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Tuesday, May 28, 2019

EL PARLAMENTO EUROPEO Y JUNQUERAS (SEGUNDO ACTO)

Diego López Garrido ha publicado en EL PAIS su opinión sobre esta cuestión :


"¿Qué pasará con la situación parlamentaria de Oriol Junqueras después de haber sido elegido como diputado al Parlamento Europeo? ¿Podrá ejercer como tal o será suspendido en sus funciones, como lo ha sido como diputado al Congreso? ¿Y qué autoridad adoptará esa hipotética decisión? Estas son las preguntas pertinentes ahora. Las respuestas han de estar basadas en el derecho, no en la oportunidad política, aunque ésta las utilice.

Mi modesta opinión al respecto es bastante sencilla: Junqueras, como diputado electo al Parlamento Europeo, debe estar sujeto a las mismas normas procesales penales, y sus efectos, que le han sido aplicadas como diputado nacional. En particular, el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que dice que alguien procesado por el delito de rebelión y al que se le ha decretado prisión provisional —la situación actual de Junqueras— ha de ser “automáticamente” suspendido en las funciones o cargos públicos que ostente, mientras dure la prisión provisional.

Una supuesta regulación europea de las elecciones al Parlamento Europeo, diferente a la regulación nacional, no existe. 

(...)

Lo que la JEC (Junta Electoral Central) habría de comunicar al Parlamento Europeo respecto a Junqueras es que, en el mismo instante en que, mediante el acatamiento a la Constitución, hubiera adquirido la condición plena de diputado al Parlamento Europeo, estaría suspendido en dicho cargo, por aplicación necesaria y directa del artículo 384 bis de la LECrim. En consecuencia, ninguna autoridad rectora del Parlamento Europeo ha de aplicar a Junqueras ese artículo ya que no tiene potestad para ello. Ha de limitarse a tomar en cuenta lo que le comunique la Junta Electoral Central.

(...)
Pero entiendo que esas inmunidades no alcanzarían a proteger a Junqueras, pues ya estaría suspendido en sus funciones.
En suma, Oriol Junqueras ha repetido dos veces el mismo acto político: presentarse simultáneamente a las elecciones generales y a las elecciones al Parlamento Europeo. Las consecuencias jurídicas (las políticas son otra cosa), si se mantiene por el Tribunal Supremo su situación procesal, debieran ser las mismas"
Además de remitirnos al documento previo específico sobre las inmunidades de los parlamentarios europeos y al breve comentario el mismo, parece necesario señalar que la Junta Electoral Central puede proclamar candidatos electos pero no tiene como función-ni competencia- legal suspender a ningún candidato que ha proclamado previamente como resultado del proceso electoral.
Como consecuencia de ello, y de que la decisión previa sobre Junqueras como diputado nacional ha sido adoptada por la Mesa de la Cámara y no por la JEC, nos parece incuestionable que el Parlamento Europeo tendrá que pronunciarse sobre la situación de su miembro, sobre su inmunidad con arreglo al artículo 71 de la CE en relación con su condición -por remisión del estatuto de europarlamentario- y sobre el procedimiento a aplicar en relación con él como consecuencia de dicha inmunidad- ejercicio de sus funciones y autorización o no por el Parlamento Europeo de la continuación de los procedimientos penales contra él en España-.
Si el Parlamento Europeo no concediera la autorización para la continuación del procedimiento contra Junqueras, la posición de nuestras Cámaras nacionales nos parece que no quedaría muy bien parada (posible tercer acto).


INMUNIDAD PARLAMENTARIA: LEY 9 FEBRERO 1912

Monday, May 27, 2019

LA INMUNIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

"POR ACTOS PRODUCIDOS TANTO ANTES COMO DURANTE SU MANDATO"





