por él indicadas, los mismos Estados que lo crearon en condiciones bien distintas tienden ahora a cuestionar su justicia y su legitimidad.Su representación independiente de la idea de justicia entra en conflicto con los Estados:

“Un tribunal internacional que fuera independiente, es decir, no vinculado a instrucciones políticas, sino sólo a los principios del Derecho, estaría más cerca de la idea de justicia. Por su desprendimiento del Estado individual, se enfrentaría, a diferencia de un tribunal de ámbito estatal, incluso al Estado con la reivindicación de estar representando algo de forma independiente, de estar representando la idea de justicia independientemente del arbitrio y parecer de los estados particulares. Su autoridad se basaría, por tanto, en la representación inmediata de esta idea de justicia, no en su delegación en los Estados particulares, incluso cuando haya sido constituido por un acuerdo de esos Estados. Tendría que aparecer, consecuentemente, como una instancia originaria y, por ello, también universal. Eso sería la expansión natural de una consecuencia lógica y, desde un punto de vista psicológico, el efecto de una autoridad originaria, fundada en una condición jurídica original. Probablemente sean comprensibles los reparos expresados por los defensores del Derecho público de los Estados poderosos contra un tribunal de ese tipo. Dimanan, todos ellos, del concepto de la soberanía. El poder de decidir quién es el soberano vendría a significar una nueva soberanía, y un tribunal que tuviera tales atribuciones sería un Super-Estado y un Super-Soberano, que incluso podría crear un nuevo orden si, por ejemplo, fuera competente en decidir sobre el reconocimiento de un nuevo Estado. Tales pretensiones le estarían permitidas a una Sociedad de Naciones, no a un tribunal internacional.”

(Carl Schmitt: “Catolicismo romano y forma política”, págs 38-39)

La dificultad e incluso imposibilidad de "independencia" en la administración de justicia es el principal elemento de la magistral novela de Ricardo Piglia "Blanco nocturno":

“Por eso lo contratamos, porque entendimos que Schultz era, o sería, el hombre indicado para nuestro trabajo jurídico.¿O no se funda la justicia en la creencia y en el verbo, igual que la religión?. Hay una ficción judicial como hay una historia sagrada y en los dos casos creemos sólo en lo que está bien contado.”

(Ricardo Piglia: “Blanco Nocturno”, página 226)

"La experiencia es una lámpara tenue que sólo ilumina a quien la sostiene"

Louis-Ferdinand Céline

(citado por Ricardo Piglia como frontispicio de “Blanco Nocturno”)

Sunday, January 22, 2012

Tuesday, January 17, 2012

LA POLITICA FALLIDA DE LA CRISIS DEL EURO

EconoMonitor : Peterson Institute for International Economics » The Failed Political Economy of the Euro Crisis


Aunque los comentarios de Anders Aslund están fechados el ¡25 de Noviembre de 2011! son suficientemente explicativos de cómo se ha podido llegar a la situación actual, así como de que el problema,y su solución más complicada y costosa cada día que pasa, solo es posible con otros líderes y otra política europea y nacional.

Europa no tiene hoy política económica ni política a secas y los Estados miembros tampoco.Esa es la situación potencialmente más desastrosa.Mas que la muy grave situación económica:

"And the European Union is about to run out of credible sources of financing after its many failed anti-crisis programs. This folly has apparently driven Europe into an unnecessary recession.

Given the miserable performance of the current set of political leaders, they have lost all credibility. There is little reason to believe that they will be able to resolve the crisis. This is not a moral or political statement, but an assessment based on rather elementary political economy. In the end, crisis resolution is a matter of restoring confidence in the state. For that task, Europe needs new leaders, who can handle a crisis in a relevant way. Until then, the euro crisis is likely to persist.

Análisis y propuestas atinadas y necesarias no faltan,pero no son suficientes ni garantizan nada.Esso es lo que se ha comprobado ya hasta la saciedad.La continuación por la misma ruta solo puede agravar la crisis política y social además de la económica.

