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Thursday, February 28, 2019

EXTRADICIÓN A PAISES QUE NO HAN RATIFICADO EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS


En las dos entradas previas nos hemos referido al Auto del TC 4/2019 inadmitiendo el recurso de amparo de un ciudadano originario de Taiwan ( Dª Yu Yen Yun) contra la extradición a la República Popular China por un delito de estafa sancionado con una pena de 10 años hasta cadena perpetua.
Hemos mencionado que una pena con un margen tan amplio difícilmente parece compatible con el principio de legalidad en cuanto a la previsibilidad de las penas que pueden ser impuestas.Esta cuestión no ha sido abordada por el Auto 4/2019.

Dicho requisito de previsibilidad fue resaltado por la STEDH (Gran Sala) de 21 de octubre de 2013 en el caso Del Río Prada c. España  (Demanda nº 42750/09).

Al final de la presente entrada reproducimos los parágrafos más relevantes de dicha STEDH en lo que se refiere a la previsibilidad de las penas.

Con ser esto importante, hay dos cuestiones adicionales que en el caso considerado nos parece que no habiendo sido abordadas por el Auto 4/2019, ni por los votos particulares al mismo, deberían haber sido decisivas para admitir el recurso de amparo y pronunciar un fallo sobre el fondo:

1) La República Popular China, país requirente de la extradición acordada no ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966

Así consta en la wed de Naciones Unidas con la información de los convenios ratificados por la República Popular China en materia de derechos humanos

Como consecuencia de lo anterior, no podía ni debía considerarse que los extraditados a dicho país gozan de la protección de los derechos civiles a los que se refería el recurso de amparo inadmitido (artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

No se comprende como el voto mayoritario considera que la demandante de amparo no había probado el riesgo para sus derechos, cuando el principal instrumento internacional de protección de los mismos no ha sido siquiera ratificado por el Estado requirente.

2) El artículo 4 c) del Tratado de Extradición entre China y España considera como motivo de denegación discrecional de una extradición el siguiente:

"la Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la parte requirente, considere que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias, a la vista de la edad de la persona, su salud o cualquier otra circusntancia"

La imprevisibilidad de la pena y la inexistencia de las garantías del Pacto Internacional es una consideración humanitaria de primera magnitud, pues afecta nuclearmente a los derechos humanos y sus garantías.

Como consecuencia de lo anterior y de la ratificación internacional por España del Pacto Internacional y del Convenio Europeo, los nacionales de los estados requirentes de extradición tendrían en España una derecho fundamental susceptible de amparo, derivado de los pactos internacionales suscritos por España, de la Constitución Española y del Tratado de Extradición. El motivo discrecional debe ser considerado obligatorio por el Estado requerido cuando puede dar lugar a una infracción de un derecho fundamental.

Al resultado producido, se añade la pérdida de una oportunidad destacada para abordar un asunto de gran importancia.

España no evita, por otra parte, nos parece, su posible responsabilidad con base en los tratados internacionales por ella suscritos.

Previsibilidad de las penas en la STEDH Del Río Prada c. España:

"64. De forma subsidiaria, sería obligado constatar que en el momento de la comisión de los hechos imputados, el ordenamiento jurídico español no estaba formulado con la precisión suficiente como para razonablemente permitir a la demandante discernir el alcance de la pena impuesta y las modalidades de cumplimiento de la misma (Kafkaris, ya citado, § 150). En efecto, el Código Penal de 1973 era ambiguo al no precisar si la duración máxima de treinta años de prisión constituía una nueva pena autónoma, si las penas dictadas subsistían tras su acumulación y sobre qué pena debían computarse las redenciones de pena concedidas.
(…)
65.(…). Subsidiariamente, desde el punto de vista de la calidad de la ley, el presente asunto se aproxima al asunto Kafkaris, ya que haría aparecer una incertidumbre en cuanto al alcance y tenor de la pena, incertidumbre debida en parte a la forma en que las reglas referentes a las redenciones de pena han sido interpretadas y aplicadas. En cualquier caso, resultaría de la sentencia Kafkaris que la exigencia de calidad de la ley se aplica tanto al alcance de la pena como a las modalidades de cumplimiento, en particular cuando la sustancia y el cumplimiento se encuentran estrechamente ligados.
(…)
73. (…)El Tribunal nunca había sostenido que el requisito de previsibilidad se extiende a la duración exacta de la pena que ha de cumplirse teniendo en cuenta los beneficios penitenciarios, remisiones, indultos u otros factores que afecten a la ejecución de la pena. Estos factores eran imposibles de prever y calcular ex ante.
(…)
D. Valoración del Tribunal
1. Principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal
(a) Nullum crimen , nulla poena sine lege
77. La garantía consagrada en el artículo 7, que es un elemento esencial del Estado de Derecho, ocupa un lugar preeminente en el sistema de protección del Convenio, como lo confirma el hecho de que no se permite ninguna excepción respecto de la misma en virtud del artículo 15, ni siquiera en tiempo de guerra o ante cualquier otra emergencia pública que amenace la vida de la nación. Debe interpretarse y aplicarse, como se desprende de su objeto y fin, de tal forma que proporcione garantías efectivas contra la arbitrariedad en el enjuiciamiento, condena y pena (véase SW v. Reino Unido y R. C. v. Reino Unido, 22 de noviembre 1995 , apartado 34 , serie A núm . 335 -B, y apartado 32 , serie A núm . 335 -C, respectivamente, y Kafkaris, antes citado, apartado 137).
(…)
79. De ello se desprende que los delitos y las penas correspondientes deben estar claramente definidas por la ley. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir de la redacción de la disposición pertinente, y si es necesario con la ayuda de la interpretación de los tribunales y tras haber solicitado asesoramiento letrado adecuado, qué acciones y omisiones le acarrean responsabilidad penal y a qué pena se enfrenta por ese motivo (véase Cantoni v. Francia, 15 de noviembre de 1996, apartado 29, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996 -V, y Kafkaris, antes citado, apartado 140).
(…)
(b) El concepto de “pena” y su alcance
(…)
84. En el caso Kafkaris, en el que la modificación de la legislación penitenciaria había privado a los reclusos que cumplían penas de reclusión indefinida – incluido el recurrente – del derecho a la remisión de su condena, el Tribunal estimó que dicha modificación se refería a la ejecución de la condena y no a la pena impuesta al recurrente, que seguía siendo la de reclusión indefinida. El tribunal señaló que, aunque la modificación de la legislación penitenciaria y de las condiciones de excarcelación podría haber endurecido la reclusión del recurrente, no podía interpretarse que ello supusiera una “pena” más rigurosa que la impuesta por el tribunal sentenciador. A este respecto, se reiteraba que las cuestiones referentes a la política de excarcelación, su forma de aplicación y su justificación eran competencia de los Estados Parte del Convenio, que eran libres de determinar su propia política criminal (véase Achour, antes citada, apartado 44, y Kafkaris, antes citada, apartado 151).
85. No obstante, el Tribunal también ha reconocido que, en la práctica, la distinción entre las medidas que constituyen “penas” y las referidas a la “ejecución” o “aplicación” de las mismas puede no ser siempre nítida (véase Kafkaris, antes citada, apartado 142; Gurguchiani, antes citada, apartado 31; y M. v. Alemania, antes citada, apartado 121). En el asunto Kafkaris, el Tribunal aceptó que la forma en la que se había interpretado y aplicado el Reglamento Penitenciario en relación con las pena de reclusión indefinida que cumplía el recurrente trascendían la mera ejecución de la condena. Si bien el tribunal sentenciador había condenado el recurrente a reclusión indefinida, el Reglamento Penitenciario señalaba que ello debía entenderse como 20 años de prisión, a los que las autoridades penitenciarias podían aplicar las correspondientes remisiones. El Tribunal consideró que “la distinción entre el alcance de la reclusión indefinida y su forma de ejecución no es evidente de forma inmediata” (apartado 148).
(…)
(c) Previsibilidad de la ley penal
91. La noción de “Derecho” (“law”) utilizada en el artículo 7 corresponde a la de “Derecho” que figura en otros artículos del Convenio; incluye el derecho de originen, tanto legislativo como jurisprudencial, e implica condiciones cualitativas, como las de accesibilidad y previsibilidad (Kokkinakis, antes citado, §§ 40-41, Cantoni, antes citado, § 29, Coëme y otros, antes citado, § 145, y E.K. contra Turquía, nº 28496/95, § 51, 7 de febrero de 2002). Estas condiciones cualitativas deben cumplirse tanto para la definición de un delito como para la pena que este implica