"Y es q el Suplicatorio es un presupuesto procesal pero no una condición de continuidad de la p. jurisdiccional. Protege al diputado q es ahora procesado pero no al revés.
En caso contrario, el ya privilegio sería además un fraude legal."
"POR ACTOS PRODUCIDOS TANTO ANTES COMO DURANTE SU MANDATO"
Discrepo de esta consideración y comentario y así resulta del Comentario al artículo 71 de la Constitución del Profesor y Letrado de las Cortes Fernando Santaolalla López que enlacé previamente y de todas las referencias y consideraciones incluidas en el mismo.
La inmunidad como privilegio y garantía constitucional y "formal" que es no tendría la limitación, ni temporal ni de ningún otro tipo, que se pretende. La STC 206/1992, FJ3, explica su fundamento:
"la inmunidad, en fin, responde (...) al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que puedan incoarse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones" (Comentarios a la Constitución Española en su XL aniversario, artículo 71, página 103)
Las "inmunidades" constitucionalmente protegidas no pueden incurrir en "fraude" alguno. Ni siquiera aunque los elegidos hubieran "intencionalmente" buscado la misma por medio del proceso electoral.  Lo relevante constitucionalmente no es-ni puede ser- la "intencionalidad" del elegido que pretende valerse del proceso electoral o resulta indirectamente favorecido por el mismo-como cualquier otro elegido-, sino el voto que ha materializado la "representación nacional", su composición -futuras mayorías- y funcionamiento futuro, con la finalidad de que no pueda ser -ni sea- efectivamente alterada ni perturbada. Salvo autorización de la Cámara respectiva, que es la única que puede remover y remueve constitucional y legalmente la inmunidad.

Friday, May 24, 2019

"HABEAS CORPUS" Y DIPUTADOS EN PRISIÓN PREVENTIVA (II)

Parece claro que la actual "mayoría" parlamentaria quiere evitar que las Cámaras se pronuncien sobre la protección o no de los diputados y senadores en prisión preventiva por lo establecido en el artículo 71.2 de la CE, sobre el derecho de inmunidad parlamentaria y la autorización o no de las Cámaras para continuar actuaciones penales contra los mismos.

También que la "oposición" debería insistir en dicha protección -"formal"- y en que se siga el procedimiento establecido, aceptando la decisión de la mayoría en cuanto a la autorización o no de  la  continuación de los procedimientos penales dirigidos contra dichos diputados y senadores.

Mientras no se despeje dicha situación, o se eluda la misma, las defensas de dichos representantes electos podrían recurrir al procedimiento de "habeas corpus" para demandar su libertad.

Adicionalmente, su situación posterior, o condena, podrían cuestionarse en el supuesto de que no se hubiera seguido el procedimiento legalmente establecido -autorización de las Cámaras- una vez adquirieron su condición de representantes electos.

El respeto de los derechos constitucionales resulta inconveniente en muchos casos y se ofrecen muchas justificaciones –usualmente no jurídicas- para no observarlo. 

En este caso, como en todos, haría falta que la justificación ofrecida tuviera el fundamento jurídico necesario y suficiente.

 


 

Wednesday, May 22, 2019

INMUNIDAD PARLAMENTARIA Y "HABEAS CORPUS"

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, justifica el procedimiento de "habeas corpus", que garantiza la libertad de todos los ciudadanos -incluidos los elegidos diputados y senadores- en la forma siguiente:

"El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que constituye, al mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales se caracterizan, precisamente, porque establecen un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder.

Nuestra Constitución ha configurado, siguiendo esa línea, un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello hasta el punto de que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del ordenamiento. De ahí que el texto constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando unas técnicas jurídicas que  posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los poderes públicos.

Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales -del más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal- es la institución del «Habeas Corpus». (...)

El «Habeas Corpus» ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el número 4 del artículo 17, recoja esta institución y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental. La regulación del «Habeas Corpus» es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos.

La pretensión del «Habeas Corpus» es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el «Habeas Corpus» se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez; comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.

La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.

Estos son los objetivos de la presente Ley Orgánica, que se inspira para ello en cuatro principios complementarios. El primero de estos principios es la agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.

En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad de Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos,con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de «Habeas Corpus».

En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.

En fin, la Ley está presidida por una pretensión de universalidad, de manera que el procedimiento de «Habeas Corpus» que regula alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal -ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica-, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales."

