El Auto dictado por el Pleno inadmite el amparo
interpuesto por una detenida de origen taiwanés contra su extradición a la
República Popular China.
El Auto tiene dos votos particulares discrepantes, uno
de la Vicepresidenta del Tribunal y otro del magistrado Xíol Ríos.
La demanda
de amparo, así como las otras casi 180 demandas presentadas por otros tantos
afectados por las detenciones en España de la operación Wall, cuya extradición
a China ha sido acordada en fase jurisdiccional, planteaba -según el magistrado-
una serie de cuestiones fácticas y jurídicas de la suficiente complejidad desde
la perspectiva del control indirecto de los derechos fundamentales para exigir
un análisis en profundidad que solo resultaba posibilitado mediante su admisión
a trámite y la intervención del Ministerio Fiscal:
"La recurrente alega que, según se reconoce por el auto
impugnado, en aplicación del Código penal chino la pena por los delitos por los
que se solicita la extradición puede ser de “diez o más años o pena de cadena
perpetua” y considera que este rango de penalidad para un delito de estafa, a la
luz de nuestro ordenamiento, es “jurídicamente obsceno”. Argumenta que lo que
se cuestiona no es la política criminal china sino la insuficiente labor de
control de garantías, ya que mediante la entrega extradicional se admite “la
posibilidad de imposición de penas exacerbadas a la luz de cualquier
ordenamiento europeo”, lo que implica un trato inhumano o degradante al
superarse con creces los límites legales que prevé nuestro ordenamiento para la
suma de penas por un delito económico.
Concluye que la proporcionalidad de la pena constituye un
límite infranqueable a la discrecionalidad judicial y que “la posibilidad de
aplicar 25, 30, 40 años o cadena perpetua a un joven por supuestos delitos de
estafa carece de todo sentido lógico y práctico” e insiste en que la STEDH de
17 de enero de 2012, as. Harkins y Edwards c. Reino Unido, subraya que la
posibilidad de ser condenado a una pena absolutamente desproporcionada puede
plantear problemas desde la perspectiva del artículo 3 CEDH
La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto
fundamenta el carácter manifiestamente inexistente de ambas vulneraciones
argumentando que (i) el sistema de cadena perpetua china cumple con las
exigencias establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos respecto de este tipo de penas para no ser consideradas contrarias al
artículo 3 CEDH; y (ii) es función del legislador establecer el marco penal
aplicable de modo tal que el control de constitucionalidad solo puede
corregirse en casos de desproporción evidente.
(...)
En este contexto jurisprudencial, no puedo sino discrepar
de que en un preliminar análisis como es el de admisibilidad de este recurso de
amparo, pueda ser calificada como manifiestamente inexistente esta vulneración.
Para ello hubiera resultado necesario, en primer lugar, establecer con claridad
un parámetro de control de constitucionalidad, que está pendiente de desarrollo
jurisprudencial en el ya citado RI 3866-2015 interpuesto contra el sistema de
prisión permanente revisable español. En segundo lugar, hubiera sido preciso
proyectar este parámetro no solo sobre la regulación en abstracto del sistema
de cadena perpetua chino para constatar la posibilidad de revisión, sino sobre
el cumplimiento de las estrictas exigencias sobre las condiciones y la
existencia o naturaleza de procedimiento a través del cual pueda conseguirse
dicha revisión para no ser considerada una pena inhumana contraria al art. 15
CE para lo que, sin perjuicio de la conclusión final a la que pudiera haberse
llegado, era también obligado admitir el presente recurso de amparo.
Mi discrepancia también se extiende a la afirmación de la
opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto de que es manifiestamente
inexistente la vulneración del artículo 25.1 CE, desde una perspectiva de
proporcionalidad de la pena que en abstracto tiene prevista la legislación
penal del país reclamante para el delito por el que debe de ser enjuiciada la
recurrente. Ni en la jurisprudencia constitucional ni en la del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos se puede afirmar que la desproporcionalidad penal
es ajena a los derechos fundamentales. En derecho interno esa posibilidad esta
afirmada en la STC 136/1999, de 20 de julio. Por su parte, en la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se ha afirmado que una pena
manifiestamente desproporcionada sería contraria al artículo 3 CEDH y
específicamente se hace ese estudio de proporcionalidad en relación tanto con
los delitos sancionados con penas de cadena perpetua [así, por ejemplo, STEDH
(GS) de 9 de julio de 2013, as. Vinter y otros c. Reino Unido, §§
88 y 89] como en relación con los delitos sancionados con esa misma pena en los
países solicitante de entrega extradicional (así, por ejemplo, STEDH de 4 de
septiembre de 2014, as. Trabelsi c. Bélgica, §§ 112 y ss).
(...)
La jurisprudencia constitucional española, ni desde la
perspectiva de los delitos que tienen aparejada la pena de prisión permanente
ni desde la perspectiva de los delitos de otros países que imponen esta pena
cuando son susceptibles de ser aplicados a solicitantes de extradición, ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión. Su carácter novedoso,
además de dotar de especial transcendencia constitucional a la demanda, impide
afirmar –en este análisis preliminar que supone el juicio de admisibilidad– el
carácter manifiestamente carente de contenido constitucional de esta
invocación, ya que no existe un parámetro de control de la constitucionalidad
para contrastarlo y elaborar ese juicio. Al margen de ello, además, tomando en
consideración que la pena de prisión perpetua se aplica a un delito meramente
patrimonial, no parece un supuesto en que, a priori y más
allá del amplio margen de discrecionalidad que deba darse a las consideraciones
de política criminal, pueda descartarse el contenido constitucional de esta
invocación.
Al margen de lo anterior, parece que el asunto también se refería a si la fijación de una pena a “diez o más años o pena de cadena perpetua” puede considerarse que satisface el principio de taxatividad y certeza, pues no resulta posible conocer a priori la penalidad que puede imponerse con un margen mínimo de seguridad.
Una pena de estas características ¿podría considerarse constitucional en nuestro ordenamiento?.Este parece ser el único estándar y la cuestión era sin duda relevante y, en nuestra modesta opinión, clara.
Debe mencionarse también que España tiene pendiente de ratificar el Protocolo 16 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que permite a los TC consultar estas cuestiones al TEDH.
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