Tuesday, February 26, 2019

AUTO TC 4/2019: CADENA PERPETUA Y DERECHOS FUNDAMENTALES (Y II)




El voto mayoritario de inadmisión del recurso de amparo concluye :


"Por último, en lo que denomina cuarto motivo, se refiere la recurrente a las penas hipotéticamente imponibles en la República Popular China de formularse acusación y decidirse la condena por los delitos que han dado lugar a la demanda extradicional. Según se expresa en las resoluciones impugnadas en amparo, la pena prevista en el ordenamiento jurídico chino para la conducta indiciariamente imputada a la demandante es de diez años de prisión a cadena perpetua. Se afirma en la demanda que una pena de tal duración puede ser contraria al principio constitucional conforme al cual “las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social” (art. 25.2 CE). En esa medida, como expusimos en los antecedentes, en la demanda se considera “jurídicamente obscena” la pena prevista en el Código penal chino para los delitos de estafa que se consideren graves, atendiendo a la cantidad defraudada y a la existencia de múltiples perjudicados (art. 266), circunstancias ambas que concurren en el presente caso. Dicha previsión punitiva se califica en la demanda como desproporcionada, inhumana o degradante, ofreciendo como parámetro comparativo la previsión del Código penal español (art. 76) que fija como duración máxima el triple de la pena mayor impuesta con un límite máximo de cumplimiento de veinte años de prisión, cuando son varias las penas y ninguna supera dicho límite.
(…)
Y no es posible compartir la queja porque, como dijimos, no estamos ante una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica, sino que se pretende una suerte de juicio abstracto de constitucionalidad de una previsión punitiva abstracta que abarca conductas diferentes que dan lugar a penas distintas en función de las diversas características del delito imputado, fijando una horquilla que se inicia en la pena de prisión de diez años (también imponible en el ordenamiento jurídico español para el delito de estafa cuando concurren determinadas circunstancias). Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la ley debe asignar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que —en principio— es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en casos de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera un sacrificio injustificado o cuando, por su duración, constituyera de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Vinter c. Reino Unido, antes citada) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH.
Pues bien, en el supuesto planteado en amparo la supuesta desproporción manifiesta no puede ser apreciada pues se trata de la previsión de castigo penal de un delito de estafa en el que, al menos, podrían concurrir cuatro cualificaciones agravatorias que también son tomadas en consideración en nuestro ordenamiento jurídico para elevar la pena abstracta prevista: es un delito masa –afecta a múltiples perjudicados–; cabría calificarlo como delito continuado (art. 74.1 del Código penal); el perjuicio económico causado es de notoria importancia; y su comisión solo puede haberse llevado a cabo mediante una actuación criminalmente organizada.
Por lo tanto, no cabe sino concluir que las quejas planteadas en la demanda de amparo carecen de fundamento, lo que justifica la presente decisión de inadmisión"
Sin embargo, como se ha indicado parece que no debería considerarse compatible con la certeza de la pena, el que el recorrido de la misma pueda abarcar desde 10 años a la vida del reo.
Por otra parte, llama la atención la decisión mediante Auto cuando sobre lo que se decide es sobre la ausencia de vulneración del derecho fundamental, lo que siempre requeriría una sentencia.
Sobre este extremo también se manifiesta el voto particular del magistrado Xiol Ríos:
"Por las razones que expondré a continuación, considero que este es uno de los supuestos en que, por su propia naturaleza, no solo no puede descartarse en este análisis preliminar de admisibilidad el contenido constitucional de determinadas invocaciones de derechos fundamentales, sino que, además, las causas de especial transcendencia constitucional concurrentes hubieran debido resultar prevalentes y prioritarias para demandar un pronunciamiento sobre el fondo con la siempre ilustrativa opinión del Ministerio Fiscal. Como ya expuse en los votos particulares formulados a los AATC 155/2016, de 20 de septiembre; 40/2017, de 28 de febrero, y 119/2018, de 13 de noviembre, la práctica del Tribunal Constitucional consistente en inadmitir recursos de amparo mediante auto por razones de fondo el único efecto que tiene en la mayoría de los casos es la que considero indeseable exclusión de la intervención del Ministerio Fiscal en la conformación de la voluntad y opinión de presente Tribunal sobre asuntos siempre controvertidos"

