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Wednesday, February 28, 2024

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 12/02/2024 (Rec, núm.960/2023; REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA)

 Id Cendoj:
28079130012024200367
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede:
Madrid
Sección:
1
Fecha:
12/02/2024
Nº de Recurso:
960/2023
Nº de Resolución:
Procedimiento:
Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente:
FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución:
Auto

 

 "Algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:


1º) Europroperty solicitó la devolución de 818.609,98 euros resultantes de la autoliquidación presentada por el IVA en el cuarto trimestre de 2009.  


2º) Iniciadas actuaciones de inspección con la finalidad de comprobar la procedencia de la citada devolución,el 10 de marzo de 2011 la sociedad contribuyente suscribió acta de conformidad, en la que se indica que un inmueble (ubicado en la calle Capitán Haya nº 1 de Madrid) adquirido el 9 de diciembre de 2009 por la mercantil,resultaba ser ajeno a su actividad y, en consecuencia, se procedió a su regularización, al no considerarse deducibles las cuotas soportadas, relacionadas con la adquisición de dicho inmueble, cuantificándose en720.068,19 euros.

 3º) Con posterioridad, Europroperty presentó autoliquidación del cuarto trimestre de 2011, incluyendo como IVA devengado la cantidad correspondiente a la venta, el 27 de octubre de 2011, del inmueble referido, además de incorporar el importe de la cuota de IVA soportado en su adquisición con incremento del saldo a compensar de periodos anteriores, por importe de 938.905,85 euros.


4º) El 16 de julio de 2013, la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT inicióun procedimiento de comprobación limitada, para averiguar que el importe declarado en concepto de cuotasa compensar de periodos anteriores coincidía con el saldo a compensar en periodos posteriores declarado enla autoliquidación del período anterior o con el comprobado por la AEAT.


5º) Como consecuencia de dicho procedimiento de comprobación, el 11 de octubre de 2023 la Oficina deGestión dictó liquidación, por importe de 612.209,58 euros, en el que se rechaza la cantidad declarada comocuotas a compensar de periodos anteriores, que se determinaron en 218.837,66 euros, en la medida en quelos 720.068,19 euros a que asciende la diferencia no se consideran como a compensar, al entender que fueronconsideradas no deducibles en el acta de conformidad, de 10 de marzo de 2011, respecto a 2009.


6º) Frente a dicha resolución, la interesada presentó reclamación, siendo desestimada por resolución delTribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Madrid de 24 de febrero de 2017. En lo que aquíinteresa, el TEAR entiende que no puede tener favorable acogida la solicitud de regularización íntegra solicitada,dado que la cuestión no fue alegada ante los órganos de gestión tributaria, debiendo hacerse valer a travésdel procedimiento de rectificación de autoliquidación conforme el artículo 120.3 LGT.


7º) Contra dicha resolución, la reclamante interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), desestimado por acuerdo de 22 de julio de 2020. El TEAC, al respecto, mantiene que el tratamiento inicial dispensado a la cuota soportada es en realidad una regularización inspectora firme que no se puede modificar y que, en su caso, sería exclusivamente revisable a través de los procedimientos especiales de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores o recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el artículo 213 LGT.


8º) La recurrente interpuso recurso frente a la resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo dela Audiencia Nacional, el nº 911/2020, desestimado en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.
La Sala a quo, tras declarar que resulta improcedente reabrir un debate frente a una liquidación tributaria firme y consentida, por una parte, señala que no cabe la aplicación de las normas sobre regularización de deducciones por bienes de inversión como una cuestión nueva, desconociendo las consecuencias derivadas del acuerdo de liquidación firme y consentido; y, por otra, considera que la doctrina jurisprudencial sobre el principio de regularización íntegra del IVA no puede amparar válidamente la pretensión de la actora referente a la deducción,pues lo aducido al respecto debió plantearse en relación con la liquidación -firme- del cuarto trimestre de 2009,en que se acordó no sólo denegar la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la compra del inmueble,sino también la improcedencia de su devolución. Así mismo, declara que, tal como se indica en la resolución impugnada, el interesado podrá hacer valer su derecho a deducir por los cauces impugnatorios previstos para revisar lo acordado en una liquidación tributaria firme.

(...)

 CUARTO. Cuestión en la que existe interés casacional.

Determinar si el principio de íntegra regularización resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente.

(...)

3. Por otra parte, aunque referido a un tributo distinto como es el impuesto sobre sociedades, en el auto de 20 de julio de 2023 (rec. nº 7974/2022, ES:TS:2023:10843A), de esta misma Sección Primera, hemos apreciado que cuenta con interés casacional esclarecer una cuestión semejante a la que suscita en el recurso que ahora nos incumbe, al plantearse si la aplicación del principio de regularización íntegra puede comportar la rectificación de liquidaciones de ejercicios prescritos en beneficio del contribuyente. En particular, si la regularización de ejercicios no prescritos mediante la supresión de la deducción de bases imponibles negativas debe implicar la corrección de la tributación de los ingresos vinculados a esos gastos, aunque se hiciera en ejercicios respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

(...)

2. La norma que será objeto de interpretación es: el artículo 99.5 LIVA, sin perjuicio de que la sentencia hayade extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA"

El Auto plantea una cuestión de gran trascendencia para los contribuyentes.

Sin perjuicio de los motivos invocados por la recurrente en casación, entendemos que habría una previsión legal aplicable específicamente y referida a la firmeza de las liquidaciones previas (indirectamente) y a la prescripción (directamente).

Se trata de lo establecido para las obligaciones conexas en el artículo 68.9 de la LGT:

La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas  en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto."