Si los diputados y senadores electos en la LIII legislatura recién iniciada en situación de prisión preventiva están protegidos por la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 71.2 de Constitución Española -de la misma manera que cualquier otro diputado o senador-, parece difícil evitar las siguientes conclusiones:

i) la continuación de las actuaciones procesales contra ellos exige la autorización de la Cámara respectiva

ii) en tanto no se produzca dicha autorización, su situación de privación de libertad sería incompatible con la legalidad constitucional y podría ser cuestionada mediante el recurso al procedimiento de "habeas corpus".

El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984 establece lo siguiente


"A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:

  • aLas que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
  • b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  • c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
  • d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida."
Como ha precisado la Exposición de Motivos las situaciones protegidas por el derecho incluyen aquellas privaciones de libertad originariamente ajustadas a la legalidad que se mantienen o prolongan ilegalmente: en el presente caso sin la autorización de las Cámaras. Salvo que se considere que la misma no es necesaria, porque los diputados y senadores electos y en situación de prisión preventiva no gozan del derecho constitucional de inmunidad parlamentaria.

INMUNIDAD PARLAMENTARIA: ART. 71 CE

Wednesday, May 8, 2019

BONO SOCIAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES: STC 37/2019



Sentencia 37/2019, de 26 de marzo de 2019. Recurso de amparo 593-2017. Promovido por la Administración General del Estado respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso formulado frente al Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado. Voto particular.

La STC 37/2019 y el voto particular:

“6.  Dicho lo cual, este Tribunal considera procedente abordar, desde la perspectiva propia del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), la queja relativa a la errónea consideración de inaplicar la norma nacional sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, en este fundamento nos aprestamos a dar respuesta a esa denuncia, de cuyo resultado dependerá si la referida cuestión prejudicial debe o no ser planteada por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, debe quedar claro que nuestro pronunciamiento se va a limitar a ese aspecto, pues no nos corresponde resolver si existe o no contradicción entre la normativa inaplicada por el tribunal a quo y el precepto de la Directiva ya indicada; ni tampoco establecer doctrina o interpretación alguna en relación con la cuestión prejudicial regulada en el art. 267 TFUE, por ser este cometido de la exclusiva incumbencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Como queda dicho, tanto la administración recurrente como el ministerio fiscal alegan que el órgano judicial se equivocó al considerar procedente la aplicación de la doctrina del “acto aclarado” al caso, pues ambos niegan que concurran las circunstancias que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, permiten prescindir del planteamiento de la cuestión prejudicial; y ello, porque ni los supuestos presentan el grado de similitud exigida ni la controversia actual es materialmente idéntica a la que se suscitó en los asuntos que han dado lugar a las sentencias que el órgano judicial invoca como presupuesto para exonerarse de plantear cuestión prejudicial.

(…)

Procede ya dirimir si, como sostienen la administración demandada y el ministerio fiscal, las sentencias traídas a colación no configuran un supuesto de “acto aclarado” que, en relación con el presente caso, permita prescindir del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 267 TFUE). Y al respecto, hemos de convenir que las disimilitudes apuntadas por aquellos efectivamente concurren. Los preceptos de la normativa europea tenidos en consideración están ubicados en Directivas distintas: la sentencia dictada en el asunto Federutility  interpreta la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural; y la sentencia recaída en el asunto Anode interpreta la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. Por el contrario, el precepto que concierne al pleito resuelto por el Tribunal Supremo se encuentra en la Directiva 2009/72/CE.


(…)
Por ello, en el procedimiento a quo no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituía un “acto aclarado” respecto del problema interpretativo suscitado y, por tanto, el órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial ante el mencionado Tribunal de Justicia. Así pues, debemos afirmar que se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que el órgano judicial ha inaplicado la normativa nacional por considerarla incompatible con el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, sin previamente recabar un pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia. Ello ha dado lugar a una preterición del sistema de fuentes, con desconocimiento de las garantías que integran el proceso debido.

(…)

7.  Por todo ello, procede estimar el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El otorgamiento del amparo debe comportar, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, la declaración de nulidad de la sentencia y del auto objeto de impugnación, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las resoluciones citadas, a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental conculcado.
Votos particulares
1.  Voto particular que formula el magistrado don Andrés Ollero Tassara en relación con la sentencia del Pleno de 26 de marzo de 2019 dictada en el recurso de amparo avocado núm. 593-2017.

