STS 2-02-2024: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y TRIBUTOS INCONSTITUCIONALES (II): La STS declara en relaci贸n con el IIVTNU, declarado inconstitucional, lo siguiente: "Aunque de una declaraci贸n de inconstitucionalidad pued...
La doctrina de la Sentencia del 2-02-2024 ha sido desarrollada por otras posteriores.
Una de las m谩s recientes, la Sentencia del 15-04-2024 (rec, n煤m. 228/2023) contiene el siguiente pronunciamiento:
Como examinamos previamente, lo que se cuestion贸 en el proceso constitucional fue el m茅todo de c谩lculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo, que, utilizado de forma excluyente, pod铆a dar lugar a cuotas tributarias que supusieran una " carga fiscal excesiva" o "exagerada" para el contribuyente.Sin embargo, esa reflexi贸n no le lleva al Tribunal Constitucional a rechazar el m茅todo estimativo utilizado, de naturaleza objetiva, basado en los valores catastrales -lo considera constitucionalmente leg铆timo- sino que lo que considera inconstitucional es la exclusi贸n, como alternativa tambi茅n leg铆tima y necesaria, de la estimaci贸n directa de la base imponible.
Tan es as铆 que unos d铆as despu茅s de publicada la sentencia, mediante el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, se adapt贸 a lo se帽alado en ella el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, introduciendo, entre otras normas, una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributaci贸n por este impuesto pudiera en alg煤n caso resultar contraria al principio de capacidad econ贸mica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido, de manera que el sistema objetivo de determinaci贸n de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultar谩 de aplicaci贸n en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho que ahora tiene reconocido a la estimaci贸n directa del incremento del valor.
Reconocido por la parte recurrente que existi贸 un incremento patrimonial, la declaraci贸n de firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n煤mero 14 de Madrid, produjo efecto decosa juzgada material en el punto relativo a la inexistencia de un decremento patrimonial, sin que la STC 182/2021 permita alterar esa conclusi贸n.
Por este motivo, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constituci贸n, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un da帽o antijur铆dico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha.
El Tribunal Constitucional no considera ileg铆timo el impuesto, ni siquiera el m茅todo de estimaci贸n objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado.
Lo que s铆 considera contrario a la Constituci贸n es la exclusividad de ese m茅todo, pero tal exclusividad hab铆a sido ya eliminada por nuestra jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar m茅todos de estimaci贸n directa de las bases imponibles dirigidos a acreditar la existencia y cuant铆a de los incrementos o decrementos patrimoniales. As铆 ocurri贸 en el presente supuesto de hecho, de manera que vino a confirmarse la existencia de un incremento de valor del terreno y en consecuencia, una manifestaci贸n de riqueza real o potencial cuyo gravamen resulta plenamente compatible con art铆culo 31.1 CE
(...)
La expulsi贸n del ordenamiento jur铆dico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no
conduce necesariamente, a calificar de antijur铆dico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un da帽o efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusi贸n es preciso que se acredite a trav茅s de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuant铆a distinta a la establecida por la Administraci贸n con su m茅todo de estimaci贸n objetiva, o que las reglas de c谩lculo aplicadas eran incorrectas. Ninguno de estos extremos result贸 acreditado en el presente caso.
Aunque de una declaraci贸n de inconstitucionalidad puede extraerse la presunci贸n de la antijuricidad de los da帽os derivados de los actos de aplicaci贸n, lo cierto es que tal presunci贸n no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aqu铆 acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnizaci贸n del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, y que facilitaron una prueba del hecho imponible en l铆nea con lo declarado por la STC 182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributaci贸n contraviniera el principio de capacidad econ贸mica. Esa insuficiencia probatoria se hace ahora extensiva, en este proceso, a la determinaci贸n de la efectividad del da帽o y a su cuant铆a, circunstancias que tampoco podemos presumir obviando los resultados de los procesos judiciales previos."