La repercusión del IVA practicada en el ejercicio 2011 en la transmisión del inmueble cuyo IVA soportado se consideró no deducible en el ejercicio 2009 constituye un criterio de la obligación por dicho impuesto relacionada inseparablemente con el derecho a deducir la cuota soportada en su adquisición (obligación conexa).

La firmeza no se encuentra excepcionada en este apartado y tiene sentido que no lo esté debido a la conexidad entre las obligaciones. Es la ausencia de firmeza de cualquiera de ellas la que determina que no pueda oponerse la firmeza de la otra. 

Así lo declara el propio Diccionario:

1. f. Enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra.

Sin.:
  • enlace, unión, vínculo, acoplamiento, nexo, enganche, empalme, trabazón, engarce, enchufe, ensamble, ensambladura.
Ant.:
  • desconexión.

2. f. Acción y efecto de conectar.

Ant.:
  • desconexión.

Por el mismo motivo no podría oponerse, nos parece, la prescripción de una de las obligaciones conexas


Wednesday, February 21, 2024

STS 2-02-2024: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y TRIBUTOS INCONSTITUCIONALES (II)

 La STS declara en relación con el IIVTNU, declarado inconstitucional, lo siguiente:

"Aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017, de11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, y que facilitaron una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica. Esa insuficiencia probatoria se hace ahora extensiva, en este proceso, a la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, circunstancias que tampoco podemos presumir obviando los resultados de los procesos judiciales previos."

La principal cuestión que lo anterior plantea es si se trata de una doctrina singular específica de la doble declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU o bien se trata de una doctrina generalizable a todos los casos de declaración de inconstitucionalidad de un tributo.La singularidad - en nuestra opinión- solo resulta posible en este caso porque la primera declaración de inconstitucionalidad resultaba condicionada a la acreditación por el sujeto pasivo de la inexistencia de incremento gravado. Que es lo que se invoca en contra de la "presunción de antijuridicidad".

Incluso en el caso específico de la inconstitucionalidad del IIVTNU, la declaración incondicionada de inconstitucionalidad (segunda declaración) debería considerarse que da lugar a la "certeza" de antijuridicidad, pues cualquier otro planteamiento privaría de efectos a la expulsión incondicionada de la norma del ordenamiento jurídico.

El régimen de responsabilidad patrimonial no exige que los motivos de inconstitucionalidad invocados y desestimados por la sentencia firme coincidan con los de la posterior declaración de inconstitucionalidad del TC.

Incluso si la sentencia firme hubiera desestimado la prueba de inexistencia de incremento patrimonial objeto de gravamen, la misma no puede considerarse ajena al resto de la normativa por ella aplicada y declarada incondicionalmente inconstitucional con posterioridad. Ni inmune, por ello, al régimen de responsabilidad patrimonial.

Consideremos otros pronunciamientos recientes del TS sobre la responsabilidad patrimonial por inconstitucionalidad:

1) STS 31/10/2023 (rec. nº 438/2022)

 Estos pronunciamientos de la Sala que propugnan una interpretación no rigorista, en los términos expuestos,del requisito contemplado en el art. 32, apartado 4, de la Ley 40/2015 -también existen otros pronunciamientos que sostienen esa misma interpretación no rigorista del mencionado requisito en los supuestos del art. 32.5 dela Ley 40/2015, como las SSTS de 12 de abril de 2021, rec. 158/2019, FJ 7, ó 6 de mayo de 2021, rec. 351/2019,FJ 6-, se encuentran en línea con el reciente pronunciamiento del TJUE en su sentencia de 28 de junio de 2022,asunto C-278/20, dictada en el recurso por incumplimiento ( art. 258 TFUE) interpuesto por la Comisión contra el Reino de España por su regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión, sentencia a la que alude la demandante para sostener la inexigibilidad del mencionado requisito.

Ahora bien, no es posible invocar aquí la doctrina establecida en esta sentencia del TJUE porque en ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refiere exclusivamente a la responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma contraria al Derecho europeo y a la compatibilidad con el mismo de la regulación interna para exigirla ( art. 32.5 de la Ley 40/2015), supuesto claramente distinto del que aquí analizamos atinente a la responsabilidad patrimonial derivada de una declaración de inconstitucionalidad ( art. 32.4 dela Ley 40/2015), que queda, por tanto, fuera del ámbito de la aplicación del Derecho Europeo al regirse,no por éste, sino por el Derecho interno. La doctrina del TJUE sólo resulta de aplicación en relación con derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, pero no, como aquí ocurre, cuando se trata de derechos o instituciones regidas por el Derecho interno. Así pues, la invocación por la actora de los principios de efectividad y equivalencia, propios del Derecho comunitario, que son los abordados por el TJUE en dicho pronunciamiento, resulta aquí improcedente, pues nos encontramos extramuros del Derecho europeo. Por otra parte, el principio de equivalencia -que no puede suponer, como parece pretenderse, la obligación de extender una regulación propia del Derecho europeo a derechos sólo regidos por el Derecho interno en una suerte de invocación inversa- no se consideró vulnerado en dicha STJUE (parágrafos 176 a 185) y, en cuanto al principio de efectividad, tan sólo con matices se entendió vulnerado por TJUE en relación con el requisito que aquí analizamos.


Así pues, además de la inaplicabilidad directa de esta STJUE -así como de las diferencias existentes entre ambos tipos de responsabilidad patrimonial que, aunque presentan aspectos comunes, también tienen importantes elementos que las diferencian-, no cabe deducir de la misma, como se pretende, la absoluta invalidación del requisito que venimos comentando.