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular a la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 593-2017, por discrepar de su fundamentación y fallo en los términos que defendí en la deliberación del Pleno y que resumidamente expongo a continuación.
1. En primer término, quiero dejar constancia de mi posición discrepante respecto a la debatida legitimación de la Administración General del Estado para solicitar en amparo la protección de sus derechos fundamentales (fundamento jurídico tercero de la sentencia).
El recurso de amparo constitucional está concebido en nuestro sistema como una acción de naturaleza extraordinaria y subsidiaria para proteger a los ciudadanos contra la vulneración de sus derechos fundamentales que pueda ocasionar la actuación de los poderes públicos (art. 53.2 CE y art. 41.2 LOTC, y STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1, por todas). La justificación última de que esto sea así se halla en la propia noción de derechos fundamentales, concebidos histórica y dogmáticamente como instrumentos de defensa de los particulares frente a los abusos del poder. Por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público; puesto que “la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE resulta poco compatible con entes de naturaleza pública” (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 2, citada a su vez por la STC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 3).
Los poderes públicos “tienen competencias y potestades fiduciarias”, pero no son propiamente titulares de “derechos fundamentales” (SSTC 111/2017, de 5 de octubre, FJ 5, citando la STC 175/2001, de 26 de julio, FFJJ 4 a 8); se entienden estos como garantías de “libertad en un ámbito de la existencia” (SSTC 25/1985, de 14 de julio, FJ 5, y 81/1998, de 2 de abril, FJ 2). La doctrina constitucional ha admitido, por excepción, que las personas jurídico-publicas puedan hacer valer por la vía del recurso de amparo el relativo a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24.2 CE (STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8, y las que en ella se citan, y STC 78/2010, de 20 de octubre, FJ 7, por todas).
Considero sin embargo que tal excepción habría de admitirse únicamente cuando la actuación administrativa sometida al control judicial no implicara el ejercicio de prerrogativas o potestades públicas. En tales ocasiones las entidades públicas actúan como tales, investidas de poder o autoridad, como sucede en el caso que nos ocupa. Es evidente que la Administración General del Estado ejerció poder público al imponer el régimen de financiación del llamado bono social eléctrico. Su decisión fue enjuiciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que resolvió la controversia planteada mediante una sentencia fundada en Derecho, con una motivación suficiente y no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. Si se hubiera seguido la interpretación restrictiva que suscribo acerca de la legitimación de las administraciones públicas para interponer demandas de amparo constitucional, se habría acordado la inadmisión del presente recurso.
2. El fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la que respetuosamente discrepo fija la doctrina que ha de aplicarse en lo sucesivo para valorar si la decisión de un órgano judicial —incluido el tribunal Supremo— contraria al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24.2 CE. Se recupera así una doctrina de doble canon de enjuiciamiento establecida por la sentencia de la Sala segunda 58/2004, de 19 de abril, rectificada luego por la de Pleno 78/2010, de 20 de octubre. De acuerdo con aquella, ante una posible vulneración del artículo 24.1 CE, el Tribunal Constitucional habría de emplear un canon flexible —el de mera razonabilidad— si el órgano judicial o la resolución administrativa, al enjuiciar la decisión y pese a no tratarse de un caso claro, no hubiera planteado la cuestión prejudicial soslayando así la eventual contradicción con el Derecho europeo. Por el contrario correspondería aplicar un canon más incisivo si el órgano judicial en similar circunstancia inaplicó la norma por entenderla desplazada por el Derecho europeo sin suscitar tampoco la citada cuestión, poniendo así en duda la existencia de un proceso con todas las garantías.