A título de mero ejemplo:

Morris Goldstein: Stop coddling Europe's banks

http://www.voxeu.org/index.php?q=node/7511

y sus referencias a Euro-nomics

http://euro-nomics.com/

LAS NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS ELECTRONICAS

Sunday, January 15, 2012

STC 38-2011 DE 28 DE MARZO: EJECUCION TRIBUTARIA SIN TITULO

STC 38-2011 DE 28 DE MARZO: EJECUCION TRIBUTARIA SIN TITULO

La STC 38-2011 confirma la constitucionalidad de la STS recurrida en amparo, y que desestimó el recurso de casación interpuesto en tiempo y forma contra la recaudación en vía ejecutiva de un recurso cameral declarado inconstitucional por la STC 179-2004.En la vía contenciosa de recurso se invocó también la falta de constancia del título ejecutivo en el expediente administrativo.

La STS recurrida en amparo contó con un voto particular disidente:

"La Sentencia contó con el voto particular de dos Magistrados, afirmando que se debió estimar el recurso contencioso-administrativo porque "el procedimiento de apremio no podía subsistir con base en la nulidad del título que habilitaba tal vía, al haberse girado la liquidación bien al amparo de una norma que se declaró inconstitucional o bien sin cobertura legal alguna, ya que utilizar a tal efecto la Ley 3/93, de 22 de marzo, supone dar a ésta una retroactividad que la propia mayoría considera improcedente"

El proceso argumentativo de la STC 38-2011 es un modelo de "gradualismo" y compartimentación que se resume en lo siguiente:

1) El derecho reconocido por el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que reconoce el derecho al disfrute pacífico de las posesiones de una persona física o juridica no podría, según la sentencia, ser invocado en amparo y se encuentra fuera de dicho sistema de protección jurisdiccional.

Esta declaración produce sorpresa porque España ha ratificado el CEDH y el citado Protocolo 1 y porque el artículo 13 del CEDH obliga a los Estados signatarios a arbitrar un "remedio efectivo" contra las infracciones de los derechos protegidos por el CEDH y sus Protocolos.

La declaración de la Sentencia supone, por tanto, reconocer que España carece de un remedio efectivo contra las infracciones del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y que infringe por tanto dicho CEDH en este importante aspecto:

"2. En primer término, ha de rechazarse -como acertadamente han afirmado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- la queja relativa a la vulneración del derecho de propiedad, que no puede ser objeto del presente proceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art. 33.1 CE, no se encuentra entre los que pueden ser protegidos por la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2, en relación con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se ha de unir el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 de febrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras), de manera que "la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada por los preceptos C.E. que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas" [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].

Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca el art. 33 CE, sino que se fundamenta la violación denunciada en el art. 1 del Protocolo núm. 1 adicional al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera la premisa de partida -la no inclusión del derecho de propiedad entre los derechos susceptibles de amparo constitucional-, pues, aunque el contenido y alcance de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE deban interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE, esa función hermenéutica no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Así no cabe duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales, a que se refiere el art. 10.2, una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, FJ 4 a)], así como un elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de la infracción denunciada (STC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2)."


Resulta claro, por tanto, que la STC 38-2011 declara la improcedencia de enjuiciar la infracción denunciada a la luz del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH sobre el mismo.

A continuación, la STC pretende paliar esta declaración con el enjuiciamiwnto de las otras infracciones invocadas, pero resulta también evidente que ni el CEDH permite a los Estados elegir el derecho con el que contrastar la infracción invocada, ni tampoco el artículo 10.2 de la CE permite al TC ignorar la jurisprudencia del TEDH.

2) A continuación la STC 38-2011 analiza la infracción del artículo 24 CE considerando que:

A) La firmeza de la liquidación posteriormente ejecutada hace irrevisable la propia providencia de apremio, dada la declaración de la propia STC 179-1994.

Sobre esta cuestión, sin embargo, no parece que pueda haber duda de que, si no por la falta de título constitucional, contra la ejecución podía reclamarse por los propios defectos del título ejecutivo y, en concreto, por la falta de constancia de éste en el expediente administrativo.

B) Sobre esta última cuestión, la STC asevera que la interpretación del TS no es irrazonable, arbitraria e ilógica:

"Según la demanda, la Sentencia de casación, pese a reconocer la falta de constancia en el expediente administrativo del título ejecutivo, rechazó la pretensión de la actora basándose en el hecho de haberse invocado por primera vez este extremo en vía contencioso-administrativa, sin que previamente se hubiese denunciado en la vía administrativa.