A diferencia de lo sostenido en la demanda, en esta sentencia del TJUE no se ponen reparos, desde la perspectiva del principio de efectividad, al requisito consistente en haber obtenido una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño -siempre referido alsupuesto contemplado en el art. 32.5 de la Ley 40/2015-, siempre que el ejercicio de acciones judiciales contra el acto causante del daño no ocasione dificultades excesivas o suponga una exigencia irrazonable, como cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrario al Derecho de la Unión sin que exista una actuación administrativa que el particular pueda impugnar (parágrafos 122 a 132 de la STJUE).


Y ninguna de estas objeciones concurre en el caso que nos ocupa en el que la interesada tenía a su alcance la posibilidad de accionar fácilmente frente a las autoliquidaciones presentadas mediante el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos previsto en el art. 221LGT.


La actora no reaccionó frente a las autoliquidaciones presentadas al amparo del Real Decreto-ley 2/2016,para efectuar los pagos fraccionados del impuesto sobre sucesiones a las que atribuye el daño por el que ahora reclama por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a pesar de tener a su alcance un procedimiento administrativo específico para ello, procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, que le abría la puerta para obtener la sentencia desestimatoria ahora exigida por el art. 32.4 de la Ley 40/2015, razón por la cual no puede accederse a su reclamación (posibilidad que, por cierto, aunque no sea necesario detenernos ya en ello, también tuvo temporalmente abierta tras publicarse la STC 78/2020).

La Sentencia admite por tanto la "certeza" de antijuridicidad cuando exista una sentencia firme en la que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma aplicada posteriormente declarada.

2) STS 13/03/2023 (rec. nº 250/2020)

 Con arreglo a lo argumentado en los anteriores fundamentos, podemos fijar las siguientes conclusiones relevantes para la decisión del asunto litigioso.


a) La libre de circulación de capitales en el seno de la Unión Europea, es una libertad fundamental establecida en los Tratados que confiere derechos a los particulares, entre ellos el de no ser discriminados por razón de residencia, en relación con el tratamiento fiscal a los rendimientos obtenidos.


b) El régimen de tributación al que se sometían los dividendos percibidos en España por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios armonizadas no residentes con establecimiento permanente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2010, de 1 de marzo , por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, era contrario a la indicada libertad fundamental por ser diferente y más gravoso que el régimen de tributación previsto para las instituciones de inversión colectiva residentes en territorio español.


c) La incompatibilidad del régimen legal español anterior a la Ley 2/2010 con el Derecho de la Unión no ha sido establecida directamente en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero ha sido declarada por los tribunales españoles deduciéndola de su jurisprudencia.


d) Los ingresos efectuados en virtud de esas retenciones, cuya devolución no pudo obtenerse en virtud del procedimiento de ingresos indebidos, constituye un daño patrimonial que sirve como fundamento para una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea.


e) Ante la falta de un pronunciamiento expreso del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y la normativa nacional, se puede considerar que el momento en que completaron los elementos fácticos y jurídicos para el ejercicio de la acción ( actio nata) de reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, se produjo con el dictado por el Tribunal Supremo de aquellas sentencias que reunían los requisitos expresados en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia. En nuestro caso, las sentencias de 27 y 28 de marzo de2019.


f) Presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial por la recurrente, dicha reclamación no puede ser calificada de extemporánea al no haberse excedido el plazo de un año de prescripción de la acción establecido en el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


g) Por las razones expresadas en el fundamento anterior, no se puede afirmar que el régimen legal español anterior a la reforma introducida por la Ley 2/2010 constituyera una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea.


Faltando uno de los requisitos sustanciales para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad FIDELITY FUNDS contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30de junio de 2020, por el que se inadmitió, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por vulneración del Derecho de la Unión Europea, por el importe de las retenciones sobre dividendos soportadas en exceso en concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No podemos compartir que el "incumplimiento no se considere suficientemente caracterizado" cuando ha sido declarado por el TJUE y por los tribunales españoles como jueces del Derecho de la Unión.

3) STS 8/03/2023 (rec. nº 258/2020)

Misma doctrina, con, entre otras, la siguiente referencia al incumplimiento suficientemente caracterizado:

Según el recurrente, la infracción del Derecho originario europeo -los Tratados constitutivos- constituye en sí misma una infracción suficientemente caracterizada, atendido la naturaleza cuasi constitucional de esas normas y el limitado margen de apreciación de que gozan los Estados al interpretar sus normas.


Esta apreciación carece de sustento jurisprudencial del TJUE.

Frecuentemente, es necesario el desarrollo propio del derecho derivado europeo (Reglamentos, Directivas,Decisiones-Marco, etc...) para que los mandatos contenidos en los Tratados cobren plena virtualidad.


Un buen ejemplo es nuestro asunto litigioso. El art. 63 del TFUE no se pronuncia sobre la fiscalidad delas Instituciones de Inversión Colectiva, ni sobre la improcedencia o improcedencia del diferente trato entre residentes y no residentes. Su mandato es genérico, al limitarse a prohibir todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países, prohibición que, además, se matiza en el art. 65, que señala que lo dispuesto en el art. 63 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido el capital.


En una primera aproximación interpretativa de estas normas, parecería que el diferente tratamiento fiscal está amparado en el propio Tratado.


Ha tenido que ser la jurisprudencia del TJUE la que, a lo largo de varios años, haya ido perfilando este mandato de libertad para que se entendiera incluido en él la prohibición de los regímenes fiscales que diferenciaban a efectos de carga tributaria a las sociedades de inversión colectiva y los fondos de pensiones por razón de su residencia.