Esto significaría, respecto al caso que nos ocupa, que se recurre al canon de razonabilidad cuando se aplica la ley nacional y en cambio correspondería aplicar un canon más estricto si el órgano judicial la inaplica sin plantear la cuestión prejudicial, por entenderla desplazada por el Derecho europeo. En tal caso, el Tribunal Constitucional no se limitaría, con arreglo a lo expuesto, a controlar la razonabilidad de la resolución sino que habría que verificar con detalle su cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular, de la recaída en la sentencia del asunto Cilfit. Podrá así determinar si está justificado el no planteamiento de la cuestión prejudicial, bien porque el Tribunal de Justicia hubiera resuelto ya casos considerados similares (“acto aclarado”), bien porque la aplicación de la norma europea no plantea dudas razonables (“acto claro”).
Para justificar este segundo canon, específico y más exigente, la sentencia se apoya en el paralelismo trazado en las SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 194/2006, de 19 de junio, entre la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial. La inaplicación de la ley nacional sin plantear la cuestión prejudicial pondría en riesgo el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución) de la misma manera que la inaplicación de una norma legal sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad. En uno y otro caso la preterición de la aplicación de la norma legal, realizada al margen del sistema de fuentes, produciría una vulneración cualificada del derecho al debido proceso.
3. El criterio del doble canon de enjuiciamiento suscita varios problemas, que paso a exponer. Para empezar, no resulta de la jurisprudencia constitucional, en contra de lo que la sentencia da a entender. Afirma en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto que, al enunciarlo ahora bajo esa denominación, el Tribunal se limita a reflejar el criterio que ya venía aplicando desde la ya citada STC 58/2004 y de la 194/2006, también de la Sala segunda; pero no es así.
La sentencia del Pleno 78/2010, en su fundamento jurídico 2, rectificó expresamente la doctrina de aquellas sentencias, subrayando la diferencia esencial entre la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial: “La cuestión de inconstitucionalidad —art. 163 CE— y la cuestión prejudicial del Derecho comunitario —arts. 19.3 b) del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), antiguo art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea, están sujetas a regímenes jurídicos, que, en lo que ahora importa, se ajustan a exigencias diferentes”. La contradicción de la ley con la Constitución plantea un problema de validez que solo puede resolver este Tribunal, por lo que el juez que inaplica la ley por inconstitucional sin elevar cuestión vulnera el art. 24.2 CE. En cambio, la contradicción de la ley con el Derecho europeo plantea un problema de estricta aplicabilidad que debe resolver el juez ordinario.
La decisión sobre si en un caso resulta aplicable la norma europea o la nacional y si resulta procedente la formulación de la cuestión prejudicial es de legalidad ordinaria y por tanto reservada a los jueces y tribunales (art. 117.3 CE). Por eso, de acuerdo con la STC 78/2010, FJ 2, “para dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el Derecho comunitario el planteamiento de la cuestión prejudicial sólo resulta preciso, con la perspectiva del art. 24 CE, en caso de que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio Derecho comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria”.
Después, la STC 27/2013, de 11 de febrero, fijó la doctrina sobre el art. 24 CE que el Tribunal ha venido aplicando sin fisuras a los supuestos de falta de planteamiento de la cuestión prejudicial. Rechazó deliberadamente la doctrina de las SSTC 58/2004 y 194/2006 afirmando a las claras un único canon de razonabilidad. De modo que la infracción del art. 267 TFUE no afecta al art. 24 CE, salvo que el juez ordinario haya realizado una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente con relevancia constitucional.
Hay ciertamente referencias posteriores al “doble canon de enjuiciamiento”, pero son, a mi juicio, citas esporádicas de arrastre que no alteran el canon de razonabilidad como canon único de enjuiciamiento constitucional en esta materia. Se hallan esas citas en sentencias que declaran la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la resistencia del órgano judicial a tener en cuenta lo decidido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en casos idénticos al enjuiciado, pese a que las partes lo introdujeron oportunamente en el debate (SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 4, y 22/2018, de 22/2018, FJ 3).
4. El problema no es solo que la sentencia de la que discrepo establezca una doctrina nueva haciéndola pasar por antigua y consolidada; es que la doctrina establecida es, a mi juicio, rechazable por varias razones.