Ello no debería considerarse disponible para el Tribunal, pues la intervención del Fiscal es una garantía constitucional del recurrente en amparo según la propia LOTC (artículo 47.2):

"El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley."



Monday, February 25, 2019

AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4/2019: EXTRADICIÓN A CHINA Y DERECHOS FUNDAMENTALES



El Auto dictado por el Pleno inadmite el amparo interpuesto por una detenida de origen taiwanés contra su extradición a la República Popular China. 

El Auto tiene dos votos particulares discrepantes, uno de la Vicepresidenta del Tribunal y otro del magistrado Xíol Ríos.

 La demanda de amparo, así como las otras casi 180 demandas presentadas por otros tantos afectados por las detenciones en España de la operación Wall, cuya extradición a China ha sido acordada en fase jurisdiccional, planteaba -según el magistrado- una serie de cuestiones fácticas y jurídicas de la suficiente complejidad desde la perspectiva del control indirecto de los derechos fundamentales para exigir un análisis en profundidad que solo resultaba posibilitado mediante su admisión a trámite y la intervención del Ministerio Fiscal:

"La recurrente alega que, según se reconoce por el auto impugnado, en aplicación del Código penal chino la pena por los delitos por los que se solicita la extradición puede ser de “diez o más años o pena de cadena perpetua” y considera que este rango de penalidad para un delito de estafa, a la luz de nuestro ordenamiento, es “jurídicamente obsceno”. Argumenta que lo que se cuestiona no es la política criminal china sino la insuficiente labor de control de garantías, ya que mediante la entrega extradicional se admite “la posibilidad de imposición de penas exacerbadas a la luz de cualquier ordenamiento europeo”, lo que implica un trato inhumano o degradante al superarse con creces los límites legales que prevé nuestro ordenamiento para la suma de penas por un delito económico. 
Concluye que la proporcionalidad de la pena constituye un límite infranqueable a la discrecionalidad judicial y que “la posibilidad de aplicar 25, 30, 40 años o cadena perpetua a un joven por supuestos delitos de estafa carece de todo sentido lógico y práctico” e insiste en que la STEDH de 17 de enero de 2012, as. Harkins y Edwards c. Reino Unido, subraya que la posibilidad de ser condenado a una pena absolutamente desproporcionada puede plantear problemas desde la perspectiva del artículo 3 CEDH
La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto fundamenta el carácter manifiestamente inexistente de ambas vulneraciones argumentando que (i) el sistema de cadena perpetua china cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de este tipo de penas para no ser consideradas contrarias al artículo 3 CEDH; y (ii) es función del legislador establecer el marco penal aplicable de modo tal que el control de constitucionalidad solo puede corregirse en casos de desproporción evidente.
(...)
En este contexto jurisprudencial, no puedo sino discrepar de que en un preliminar análisis como es el de admisibilidad de este recurso de amparo, pueda ser calificada como manifiestamente inexistente esta vulneración. Para ello hubiera resultado necesario, en primer lugar, establecer con claridad un parámetro de control de constitucionalidad, que está pendiente de desarrollo jurisprudencial en el ya citado RI 3866-2015 interpuesto contra el sistema de prisión permanente revisable español. En segundo lugar, hubiera sido preciso proyectar este parámetro no solo sobre la regulación en abstracto del sistema de cadena perpetua chino para constatar la posibilidad de revisión, sino sobre el cumplimiento de las estrictas exigencias sobre las condiciones y la existencia o naturaleza de procedimiento a través del cual pueda conseguirse dicha revisión para no ser considerada una pena inhumana contraria al art. 15 CE para lo que, sin perjuicio de la conclusión final a la que pudiera haberse llegado, era también obligado admitir el presente recurso de amparo.