Nuestra STS de 22 de octubre de 2015, recurso ordinario 157/2013, que resolvió un asunto sustancialmente idéntico al aquí tratado, con la particularidad de que la parte actora era un Fondo de Inversión residente en Estado Unidos, lo destacó en su fundamentación:


"No cabe hablar de una inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación del Estado en materia tributaria. El artículo 56 del Tratado de la Comunidad Europea (que se corresponde con el artículo 63 del vigente Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) se limita a prohibir las restricciones de los movimientos de capitales -sin contener previsión alguna sobre el tratamiento fiscal que deba darse a los dividendos- y deja un amplio margen de actuación a los Estados miembros en tanto no especifica obligación alguna de resultado (tampoco en relación con la tributación de los dividendos), ni señala expresamente los límites que debe respetar la legislación de los Estados miembros al regular el tratamiento fiscal de esta materia.En este sentido, el propio Tribunal de Justicia ha reconocido ( sentencia de 6 de octubre de 2009 (asuntoC-562/07 ), apartado 41) que "el artículo 56 CE prohíbe las restricciones de los movimientos de capitales sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 58 CE . De los apartados 1 y 3 de este último artículo resulta que los Estados miembros pueden distinguir en su Derecho fiscal entre los contribuyentes residentes y los contribuyentes no residentes siempre que esta distinción no constituya ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales".


En definitiva, la infracción de la la norma contenida en el Tratado no constituye por sí misma una infracción suficientemente caracterizada

Con arreglo al artículo 47 de la CDFUE cualquier infracción tributaria contraria al Derecho de la Unión requiere la tutela judicial efectiva de la misma. 

La limitación opuesta por la STS resultaría contraria al artículo 52 de la CDFUE:

 1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades.
Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.


2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos.

4) STS 2/03/2023 (rec. nº 247/2020)

Misma doctrina que la contenida en la Sentencia del apartado 1)

5) STS 12/04/2021

Sobre esa premisa, se ha sistematizado la que constituye una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,en relación con el mencionado requisito, en la STJUE de 28 de julio de 2016 (asunto C-168/15), con abundantecita que se remontan a las SSTJUE de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 yC-48/93 ; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01 y de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FIIGroup Litigation, C-446/04; en la que se declara que, para calificar de suficiente caracterizada la infracción, ha de valorarse el "grado de claridad y precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometidao del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, el hecho de que las actitudes adoptadas por una institución de la Unión hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE ,párrafo tercero... cuando se ha producido con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia."


Pues bien, en el supuesto de autos no pueden existir dudas en relación con la concurrencia del expresado requisito, y así debemos destacar: a) Que la norma infringida ( artículo 5.2.b de la Directiva 2001/29/CE) resulta clara, precisa e inequívoca en cuanto al reconocimiento del derecho a una compensación equitativa con la finalidad de compensar los perjuicios sufridos y derivados de las reproducciones realizadas al amparo del límite de la copia privada. b) Que el citado precepto no deja margen alguno de apreciación a las autoridades nacionales en relación con existencia de la mencionada compensación equitativa, pues, si bien los Estados miembros cuentan con libertad para determinar las personas obligadas al pago de la compensación --- e incluso para fijar la forma, modalidades y cuantía--- de conformidad con la Directiva citada y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin embargo, lo que no ofrece duda es que puedan prescindir del establecimiento de la compensación. c) Que la infracción no puede ser considerada consecuencia de un error,o entenderse que la misma fue involuntaria o inadvertida, pues debe ser considerada como, de todo punto,consciente. La reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ya hemos reiterado no deja lugar a duda: SSTJUE de 21 de octubre de 2010 ( Padawan, C467/08 ); de 16 de junio de 2011 ( Stichtingde Thuiskopie, C-462/09 ); de 11 de julio de 2013 ( Amazon.com International Sales y otros, C-521/11); y de 9de junio de 2016 ( EGEDA, C-470/14).


Este fue, por otra parte, el criterio puesto de manifiesto por el Consejo de Estado en su dictamen al señalar que "ha de acudirse a la jurisprudencia que ha declarado con rotundidad que es un deber de los Estados que establecen un sistema de copia privada garantizar que la compensación con la que ha de retribuirse a los titulares de derechos de propiedad intelectual, por las vulneraciones de sus derechos, ha de ser equitativa". El dictamen cita expresamente las STJUE de 27 de junio de 2013 (C-457/11 a C- 460/11, VG WORT) y de 11 de julio de 2013( C-521/11, Amazon c. Austro- Mechana), que expresamente señala que "el sistema de percepción elegido por el Estado miembro de que se trate no puede sustraerse de la obligación de resultado consistente en garantizar a los titulares del derecho de reproducción exclusivo afectados el pago efectivo de una compensación equitativa como indemnización del perjuicio en su territorio".


Por todo ello, los dictámenes del Consejo de Estado ---emitidos para los años 2015, 2016 y la parte afectada del 2017--- ponen de manifiesto que "la falta de regulación de un sistema de compensación ... constituye una violación suficientemente caracterizada de la Directiva 2001/29/CE" .

 
Pues bien, con base en las razones expuestas y, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como por los dictámenes del Consejo de Estado, debemos reiterar que la infracción, en la que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, estaba suficientemente caracterizada.

Merece destacarse que se concede a los dictámenes del Consejo de Estado relevancia a efectos del incumplimiento suficientemente caracterizado (lo que parece adecuado), cuando en las otras citadas se excluyen a efectos de dicha caracterización los pronunciamientos de los tribunales nacionales. 

