El propio TEDH ha precisado su doctrina (incluida la de Saquetti Iglesias v. España) en la forma siguiente:
1) La revisión del TC al inadmitir o desestimar el amparo
La revisión del TC, por tanto, no es adecuada como segunda instancia de revisión -tampoco en la STC 71/2022-.
2) La admisibilidad en la segunda instancia de revisión
La admisibilidad en la segunda instancia de revisión (casación) puede en determinados casos considerarse una adecuada forma de revisión a los efectos del derecho reconocido por el artículo 2 del Protocolo 7. Sin embargo, cualquier restricción contenida en la normativa nacional sobre el ejercicio del derecho establecido en el artículo 2 del Protocolo 7, debe, por analogía con el derecho a un Tribunal del artículo 6.1, tener un propósito legítimo y no infringir la verdadera esencia del derecho a la segunda instancia de revisión.
En Saquetti Iglesias v. España el TEDH consideró que la exclusión de la revisión excedía el margen de apreciación concedido al Estado (España).
La STC insiste en dicho margen de apreciación referido a la modificación del régimen del recurso de casación, pero dicha cuestión no afectaría a los límites derivados del CEDH (interpretados por el TEDH): el desbordamiento del margen de apreciación y la infracción de la esencia del derecho a la segunda instancia.
Con arreglo a lo anterior, en nuestra opinión, el recurso de casación debería proporcionar la posibilidad de una efectiva revisión de sanciones administrativas de naturaleza "penal" en relación con aspectos relevantes sobre los que no exista doctrina del TS o cuando la efectiva aplicación de dicha doctrina -con infracción en otro caso del derecho a la igualdad- sea la cuestión objeto del recurso de casación interpuesto.
Ello afectaría, al menos, en nuestra opinión, a los siguientes supuestos del artículo 89.3 de la LJCA protegidos por el derecho a la segunda instancia:
a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
b) Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.
(...)
d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Este último era el caso de la resolución de inadmisión de la casación objeto de la STC 71/2022.
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