Mi discrepancia también se extiende a la afirmación de la opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto de que es manifiestamente inexistente la vulneración del artículo 25.1 CE, desde una perspectiva de proporcionalidad de la pena que en abstracto tiene prevista la legislación penal del país reclamante para el delito por el que debe de ser enjuiciada la recurrente. Ni en la jurisprudencia constitucional ni en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se puede afirmar que la desproporcionalidad penal es ajena a los derechos fundamentales. En derecho interno esa posibilidad esta afirmada en la STC 136/1999, de 20 de julio. Por su parte, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se ha afirmado que una pena manifiestamente desproporcionada sería contraria al artículo 3 CEDH y específicamente se hace ese estudio de proporcionalidad en relación tanto con los delitos sancionados con penas de cadena perpetua [así, por ejemplo, STEDH (GS) de 9 de julio de 2013, as. Vinter y otros c. Reino Unido, §§ 88 y 89] como en relación con los delitos sancionados con esa misma pena en los países solicitante de entrega extradicional (así, por ejemplo, STEDH de 4 de septiembre de 2014, as. Trabelsi c. Bélgica, §§ 112 y ss).
(...)

La jurisprudencia constitucional española, ni desde la perspectiva de los delitos que tienen aparejada la pena de prisión permanente ni desde la perspectiva de los delitos de otros países que imponen esta pena cuando son susceptibles de ser aplicados a solicitantes de extradición, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión. Su carácter novedoso, además de dotar de especial transcendencia constitucional a la demanda, impide afirmar –en este análisis preliminar que supone el juicio de admisibilidad– el carácter manifiestamente carente de contenido constitucional de esta invocación, ya que no existe un parámetro de control de la constitucionalidad para contrastarlo y elaborar ese juicio. Al margen de ello, además, tomando en consideración que la pena de prisión perpetua se aplica a un delito meramente patrimonial, no parece un supuesto en que, a priori y más allá del amplio margen de discrecionalidad que deba darse a las consideraciones de política criminal, pueda descartarse el contenido constitucional de esta invocación.


Al margen de lo anterior, parece que el asunto también se refería a si la fijación de una pena a “diez o más años o pena de cadena perpetua” puede considerarse que satisface el principio de taxatividad y certeza, pues no resulta posible conocer a priori la penalidad que puede imponerse con un margen mínimo de seguridad.

Una pena de estas características ¿podría considerarse constitucional en nuestro ordenamiento?.Este parece ser el único estándar y la cuestión era sin duda relevante y, en nuestra modesta opinión, clara.

Debe mencionarse también que  España tiene pendiente de ratificar el Protocolo 16 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que permite a los TC consultar estas cuestiones al TEDH.