Volviendo a la cuestión de los tributos inconstitucionales, tanto en el caso de la STS de 2-02-2024 como en cualesquiera otros, no consideramos que resulte constitucionalmente fundamentado:

1) Excluir de responsabilidad patrimonial individualizadamente los casos que cumplan los requisitos del artículo 32.4 de la LRSP y, destacadamente, la existencia de una sentencia o resolución previa que desestimó el motivo de inconstitucionalidad oportunamente invocado por el contribuyente

2) Exigir en estos casos una suerte de "inconstitucionalidad suficientemente caracterizada"

3) Una vez negada la responsabilidad patrimonial por el TS, las sentencias que así lo declaren estarían sujetas a las vías de recurso por infracción de derechos fundamentales, tanto ante el TC como ante el TEDH. Existen sobre la cuestión precedentes relevantes, que serán objeto de consideración separada.

4) La imposición de costas en estos supuestos debería considerarse como de carácter sancionador, una vez se reconoce  que el contribuyente sufrió -por dos títulos distintos-un daño inconstitucional pero no indemnizable. La ausencia de costas -salvo posiciones infundadas con temeridad o mala fe- en el procedimiento de amparo exigiría seguir aquí el mismo principio, con independencia de que las mismas pudieran considerarse indebidas también por otros motivos, fundamentalmente su carácter sancionador y no fundado.

Monday, February 19, 2024

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 2-02-2024 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ESTADO (I)

 

 

La expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente -como pretende el recurrente- a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas. Ninguno de estos extremos resultó acreditado en el presente caso pese a la utilización de diferentes medios de prueba por parte del actor.


Aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017, de11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, y que facilitaron una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica. Esa insuficiencia probatoria se hace ahora extensiva, en este proceso, a la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, circunstancias que tampoco podemos presumir obviando los resultados de los procesos judiciales previos.

 NOVENO.- Conclusiones y costas.


A la vista de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso, así como confirmar el Acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.

 

Y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA,procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso dela facultad de moderación prevista en el apartado 3 de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de 4.000 euros, más el IVA si procediere, a la vista de la índole del asunto, la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas.

Sunday, February 18, 2024

LA ENMIENDA PENAL "PFIZER" (FRANCIA) QUE CRIMINALIZARÍA A LOS CRÍTICOS DE LAS VACUNAS mRNA (II)

 

 

Artículo 223.1. 2 del Código Penal:

"La provocación para abandonar o abstenerse de un tratamiento médico terapéutico o profiláctico, cuando tal abandono o abstención se presente como un beneficio para la salud de las personas afectadas y cuando la intención o abstención se pretende que beneficia la salud de las personas afectadas, aunque sea, en el estado del conocimiento médico, indiscutiblemente, la causa, teniendo en cuenta las patologías sufridas,de serias consecuencias para su salud física o mental.

(...)

Cuando la provocación contemplada en los dos primeros párrafos anteriores haya sido seguida las penas se incrementarán a tres años de prisión y multa de 45.000 euros.

Cuando tales prácticas se lleven a cabo por medio de imprenta o medios audiovisuales, las previsiones específicas de las leyes reguladoras de tales medios serán aplicables para determinar las personas responsables"

 

 


En cuanto a si los tratamientos médicos terapéuticos o profilácticos incluyen las vacunas, deben mencionarse los cambios en las definiciones acaecidos, precisamente, durante las campañas COVID (que claramente están ahora incluidas en los mismos):

Changing Definitions

“Vaccine” is now defined as “a preparation that is used to stimulate the body’s immune response against diseases.

“Vaccines are usually administered through needle injections, but some can be administered by mouth or sprayed into the nose,” the definition reads.

The previous definition was “a product that stimulates a person’s immune system to produce immunity to a specific disease, protecting the person from that disease. Vaccines are usually administered through needle injections, but can also be administered by mouth or sprayed into the nose.”

“Vaccination” was changed to “the act of introducing a vaccine into the body to produce protection from a specific disease” from “the act of introducing a vaccine into the body to produce immunity to a specific disease.”

 The Epoch Times has obtained the emails and additional messages concerning the changes and has published all 67 pages of them.


 

LA ENMIENDA PENAL "PFIZER" (FRANCIA) QUE CRIMINALIZARÍA A LOS CRITICOS DE LAS VACUNAS mRNA (I)

 On Wednesday, February 14th a highly controversial law was pushed through the National Assembly in France, potentially turning a critic of mRNA treatment into a criminal. The draconian law, which was quietly passed with virtually no debate, could throw anyone who advises against the use of therapeutic or prophylactic treatment (including experimental mRNA gene therapy) into prison for up to 3 years and pay a hefty fine of 45,000 euros.

 An English translation of Article 4, which comes under the heading of “Protecting health” can be read below.


Wednesday, February 7, 2024

LA "FUSIÓN" ENTRE CREDIT SUISSE Y UBS (¿RESCATÓ CREDIT SUISSE A UBS?: 27-03-2023+7-02-2024)

ALGUNOS DETALLES SOBRE LA "FUSIÓN" ENTRE CREDIT SUISSE Y UBS (SATYAHIT DAS SOBRE LA CRISIS MUNDIAL) 

 

 27-03-2023:

Before the UBS – CS take-over conditions were finalized, Ms. Keller-Sutter consulted with her US counterpart, Janet Yellen, Secretary of the Treasury.

Here are some facts that emerged since the coerced deal:

The UBS – CS merger should be finalized by end 2023;

 The Swiss Government (Swiss tax-payer) provides the UBS a loss guarantee of up to CHF 9 billion;

 The Swiss National Bank (SNB) grants UBS and CS a liquidity line of credit – called by its true name, a “bail-out” – of CHF 200 billion, of which the Swiss Government (tax-payer) is guaranteeing any uncovered amount.