Al margen de que se pide una prueba que el art铆culo 32.4 de la LRJSP (Si la lesi贸n es consecuencia de la aplicaci贸n de una norma con rango de
ley declarada inconstitucional, proceder谩 su indemnizaci贸n cuando el
particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme
desestimatoria de un recurso contra la actuaci贸n administrativa que
ocasion贸 el da帽o, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad
posteriormente declarada) no exige - y opinamos que no la exige precisamente porque obtuvo una sentencia firme que aplic贸 indebidamente un precepto declarado despu茅s inconstitucional-, hay que tener en cuenta que la sentencia previa que justifica la responsabilidad no deber铆a oponerse al que reclama precisamente con fundamento en ella- en su aplicaci贸n de un precepto declarado inconstitucional-.
Ninguna cosa juzgada podr铆a oponerse en contra de la aplicaci贸n del art铆culo 32.4 de la LRJSP.Tampoco ninguna firmeza de los actos aplicativos.
¿Qu茅 prueba podr铆a pedirse entonces al contribuyente que obtuvo una sentencia desestimatoria aplicando el precepto inconstitucional?
Ninguna, en nuestra opini贸n, que sea incompatible con lo siguiente:
1) El resultado lesivo cierto derivado de la aplicaci贸n del precepto que se ha declarado inconstitucional (art. 107.1 TRLHL) y que ha sido sustituido por otra versi贸n que no puede aplicarse retroactivamente al contribuyente que obtuvo la sentencia desestimatoria y demanda la responsabilidad con base -precisamente- en la misma
La Disposici贸n final Tercera delo Real Decreto-Ley 26/2021 s贸lo entr贸 en vigor el 10 de noviembre de 2021 y no puede proporcionar fundamento constitucional ni legal a ning煤n hecho imponible devengado con anterioridad a dicha fecha e incompatible en cuanto a su cuota al nuevo r茅gimen legal que sustituye al declarado inconstitucional
El que la Sentencia previa haya declarado la existencia de un incremento no puede validar una cuota derivada de la aplicaci贸n del precepto declarado inconstitucional (art. 107.1 TRLHL). No hay ninguna cosa juzgada respecto de la cuota lesiva. Si la hubiera carecer铆a de todo sentido el art铆culo 32.4 de la LRSP y el Real Decreto-Ley 26/2021
2) La existencia de un decremento o, en todo caso, de un incremento inferior al "confirmado" por la Sentencia que fundamenta la responsabilidad, resultante de la consideraci贸n de lo establecido en el nuevo art铆culo 104.5 TRLHL a efectos de adaptar el r茅gimen legal a la STC 182/2021:
Cuando se trate de la transmisi贸n de un inmueble en el que haya suelo y construcci贸n, se tomar谩 como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporci贸n que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporci贸n se aplicar谩 tanto al valor de transmisi贸n como, en su caso, al de adquisici贸n.
Si el incremento es inferior al considerado por la Sentencia al confirmar el acto aplicativo, el resultado lesivo de la cuota deber铆a considerarse ahora cierto y determinante de responsabilidad en su totalidad. Ninguna parte de la cuota lesiva puede considerarse excluida de responsabilidad patrimonial retroactivamente. De la misma manera que no cabe retroactividad en la cuota tampoco cabe minorar el resultado lesivo con base en una hipot茅tica cuota retroactiva y no lesiva
Estas cuestiones no parecen haberse planteado en los recursos resueltos por el TS, pero ello no quiere decir que no puedan plantearse en otros recursos sobre la misma cuesti贸n o en v铆a de amparo constitucional, referido al alcance y requisitos del art铆culo 32.4 de la LRJSP y al del Real Decreto-Ley 26/2021
En efecto, en cualquier recurso sobre la cuesti贸n cabr铆a TAMBI脡N plantear, como posible cuesti贸n de inconstitucionalidad, la siguiente: i) si el art铆culo 32.4 de la LRJSP exige una prueba plena de resultado lesivo referida a tributos inconstitucionales; y/o ii) si cualquier resultado lesivo puede ser total o parcialmente convalidado retroactivamente (Real Decreto-Ley 6/2021)