El sentido o función de la doctrina Cilfit del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el acto claro o aclarado es asegurar la uniformidad en la interpretación del Derecho europeo, tanto cuando el órgano judicial va a aplicar la ley nacional, descartando la contradicción con la normativa europea, como cuando va a inaplicarla por considerarla desplazada por el Derecho europeo). En cambio, la sentencia acaba utilizando la doctrina Cilfit a otros efectos: para favorecer la aplicación de la ley nacional en detrimento del Derecho de la Unión Europea. El resultado es una doctrina lógicamente inconsistente. Lo única solución coherente es la que somete todos los supuestos de falta de promoción de la cuestión prejudicial a un mismo canon; bien sea el suave de razonabilidad o el estricto de verificación de los requisitos de la jurisprudencia Cilfit.
Al aplicar el canon estricto y más exigente de verificación de los requisitos de la doctrina Cilfit, el Tribunal Constitucional se verá abocado a descender a cuestiones de mera legalidad, con la consiguiente invasión de la reserva de jurisdicción (art. 117 CE). Quien ha de aplicar tales requisitos a fin de decidir si procede o no promover la cuestión prejudicial es el juez ordinario; al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente verificar que la decisión judicial es motivada y razonable. Por eso, a mi modo de ver, solo si el órgano judicial decidiera no promover la cuestión con argumentos manifiestamente irrazonables, podría entenderse vulnerado el art. 24 CE.
5. Establecida la doctrina del doble canon, la sentencia procede a aplicarla en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto. Con carácter previo introduce en el sexto la siguiente cautela: “no nos corresponde resolver si existe o no contradicción entre la normativa inaplicada por el tribunal a quo y el precepto de la Directiva ya indicada; ni tampoco establecer doctrina o interpretación alguna en relación con la cuestión prejudicial regulada en el art. 267 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ser este cometido de la exclusiva incumbencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. No deja de ser muy significativo que no se diga lo mismo respecto de “si la cuestión prejudicial debe o no ser planteada por el órgano jurisdiccional”.
Consecuentemente, la sentencia entra a examinar si en el supuesto enjuiciado concurrían las circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, liberaban a la Sala Tercera del Tribunal Supremo del planteamiento de la cuestión prejudicial. Emprende así un minucioso análisis de los asuntos resueltos por el Tribunal de Justicia que cita la sentencia impugnada en amparo (Federutility y Anode) que, por referirse a una norma europea análoga a la relevante en el caso (art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE), permitirían —según el Tribunal Supremo— inaplicar la normativa nacional sobre la financiación del bono social eléctrico sin plantear la cuestión prejudicial. Concluye que “en el procedimiento a quo no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituía un ‘acto aclarado’ respecto del problema interpretativo suscitado y, por tanto, el órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial ante el mencionado Tribunal de Justicia”.
La doctrina del doble canon conduce pues a que el Tribunal Constitucional, por la vía del art. 24.2 CE, pueda a partir de ahora analizar la jurisprudencia y la legalidad ordinarias (nacional y europea) a fin de valorar si la formulación de la cuestión prejudicial es procedente o improcedente. Con ello por lo demás acaba actuando como última instancia, en cuyo caso le correspondería a él —con arreglo al Derecho europeo— y no al Tribunal Supremo formular la cuestión prejudicial.
Según he razonado ya, considero que el Tribunal Constitucional no debe analizar analogías y diferencias entre los asuntos resueltos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el que tenía entre manos el Tribunal Supremo para constatar la existencia de dudas objetivas en los términos de la doctrina Cilfit. Si lo hace, contradice doctrina constitucional previa e incurre en incoherencia y en riesgo de invasión de la reserva de jurisdicción. Por eso, a mi modo de ver, la sentencia debió aplicar a este caso el canon de razonabilidad propio del enjuiciamiento constitucional de las resoluciones judiciales, pues solo si las razones dadas para no formular la cuestión prejudicial fuesen arbitrarias o manifiestamente irrazonables podría imputarse al órgano judicial la vulneración de un derecho fundamental.
Y en ese sentido emito mi voto particular.