 Compare the CHF 200 billion with the CHF 50 billion the SNB offered CS to restructure and sanitize itself – which a day earlier was assessed as being sufficient;

 In the context of the huge “bail-out”, it may be worth mentioning that on 5 March, two weeks ago, the SNB announced one of its biggest losses in recent history, of CHF 132.5 billion;

 The leadership of the merged banks will remain with UBS;

 The volume of the combined UBS/CS-managed assets will be about US$ 5 trillion.

 This banking giant is expected to gradually control 30% to 50% of the Swiss market and will become an important player in the international arena, next to BlackRock (US$ 10 trillion) and Vanguard (US$ 7.2 trillion). 

 7-02-2024 (JustDario)

 No, I didn't get the title wrong (¿RESCATÓ CREDIT SUISSE A UBS?), I meant to say that. You know why? Because that's what's written in $UBS Q4-23 financial statements just released 

Let's go straight into it. Please look at Picture 1 where you can see the amount of Total Assets and Total Liabilities still attached to the $CS corpse.

 Let's do some simple math here: $583.5bn of total assets coming from the defunct $CS minus $474.8bn of liabilities referred to the same equals $108.7bn, right? 

Now, as you learn in the first class of accounting, equity equals assets minus liabilities, right? Well, if you look further down in Picture 1, you can see that $UBS's total equity (that combines $UBS and $CS) is… … $87.8bn  Well… as a matter of fact, if $CS equity is $108.7bn and the consolidated one is $87.8bn, it means the one attributable to $UBS is negative $20.9bn, no?  

Oops, someone screwed up the accounting big time here… Now, when a bank is insolvent, what does the bank try to do to hide it? Of course, it will inflate the value of its assets to make them appear greater than the liabilities. $UBS, contrary to all other banks out there that have been trying all they could to cut their lending risk, instead saw it increase by $36.4bn between loans and securities financing combined in its assets. Weird, isn't it? Well, it's even weirder if you consider $UBS didn't make new loans but actually cut on lending exposure as remarked several times across its report. So how the heck did that value (conveniently) blow up? We find the answer in the "Leverage Ratio Denominator" section where $UBS claims "During the fourth quarter of 2023, the LRD increased by USD 79.6bn to USD 1,695.4bn, driven by currency effects of USD 68.4bn and asset size and other movements of USD 11.1bn" (Picture 2). Here's the thing, either $UBS forgot to hedge its FX risk and got lucky, or there is something wrong here (cough cough some accounting cheating perhaps?). Of course, there is something wrong here because no risk manager will allow its bank treasury to carry such an amount of FX risk in its books. Imagine if the swing happened in the wrong direction, that alone could easily wipe out most of the $87.8bn of equity in $UBS's balance sheet! What about off-balance sheet items? Please do me a favour and compare Picture 2 and 3 here, what do you see? Of the $317.2bn of $UBS Off-Balance sheet liabilities, only $79.9bn are considered in the Leverage Ratio Denominator calculation  I mean, is this a joke or what?! Let's conclude with something obvious at this point. Of course, as you can see in Picture 4, $UBS sees absolutely no credit risk whatsoever in its books and only accounted for $136m of credit losses in Q4-23

As I wrote last week (post below), $NYCB's troubles really sounded like the canary in $UBS's coal mine. Now that $UBS's financials are out, we can barely hear the canary singing…

 



 





Friday, February 2, 2024

SENTENCIA TS 15-01-2024: DIMENSIÓN PROCESAL DEL "NE BIS IN IDEM" EN EL ÁMBITO SANCIONADOR TRIBUTARIO

Id Cendoj: 28079130022024100017
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 15/01/2024
Nº de Recurso: 2847/2022
Nº de Resolución: 42/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
Tipo de Resolución: Sentencia

La doctrina de esta reciente sentencia, que desestima el recurso de casación de la Administración, es importante en el ámbito sancionador tributario:

En las específicas circunstancias de este caso, en el que se anuló un primer acuerdo sancionador como
consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.

A la vista de que la sentencia de instancia resulta conforme con la anterior doctrina , el recurso de casación debe ser desestimado.

 CUARTO. - El juicio de la Sala


El recurso de casación no puede prosperar.


1.- La postura desplegada en el escrito de interposición parte de una premisa errónea, al considerar que el nuevo acuerdo sancionador venía impuesto por la ejecución de la resolución del TEAR de Canarias de 30 de enero de 2018.

A estos efectos, de entrada, conviene reproducir el tenor literal de la expresada resolución económico-
administrativa -como recoge el propio escrito de interposición-:


"Procede anular la resolución del recurso de reposición impugnado así como de la liquidación de la que
aquél trae su causa, ordenando la retroacción de las actuaciones del procedimiento inspector al momento anterior a la emisión de dicha liquidación a fin de que se tengan en cuenta las alegaciones presentadas por los interesados.


Al haberse anulado la liquidación de la que trae causa el acuerdo de imposición de sanción asociado a la clave de liquidación NUM002 , objeto de recurso de reposición cuya resolución fue objeto de la reclamaciónNUM001 , debe procederse, también, a la anulación del acuerdo de imposición de sanción antes indicado."

Notificada esta resolución a la AEAT, en ejecución de esta se acordó la anulación tanto de la liquidación como de la sanción tributaria el 1 de junio de 2018.
De la lectura de la parte transcrita no es posible inferir -en contra de lo que mantiene la abogacía del Estado-que la ejecución de la resolución del TEAR de Canarias de 30 de enero de 2018 exigía, en el presente caso, el dictado de un nuevo acuerdo sancionador.