Basta acudir a la lectura de su fundamento séptimo para concluir que, en realidad, la Sentencia impugnada no rechaza el motivo articulado por la actora únicamente por haberse planteado la cuestión relativa a la falta del título ejecutivo por primera vez en vía judicial. Éste es sólo uno de los extremos que tiene en cuenta para llegar a la conclusión de que esa carencia del título ejecutivo en el expediente administrativo no produjo una indefensión constitucionalmente relevante. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo se refiere a la existencia en el expediente administrativo de la certificación del secretario general de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife acreditativa del montante del cargo correspondiente a la actora, junto con una relación de deudores en la que figuran el número de liquidación y referencia, fecha de la notificación para el abono en período voluntario, coincidente con las fotocopias de tres certificados con acuse de recibo, fecha del plazo de ingreso voluntario, fecha de certificación de descubierto, número de la misma, importe de la deuda e importe del recargo. También refiere que resulta acreditada la notificación de la providencia de apremio y requerimiento de pago de la liquidación, así como que la entidad recurrente solicitó y obtuvo la suspensión de la ejecución, y que ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) la demandante alegó exclusivamente la violación de los principios de legalidad y reserva de ley y la falta de justificación por parte de la Cámara de comercio de la acreditación suficiente del requisito de haber sido sometidos a verificación contable o de auditoría su contabilidad y estados financieros. Finalmente, se indica cuáles fueron los motivos alegados por la recurrente en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, consistentes, básicamente, en la nulidad de la liquidación por carencia de base legal, nulidad que se comunicaría a la providencia de apremio. Sobre estos datos, la Sentencia concluye: "así como a lo largo [de] la reclamación en la vía económico-administrativa, sólo se alegó la ausencia de base legal para la práctica de las liquidaciones, vicio que se trasladaba a la providencia de apremio y certificación de descubierto, en el escrito de demanda en la vía contencioso-administrativa, por primera vez, se denuncia la inexistencia de una y otra, a pesar de no haber negado la realidad de los datos identificativos de la certificación que antes se indicaron, y que constan en el expediente y de que figura igualmente en él la notificación de la Providencia de apremio, respecto de la cual se solicitó y se obtuvo, la suspensión".

Dicha inferencia de la Sentencia impugnada se extrae de datos objetivos que figuran en las actuaciones, efectuándose de manera razonada y razonable, sin que pueda ser tachada tampoco de arbitraria o incursa en error patente, y sin que corresponda a este Tribunal revisar la valoración del contenido del expediente administrativo y de los demás datos fácticos del asunto, que es función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios, en ejercicio de la competencia que les atribuye el art. 117.3 CE, limitándose nuestra misión a "llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante; pues, en rigor, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino ese control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él" (STC 15/2008, de 31 de enero, FJ 6)."


La STC no puede, por tanto, enjuiciar si la inexistencia en el expediente administrativo del título ejecutivo que fundamenta la recaudación causa indefensión como consecuencia de ser uno de los motivos tasados de recurso contra la misma.Además, considera que el enjuiciamiento sobre dicha ausencia constituye una "valoración del contenido del expediente administrativo y de los demás datos fácticos del asnto".La falta de constancia del título ejecutivo es un dato fáctico no negado de contrario, pero además es el elemeto jurídico capital para poder declarar la conformiadd a derecho de la recaudación ejecutiva recurrida.

3) La STC 38-2011 niega, por último, que hubiera habido una infracción del principio de igualdad como consecuencia de que otra STS de la misma fecha y Sección estimó la casación referida contra una liquidación del mismo recurso cameral.

Aquí la STC dice que no hay "alteridad" (el recurrente en casación era la misma compañía recurrente en amparo) y que tampoco hay identidad porque la segunda STS se refiere a una liquidación apremiada, aunque en el expediente no haya constancia del título ejecutivo.La diferencia de tratamiento se justifica por tanto en un elemento en el que previamente se ha dicho no es posible entrar a valorar, pero del que objetivamente se reconoce -en la STS recurrida y en la oposición al recurso contencioso- que no hay constancia en el expediente administrativo:

"por más que la actora haya insistido en que las dos Sentencias de 9 de abril de 2008 se refieran a los mismos hechos, diferenciándose únicamente en cuanto al ejercicio al que se refiere el recurso cameral permanente, lo cierto es que entre un supuesto y otro existen diferencias sustanciales que son las que, a la postre, han determinado que la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo aplique una solución distinta. Así, en el supuesto de la Sentencia recaída en el recurso de casación núm. 4315-2002, la actora impugnaba directamente la liquidación por el recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio de 1994, practicada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, sobre la base de la liquidación del impuesto de sociedades del año 1992, a partir de la doctrina sentada en la STC 179/1994 y en la STS de 20 de marzo de 2001, dictada en recurso de casación en interés de ley, y llega a la conclusión de que las liquidaciones practicadas, como era el caso de la allí enjuiciada, después de entrar en vigor la Ley 3/1993, respecto de cuotas que hayan de entenderse devengadas conforme a la normativa derogada, se encuentran afectadas por la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 179/1994. En cambio, en la Sentencia que es objeto del presente recurso de amparo el asunto debatido se refiere a la impugnación de una providencia de apremio, porque la demandante no había recurrido en tiempo y forma la liquidación correspondiente al ejercicio de 1993, que le había sido notificada oportunamente por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife; esto es, reaccionó sólo frente al requerimiento de pago en vía de apremio, dejando consentida y firme la liquidación que le servía de fundamento. Sobre esta base fáctica, que difiere en aspectos sustanciales de la considerada en la resolución de contraste, la Sentencia recurrida aplica otra doctrina jurisprudencial para llegar a la conclusión de que en este caso no cabía atacar la liquidación originaria a través de la impugnación de la providencia de apremio; conclusión que alcanza sin eludir la doctrina sentada por la STC 179/1994 y por la STS de 20 de marzo de 2001, a la que se refiere de manera expresa."


La jurisprudencia previa del TC había seguido ya una vía que nos parece que solo puede calificarse como "excepcional" en relación con la posibilidad de ejecución de tributos declarados inconstitucionales.

Esta Sentencia 38-2011 iría más allá, tanto por rechazar enjuiciar la cuestión bajo la protección y potencial infracción del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH, como por reconocer la "constitucionalidad" de las ejecuciones tributarias sin constancia del título ejecutivo en el expediente administrativo.Implicaría, por tanto, el reconocimiento de una "autotutela" ejecutiva tributaria basada en la invocación de una mera "presunción de legalidad" no irrazonable y no en la efectiva y acreditada existencia del título ejecutivo habilitante.

No parece que esta conclusión resulte compatible con la jurisprudencia del TEDH en esta materia (artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH).Esta exige el equilibrio ponderado entre los derechos del ciudadano y los de la Administración y no parece que el mismo pueda alcanzarse con la falta reconocida del título ejecutivo habilitante.

Como consta en la propia STC 38-2011, el autor del presente comentario actuó como Letrado en el recurso de amparo desestimado.

Monday, January 9, 2012

EL APOYO AL SISTEMA BANCARIO EUROPEO

EconoMonitor : EconoMonitor » ECB/Fed Support for the European Banking System – 750 Billion USD, and Counting …


Claus Vistensen expone aquí la otra "narrativa" que acompaña a la de la "consolidación fiscal" y que no puede ser tan fácilmente " leída" por los ciudadanos afectados por ambas:


"In my view, the European interbank market is virtually dead and dusted, and the ECB and the Fed are now effectively the only thing between Europe’s banks and large scale failures. Since early September 750 billion USD worth of liquidity has been provided to the European banking system of which 100 billion sits on the Fed balance sheet through USD swap lines.

Who will bet against the final 3y LTRO auction to take this beyond one trillion USD?

Spanish and Italian curves are now nicely steep again after a brush with inversion which obviously was one of the main objectives even if it was always debatable whether banks would buy government bonds with the liquidity taken up at the ECB.

The question is; how do you unwind all this? 750 billion USD to roll short term liabilities with the ECB and the Fed seems to me to be one of the biggest gambles in monetary history.

While the BOE and the Fed have been transparent in their QE efforts and the BOJ never really having left the zero bound the ECB has been more covert. However, it is my contention that with the expansion of the securities market programme (SMP) in 2011 to buy considerable amounts of government bonds (1) as well as the 3y LTRO the ECB is now fully engaged in quantitative easing.


(...)


This is certainly true by the letter of the law but one has to wonder whether the ECB will ever get paid back here. I mean 3 years is an awful lot of time. The ECB can roll these loans as long as need be (it has already effectively been rolling bank funding since 2008) while maintaining the fig leaf that it is not funding sovereigns. This may be true, but it is effectively funding the sovereign’s banks and postponing the day of reckoning which is bank failures or nationalisation or both.