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.-Andrés Ollero Tassara.-Firmado y rubricado.”


El fallo de la Sentencia nos parece formalmente correcto y fundado-la Sentencia no se pronuncia sobre el sentido del fallo del Tribunal Supremo-, al margen de su fundamentación.

El voto particular plantea tres cuestiones relevantes: 1) la posible falta de legitimación de la Administración Pública en el recurso de amparo cuando ejerce potestades públicas; 2) el apartamiento en el caso de una doctrina previa o no suficientemente precisa; y 3) la naturaleza y alcance del derecho al planteamiento de la cuestión prejudicial por los ciudadanos de la Unión y, en su caso, por el Ministerio Fiscal como defensor de la legalidad constitucional y legal y legitimado para interponer el correspondiente recurso de amparo contra la resolución dictada sin haberse planteado la misma.

En el presente caso, y en otros similares, la posible falta de legitimación de la Administración apreciada por el TC plantearía una cuestión adicional cuando el Ministerio Fiscal ante el TC sostuviera- como ocurre en este caso- la procedencia del amparo solicitado por la Administración.
Es cierto que la doctrina previa que el voto particular menciona no era suficientemente precisa. Sin embargo, la alternativa que propugna determinaría la inexistencia de un derecho constitucional a pedir el planteamiento de la cuestión prejudicial de los ciudadanos de la Unión, que resulta incompatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 47 (derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos garantizados por el Derecho de la Unión) y 51.1 (ámbito de aplicación)) y con los artículos 6 (valor jurídico de la Carta) y 20 del Tratado de la Unión Europea (vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión).

Dicho derecho constitucional ha sido reconocido por el TJUE inequívocamente. Entre otras en la STJUE 15-01-2013, C-416-10, KRIZAN V.ESLOVAQUIA.

Esta STJUE plantea de la cuestión del "rango" constitucional del Derecho de la Unión en lo que se refiere a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Eslovaquia antes de decidir un caso previamente decidido por él y anulado por el Tribunal Constitucional de dicho país. 
El caso se refiere a la aplicación del Derecho de la Unión en un pleito medioambiental sobre una planta de reciclado de residuos.

Después de la anulación de la STS por la STC, el primer Tribunal plantea al TJUE, además de cuestiones sustantivas sobre la interpretación del Derecho de la Unión, la cuestión prejudicial de si el Derecho de la Unión es vinculante a pesar de su obligación de decidir según la indicación del TC. 
Esta es la contestación del TJUE: 

"62 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede plantear de oficio al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando conoce del asunto tras habérsele devuelto los autos a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica de dicho tribunal constitucional. También se pregunta si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que obliga a ese órgano jurisdiccional nacional a acudir ante el Tribunal de Justicia cuando sus resoluciones pueden ser objeto de un recurso, ante un órgano jurisdiccional constitucional, limitado al examen de una supuesta vulneración de los derechos y libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional. 

63 Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante su primera cuestión, el Najvyšší súd Slovenskej republiky pretende también que se determine si el Derecho de la Unión le permite dejar de aplicar una norma nacional que le prohíbe formular un motivo basado en la vulneración de un derecho que no ha sido invocado por las partes en el litigio principal. No obstante, de la resolución de remisión se desprende que dicho interrogante únicamente se refiere a la Directiva 85/337 y, en consecuencia, sólo procederá pronunciarse al respecto si, a la luz de la respuesta dada a la tercera cuestión, dicha Directiva resulta aplicable en el litigio principal. 

64 Respecto de los demás aspectos de la primera cuestión prejudicial, según jurisprudencia reiterada el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen (sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C 348/89, Rec. p. I 3277, apartado 44, y de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C 173/09, Rec. p. I 8889, apartado 26). 

65 Por tanto, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando comprueben, de oficio o a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado en el párrafo primero de dicho artículo (sentencias de 10 de julio de 1997, Palmisani, C 261/95, Rec. p. I 4025, apartado 20, y de 21 de julio de 2011, Kelly, C 104/10, Rec. p. I 0000, apartado 61). Por ello, el hecho de que las partes en el litigio principal no hayan suscitado ante el órgano jurisdiccional remitente un problema de Derecho de la Unión no impide que éste se pueda remitir al Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 7, y de 8 de marzo de 2012, Huet, C 251/11, Rec. p. I 0000, apartado 23). 

66 En efecto, el procedimiento prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión (sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C 210/06, Rec. p. I 9641, apartado 91, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C 137/08, Rec. p. I 10847, apartado 29). 

67 Por otra parte, la existencia de una norma nacional de Derecho procesal no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando, como en el caso de autos, albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Uniónº (sentencias Elchinov, antes citada, apartado 25, y de 20 de octubre de 2011, Interedil, C 396/09, Rec. p. I 0000, apartado 35). 