 A nuestro juicio, la ejecución se agotó, por lo que se refiere exclusivamente a la sanción, con el referido acuerdo adoptado por la AEAT de 1 de junio de 2018.

 Evidentemente, compartimos la apreciación del escrito de interposición sobre que no existía alternativa de retrotraer el procedimiento sancionador, no solo porque la anulación no determinó el momento en que se hubiese cometido la falta en dicho procedimiento sino, fundamentalmente -añadimos nosotros-, porque la ejecución se agotó en la nulidad acordada, derivada de la resolución del TEAR.

2.- Ciertamente, en el caso enjuiciado, como apunta el abogado del Estado "la retroacción afecta exclusivamente a la liquidación". Insiste el escrito de interposición en que "la retroacción afecta a la liquidación,pero no es extiende a la sanción, sobre la que ninguna retroacción se ha impuesto", concluyendo, más adelante, "sin que exista como alternativa la de retrotraer el procedimiento sancionador pues la anulación no ha determinado el momento de dicho procedimiento en que se habría cometido la falta."


Estando de acuerdo con estas tres afirmaciones del escrito de interposición discrepamos, empero, de las
consecuencias jurídicas que extrae la Administración recurrente.
 

En efecto, el escrito de interposición postula que "es aplicable a la ejecución de la sanción la doctrina del Tribunal Supremo sobre ejecución de sanciones por vicios sustantivos" pero a nuestro juicio, dicha afirmación carece de justificación y, además, parece obviar que la liquidación fue anulada, precisamente, no por motivos de fondo sino estrictamente formales. A mayor abundamiento, el planteamiento parece encerrar cierta contradicción si se contrasta con la afirmación posterior -en dicho escrito-, relativa a que resultaría indiferente que la anulación de la liquidación haya tenido lugar por razones formales o sustantivas.

En suma, lo único que se anuló por razones de forma fue la liquidación y, con relación a la misma, claramente se ordena la retroacción de actuaciones, circunstancia que no plantea problema desde la perspectiva de la jurisprudencia analizada.
Sin embargo, por lo que se refiere a la sanción, el motivo de su anulación respondió -exclusivamente y como consecuencia- a la anulación de la liquidación. De hecho, la resolución del TEAR de Canarias de 30 de enero de 2018 -de forma correcta- no contiene ningún pronunciamiento adicional con relación a la anulación de la sanción ni, por supuesto, indicación alguna a la Administración sobre cómo proceder.


3.- A partir de lo expresado, tampoco se comprende la afirmación mantenida por la Administración recurrente en torno a que "no hay retroacción, ni nuevo procedimiento sancionador, sino un acto de ejecución de la sanción".
De entrada, por lo que se refiere a la sanción y como ya hemos apuntado, la resolución del TEAR se ejecutó con el acuerdo de la AEAT de 1 de junio de 2018. No cabe mantener que ese procedimiento sancionador que fue tramitado con posterioridad constituya una simple manifestación de actos de ejecución de la resolución del TEAR.


En efecto, la nueva sanción impuesta, que resultó anulada por la sentencia de instancia, desborda los límites de lo que son -e implican- unos actos de ejecución. En este sentido, cabe recordar que "son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna, situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria". No hay, pues, en tales situaciones, retroacción de actuaciones en sentido técnico ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento sancionador; sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada, siendoasí, no opera el artículo 104 LGT" (sentencias 60/2018 de 19 de enero, rec. 1094/2017, ECLI:ES:TS:2018:187; y 1188/2020, de 21 de septiembre rec. 5684/2017, ECLI:ES:TS:2020:3058).

En este caso, por un lado, la resolución económico-administrativa que anuló la sanción no incorporaba criterio alguno a los efectos de su ejecución; y, por otro lado, aquí, más que alguna diligencia nueva, se incoó y tramitó desde el principio, todo un nuevo procedimiento sancionador.
De esta manera, la realidad parece corroborar que, efectivamente, en el presente caso se siguió un nuevo procedimiento sancionador hasta el extremo de que, el inspector regional acordó el 5 de junio de 2018 la carga en plan de inspección con alcance parcial y limitado al inicio del expediente sancionador que, una vez tramitado, dio lugar a la propuesta de sanción y, posteriormente, al propio acuerdo sancionador por infracción del art 191 de la LGT.

Hubo, en consecuencia, un verdadero procedimiento sancionador -no una mera apariencia, como sostiene la Administración recurrente- por lo que, como reconoce el propio escrito de interposición, cuando la sanción se dicta en virtud de un nuevo procedimiento sancionador, inexorablemente entra en escena la dimensión procedimental del principio non bis in idem.
Recapitulando, no hubo retroacción con relación al procedimiento sancionador ni unas meras actuaciones de ejecución de la resolución del TEAR sino un nuevo procedimiento sancionador, de principio a fin

 Por las razones apuntadas, no cabe afirmar que la nueva sanción sea consecuencia de la ejecución de la resolución del TEAR de 30 de enero de 2018. Pero es que, como hemos alertado, el presente asunto difiere de aquellos otros comentados en los que la propia resolución del TEAR que anulaba la sanción, incorporaba una específica admonición a la Administración a los efectos de ejecutar la propia resolución sancionadora anulada, como ocurría en las citadas sentencias de 16 de diciembre de 2014, rec. 3611/2013 y 1197/2022, de27 de septiembre, rec. 5625/2020.