If the ECB is then forced take a hit on the collateral or the loans themselves, it will need to create the money to pay for these loans by printing euros. This sounds as a plan to me except that it does not solve the funding risks of governments which may or may not be able to ask their banks for help. The likely answer is that they won’t be unless the ECB and EU decide to wield the ultimate weapon of financial oppression which would be to penalise reserves over a given level with negative interest rates at the same time as banks would be forced, through regulation, to hold government bonds.

But Edward makes another interesting point;

Looking at the Greek PSI, what they would try and do (if all this gets that far, I mean if the Euro holds together long enough in this Byzantine world) ) is load up the private sector share of the haircut, and keep the ECB as untouchable official sector. At the limit they can use ELA to keep the banks afloat while the sovereign restructures and then recapitalises.

(…)

Why would any ex Eurozone third party want to be counterparty to anything which might end up being subordinated to ECB exposure later on down the line. The more I think about it the more it seems to me that the 3 yr LTROs might end up choking the European banking system to death.

It is difficult to disagree on the gist of this point, namely that the ECB is digging itself a very big hole. If banks can exchange under water assets at the ECB for a deposit asset at the ECB (albeit with a negative carry) the ECB is running the risk that it becomes the sole counterparty of bad assets in the euro zone in which case seniority will mean very little.

The Greek situation is a good example. Private creditors face an almost certain 100% wipeout exactly because they represent such a small tranche of the total stock of debt. In such a situation the asymmetric relationship between subordinate and senior debt holders mean that the latter essentially become equity holders. But once subordinate creditors are wiped out the turn comes to the senior debt tranches and the further the ECB goes along the road of providing full allotment liquidity the higher will be its implicit direct claim on assets of all sorts of qualities.

In conclusion, it is my view that the ECB is now the only thing between the economy and widespread bank failures, but I also concur that the consequence of this is a permanent outsourcing of the interbank market in Europe to the ECB’s balance sheet and, quite possibly, Fed’s USD swap lines.

This post originally appeared at Claus Vistesen’s Blog"

http://www.economonitor.com/blog/2012/01/ecbfed-support-for-the-european-banking-system-750-billion-usd-and-counting/


CUATRO DURAS VERDADES

http://blog-dialogoafondo.org/?p=1487

Cómo cambian las cosas en un año…

2011 arrancó en modalidad de recuperación: débil y desequilibrada, es verdad, pero recuperación al fin y al cabo. Las dificultades parecían más manejables: cómo solucionar el endeudamiento excesivo en el sector de la vivienda en Estados Unidos, cómo abordar el ajuste en los países de la periferia de la zona del euro, cómo afrontar la volatilidad de la afluencia de capitales a las economías emergentes y cómo mejorar la regulación del sector financiero.

La lista era larga, pero parecía posible.

Sin embargo, ahora que el año toca a su fin, la recuperación de muchas economías avanzadas está estancada, y algunos inversionistas contemplan incluso las implicaciones de una posible ruptura de la zona del euro, y existe verdaderamente la posibilidad de que nos enfrentemos a condiciones peores que las de 2008.

Hay cuatro lecciones principales que puedo extraer de lo ocurrido.

• Primero, tras la crisis de 2008-09, la economía mundial se ve confrontada con equilibrios múltiples, es decir desenlaces pesimistas u optimistas que se hacen realidad por su propio peso, con profundas implicaciones macroeconómicas.

Los equilibrios múltiples no son nada nuevo. Bien sabemos que los episodios de pánico bancario se autoalimentan: son la razón por la cual se crearon la garantías de depósitos. Y no hay economista que no haya estudiado en los libros de texto los ataques contra un tipo de cambio fijo que terminan ocurriendo por su propio ímpetu. Pero lo que aprendimos poco después del estallido de la crisis es que el financiamiento mayorista podía tener los mismos efectos, y que los episodios de pánico pueden afectar a las instituciones no bancarias tanto como a los bancos. Eso es lo que llevó a los bancos centrales a suministrar liquidez a un grupo mucho más amplio de instituciones financieras.