68 Una norma de Derecho nacional, en virtud de la cual las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional superior vinculan a otro órgano jurisdiccional, no puede privar a éste de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión al que se refieran tales valoraciones jurídicas. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional debe tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión (sentencias de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C 378/08, Rec. p. I 1919, apartado 32, y Elchinov, antes citada, apartado 27). 
69 En este punto, procede destacar que el juez nacional que ha ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de dicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión (sentencia Elchinov, antes citada, apartado 30). 
70 Los principios que se enuncian en los apartados anteriores se imponen del mismo modo al órgano jurisdiccional remitente por lo que atañe a la apreciación jurídica adoptada, en el presente asunto principal, por el órgano jurisdiccional constitucional del Estado miembro de que se trata en la medida en que, según reiterada jurisprudencia, no puede admitirse que normas de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, menoscaben la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C 409/06, Rec. p. I 8015, apartado 61). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dichos principios se aplican a las relaciones entre un órgano jurisdiccional constitucional y cualquier otro órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C 188/10 y C 189/10, Rec. p. I 5667, apartados 41 a 45). 

71 Por tanto, la norma nacional que obliga al Najvyšší súd Slovenskej republiky a seguir la apreciación jurídica del Ústavný súd Slovenskej republiky no impide que el juez remitente pueda plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en cualquier momento del procedimiento que considere oportuno y dejar de lado, en su caso, las valoraciones formuladas por el Ústavný súd Slovenskej republiky que resulten contrarias al Derecho de la Unión

72 Por último, en su condición de Tribunal supremo, el Najvyšší súd Slovenskej republiky está incluso obligado a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en cuanto constate que uno de los extremos sobre los que versa el fondo del litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del primer párrafo del artículo 267 TFUE. En efecto, la calificación de un órgano jurisdiccional nacional como órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso jurisdiccional de Derecho interno, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no resulta afectada por el hecho de que contra las decisiones de ese órgano jurisdiccional pueda interponerse ante el Tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate un recurso limitado al examen de una posible violación de los derechos y de las libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional. 

73 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, como el tribunal remitente, está obligado a plantear de oficio ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando se pronuncia tras la devolución de los autos a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica formulada de este último tribunal." 

Por tanto, el "rango" constitucional del Derecho de la Unión se impone a cualquier órgano judicial nacional, incluido el Tribunal Constitucional.

La contrapartida solo puede ser que los nacionales del Estado miembro tienen el derecho en cualquier pleito, y también en un recurso de casación, amparo o cuestión de inconstitucionalidad, a que se plantee la cuestión prejudicial del artículo 267 TFUE y/o a que se decida el asunto según la jurisprudencia del propio TJUE en materia de Derecho de la Unión.

A la misma conclusión se llega considerando la STJUE C-399/11 (asunto Melloni), que decide precisamente la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional español sobre los efectos de la normativa europea, incluida la Carta, en un recurso de amparo:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
“1)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor.
2)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3)      El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución.”
La STC 37/2019, en definitiva, habría aplicado a la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo y anulada el mismo requisito que él está obligado a observar –según entre otras las SSTJUE citadas- en relación con las posibles vulneraciones de los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión en aquellas materias que aplican el Derecho de la Unión.
Seguramente por ser la recurrente en amparo la Administración Pública, no se habrían invocado en el recurso de amparo- ni en la Sentencia- los derechos de la Carta.
La consideración de los mismos debería resultar, sin embargo obligada, si se quiere amparar los derechos de la Carta que tienen los ciudadanos de la Unión en la aplicación de su Derecho, siendo la cuestión prejudicial el instrumento de colaboración que garantiza su observancia. Esta perspectiva no ha sido adoptada por el TC.
Si, en definitiva, el TJUE confirmara la incompatibilidad del Real Decreto con el Derecho de la Unión, dicho pronunciamiento solo podría tener como fundamento los derechos reconocidos por dicho Derecho a los obligados según el citado Real Decreto. Este derecho es el protegido por el artículo 47 de la Carta y los demás artículos citados de la misma y del Tratado.