Sin embargo, el presente caso no evoca una mera acomodación o adecuación de las cuantías de la sanción,sino que, directamente, la primera sanción que se impuso se anuló y desapareció del mundo jurídico -así como el propio procedimiento del que surgió- por lo que, evidentemente, imponer una nueva sanción determinaba la tramitación de un nuevo procedimiento a lo que, conforme a lo expuesto, se opone el principio no bis in idem.

 
En conclusión, no cabe tachar la postura de la sala de instancia como "excesivamente formalista" al ajustarse plenamente a Derecho pues, como ya hemos venido advirtiendo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, rec. 1014/2013), cuando el acto tributario sea sancionador, "la posibilidad de,una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, como subrayamos en las sentencias de 22 de marzo de 2010 (casación 997/06, FJ4º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), 7 de abril de 2014 (casación 3714/11, FJ 2 º) y 11 de abrilde 2014 (casación para la unificación de doctrina 164/13, FJ 6º)."


4.- Los asuntos descritos testimonian un casuismo exacerbado cuya respuesta vendría perfilada por las circunstancias que en cada caso concurran, tesitura en la que, aunque como hemos visto es posible sistematizar entre los distintos supuestos, resulta inadecuado categorizar soluciones unitarias a través de doctrinas con proyección general.
Sería infructuoso ensayar un anticipo de todos los posibles escenarios al respecto. Evidentemente, la solución última dependerá no solo de los criterios contenidos en las decisiones administrativas y económico-administrativas, sino también del planteamiento que, frente a las mismas, asuman los distintos interesados,tanto en vía económico-administrativa como judicial. Buena muestra de esto último es la sentencia 1328/2023de 25 de octubre de 2023, rca. 1712/2022, en la que dejamos oportuna constancia de que frente a la postura del órgano económico-administrativo, que consideró que concurrían los elementos objetivo y subjetivo de la infracción -remitiendo a la cuantificación que resulte de la nueva liquidación- la parte recurrente no cuestionó en vía jurisdiccional ese específico pronunciamiento del TEAC -que, como se ha expuesto, no anulaba la sanción-,sino que se limitó a argumentar sobre la inexistencia de simulación y a solicitar la nulidad de la liquidación y de la sanción.
Precisamente, por ser muchas las variables, no sobra una última reflexión cuyos principales destinatarios son los órganos económico-administrativos en el centenario de su regulación, acometida por el Real Decreto de 16de junio de 1924, sobre organización de tribunales económico-administrativos centrales y provinciales (Gaceta de Madrid núm. 169 de 17 de junio).
Una especial dedicación argumental sobre las consecuencias que, en el plano sancionador, proyecta la nulidad de la liquidación, debería ocupar una posición preeminente en cualquier resolución de los órganos económico-administrativos.Y es que, como hemos visto, más allá de la distinción estructural entre anular el acto tributario por razones materiales o formales, son múltiples las diferencias y consecuencias entre (i) acordar solo la anulación de la sanción sin mayor aditamento (como en este caso); (ii) señalar o indicar la necesidad de realizar un trámite específico ante una eventual decisión de retroacción de actuaciones (constatados defectos formales); (iii) anular la sanción ordenando la mera acomodación de cuantías (como aconteció en los asuntos resueltos en las sentencias de 16 de diciembre de 2014, rec. 3611/2013 y de 27 de septiembre de 2022, rec. 5625/2020); (iv) no anular la sanción ordenando la mera acomodación de cuantías (caso de la reciente sentencia 1328/2023 de 25 de octubre de 2023, rca. 1712/2022); o, en fin (v) cualquier otra decisión distinta a las anteriores de entre la abundante panoplia imaginable.
Sin embargo, a la hora de tomar una decisión al respecto, el órgano económico-administrativo no puede
ampararse en una malentendida discrecionalidad, básicamente porque este tipo de supuestos no responden a indiferentes jurídicos, sino que ha de tener en consideración la jurisprudencia sobre el principio de non bis in idem, como manifestación de su estricto sometimiento al principio de legalidad y al ejercicio coherente y motivado de su función de garante en la correcta aplicación del derecho tributario.

En nuestra modesta opinión la conclusión debería ser la misma también en los restantes supuestos delimitados por el TS:

a) señalar o indicar la necesidad de realizar un trámite específico ante una eventual decisión de retroacción de actuaciones (constatados defectos formales)

Ninguna diferencia debería haber en el ámbito sancionador entre la anulación de la liquidación con retroacción y la anulación -independiente- de la sanción con retroacción

En este último caso habría caducidad del procedimiento sancionador y aplicación del art. 211.4 de la LGT: Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador

b) anular la sanción ordenando la mera acomodación de cuantías (como aconteció en los asuntos resueltos en las sentencias de 16 de diciembre de 2014, rec. 3611/2013 y de 27 de septiembre de 2022, rec. 5625/2020)

No puede considerarse un supuesto de mera ejecución sin nuevo procedimiento sancionador porque la sanción se anula y existe separación entre el ámbito de aplicación y el de resolución de reclamaciones (artículo 83.2 LGT).

Es igualmente aplicable el artículo 211.4 de la LGT

c) no anular la sanción ordenando la mera acomodación de cuantías (caso de la reciente sentencia 1328/2023 de 25 de octubre de 2023, rca. 1712/2022)

La resolución económico administrativa infringe en este caso tanto el artículo 83.2 de la LGT como el artículo 239.3 de la LGT:

 La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales

La resolución estimatoria no puede no anular el acto sancionador no ajustado a derecho. No se trata de una facultad discrecional sino de una potestad función

No ignoramos que lo anterior ofrece importantes garantías a los contribuyentes y serios problemas a la Administración para la reiteración de la facultad sancionadora una vez anulada la sanción por motivos formales o sustantivos