Lo que quedó más claro este año es que los problemas de liquidez, y el retiro masivo de fondos que provocan, también pueden afectar a los gobiernos. Como sucede con los bancos, los pasivos de los gobiernos son mucho más líquidos que sus activos, ya que básicamente se trata de ingresos tributarios futuros. Si un gobierno es solvente ante los ojos de los inversionistas, puede captar fondos a una tasa que no refleja ningún riesgo, pero si los inversionistas empiezan a tener dudas y exigen una tasa más alta, bien puede precipitarse una cesación de pagos (default). Cuanto mayor el nivel de deuda, menor la distancia entre la solvencia y el default, y menor la distancia entre la tasa de interés asociada a la solvencia y la tasa de interés asociada al default. En este momento, los ojos están puestos en Italia, pero no nos engañemos: en este ambiente de fuerte endeudamiento público y nerviosismo entre los inversionistas que impera desde la crisis, muchos gobiernos se encuentran expuestos. Sin un suministro adecuado de liquidez para que las tasas de interés se mantengan a un nivel razonable, el peligro persiste.

• Segundo, las medidas de política incompletas o parciales pueden empeorar las cosas.

Como ya hemos visto, cuando en las reuniones de alto nivel se prometen soluciones que se cumplen a medias, o cuando los planes anunciados con bombos y platillos resultan insuficientes o golpean obstáculos prácticos, la imagen a menudo se resiente.

Para mí, la razón es que estas reuniones y estos planes sacan a relucir los límites de la política, que por lo general son consecuencia de desacuerdos entre los países. Antes de los hechos, los inversionistas podían no estar seguros, pero asignaban cierta probabilidad a la capacidad de los actores para cumplir lo prometido. Estos intentos tan visibles dejaron en claro que sencillamente no era posible cumplir con todo, por lo menos no en ese momento. Claramente, eso de que “mejor es haber intentado y fracasado que no haber intentando nunca” no siempre da resultado.

• Tercero, los inversionistas financieros sufren de esquizofrenia ante la consolidación fiscal y el crecimiento.

Reaccionan bien cuando se anuncia la consolidación fiscal, pero reaccionan mal cuando la consolidación lleva a un menor crecimiento, como suele ocurrir. Según algunas estimaciones preliminares que está preparando el FMI, no se necesitan grandes multiplicadores para que el efecto conjunto de la consolidación fiscal y del descenso del crecimiento que esta implica termine desembocando en un alza no una disminución de las primas de riesgo de los bonos públicos. Si los gobiernos se sienten obligados a responder ante los mercados, es posible que aceleren demasiado la consolidación, aun desde el estrecho punto de vista de la sostenibilidad de la deuda.

No me malinterpreten. Debe haber una consolidación fiscal sustancial y los niveles de deuda deben bajar. Pero como dijo Angela Merkel, se trata de una carrera de fondo, no de velocidad. Llevará más de dos décadas regresar a niveles de deuda prudentes. No olvidemos aquello de “sin prisa, pero sin pausa”.

• Cuarto, la percepción altera la realidad.

Para bien o para mal, los marcos conceptuales cambian con las circunstancias. Y una vez que cambiaron, no hay marcha atrás. Por ejemplo, en Italia no ocurrió nada en especial durante el verano. Pero una vez surgida, la percepción de que Italia era un riesgo se arraigó. Y las percepciones sí importan: una vez que los inversionistas con “dinero real” abandonan el mercado, tardan en regresar. Otro ejemplo: en el segundo semestre no sucedió nada importante que haya trastocado la situación económica de la zona del euro. Pero una vez que los mercados y los analistas empezaron a mencionar la idea del desmoronamiento del euro, esa idea se impuso y tampoco desaparecerá fácilmente. Muchos inversionistas financieros están preparando estrategias por si eso ocurriera.

Sumados, estos cuatro factores explican por qué el final del año es mucho peor que el comienzo.

¿Deberíamos perder las esperanzas? No, pero reencauzar la recuperación será más difícil que hace un año. Se necesitarán planes de consolidación fiscal creíbles pero realistas. Habrá que suministrar liquidez para evitar los equilibrios múltiples. No bastará con anunciar planes, sino que también habrá que ponerlos en práctica. Y tendrá que haber una colaboración mucho más eficaz entre todos los interesados.

Confío en que así será. La alternativa es francamente desagradable.

OLIVIER BLANCHARD

(PUBLICADO EN EL BLOG DEL FMI)