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Wednesday, March 21, 2018

El TJUE Y LAS EXCEPCIONES A LA REITERACIÓN DE SANCIONES POR LA MISMA INFRACCIÓN

El TJUE avala acumular condenas por la misma infracción para proteger los intereses financieros de la UE · Noticias Jurídicas:



El principio fundamental que dispone que nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente dos veces por la misma infracción puede limitarse. Así lo ha dictaminado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una sentencia dictada hoy, por la que resuelve las cuestiones elevadas por cuatro tribunales italianos sobre los límites del principio non bis in idem.
El órgano europeo interpreta en el contexto de la Directiva 2006/112/CE del IVA y de la Directiva sobre mercados financieros el principio fundamental de reconocido tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y agrega que dicha limitación no deberá exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar esos objetivos.
Asunto C-524/15, Menci
La Administración tributaria italiana impuso al Sr. Luca Menci una sanción administrativa por no haber pagado el IVA correspondiente al ejercicio 2011. Con posterioridad, se inició un proceso penal contra el Sr. Menci por los mismos hechos ante el Tribunal de Bérgamo, en Italia.
Asunto C-537/16, Garlsson Real Estate y otros
En 2007, la Comisión Nacional del Mercado de Valores italiana (Consob) impuso al Sr. Stefano Ricucci una sanción administrativa por manipulación del mercado. El Sr. Ricucci impugnó esa resolución ante los órganos jurisdiccionales italianos. En el marco de su recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Casación italiano, alega que ya había sido condenado en firme en 2008 por los mismos hechos a una sanción penal extinguida mediante indulto.
Asuntos C?596/16 y C?597/16, Di Puma y Zecca
En 2012, la Consob impuso sanciones administrativas pecuniarias a los Sres. Enzo Di Puma y Antonio Zecca por haber realizado operaciones con información privilegiada. Los demandados alegaron que, en el procedimiento penal por los mismos hechos, el juez penal había declarado que las operaciones con información privilegiada no habían quedado probadas.
Mediante sus peticiones de decisión prejudicial, el Tribunal de Bérgamo y el Tribunal Supremo de Casación han elevado sendas cuestiones al Tribunal de Justicia de la UE sobre la compatibilidad de la acumulación de procedimientos y sanciones con el principio ne bis in idem.

Limitación del principio ne bis in idem

En sus sentencias dictadas hoy, el Tribunal de Justicia considera que en las situaciones mencionadas puede existir una acumulación de «procedimientos y sanciones penales» y «procedimientos y sanciones administrativos de carácter penal» contra la misma persona por los mismos hechos. Esta acumulación de procedimientos y sanciones constituye una limitación del principio ne bis in idem.
El Tribunal de Justicia declara que las limitaciones de ese tipo requieren una justificación, que debe ajustarse a las exigencias derivadas del artículo 52.1 de la Carta. A este respecto, señala que una normativa nacional que permita tal limitación del principio fundamental debe cumplir con cuatro requisitos.
  1. Para empezar, debe responder a un objetivo de interés general que pueda justificar dicha acumulación de procedimientos y sanciones, los cuales deberán tener finalidades complementarias.
  2. También ha de establecer normas claras y precisas que permitan al justiciable prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de tal acumulación de procedimientos y sanciones.
  3. Asimismo, deberá garantizar que los procedimientos están coordinados entre ellos para limitar a lo estrictamente necesario la carga adicional que esa acumulación suponga para las personas afectadas.
  4. Por último, ha de estar garantizado que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas se limite a lo estrictamente necesario con respecto a la gravedad de la infracción de que se trate.
El tribunal de Luxemburgo considera que estas exigencias garantizan un nivel de protección del principio ne bis in idem que no vulnera el garantizado por el CEDH.

Monday, March 12, 2018

STS 27-02-2018: IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS


EL TRIBUNAL SUPREMO CORRIGE SU JURISPRUDENCIA: “LOS INCUMPLIMIENTOS FORMALES EN EL ÁMBITO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES NO PUEDEN ACARREAR LA AUTOMÁTICA PÉRDIDA DE LA EXENCIÓN O DEL TIPO REDUCIDO”.
El Tribunal Supremo estima un Recurso de Casación dirigido por GTA Villamagna en el ámbito de los Impuestos Especiales que forma jurisprudencia y cuya relevancia es nuclear.
Se reproducen a continuación el contenido interpretativo de la Sentencia  y la resolución de las cuestiones planteadas:


“QUINTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia

1. Conforme lo hasta aquí expuesto y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de las normas concernidas en este litigio.
2. Los artículos 50 LIE, apartados 1 (epígrafe 1.4) y 3 y 106 RIE, apartados 2 y 4, en relación con los artículos 8.7 y 15.11 LIE y 13.5 RIE, en la redacción vigente a los hechos de este litigio (ejercicios 2009 a 2011), deben interpretarse en el sentido de que:

 A) El mero incumplimiento formal de las condiciones reglamentarias establecidas para justificar la finalidad a la que la ley anuda la exención o el sometimiento de las entregas de gasóleo a un tipo reducido en el impuesto sobre hidrocarburos no puede acarrear la automática pérdida de la ventaja fiscal cuando, no obstante tal incumplimiento, se acredita suficientemente que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que la justifican. Consecuentemente, no le cabe a la Administración tributaria negar al sujeto pasivo el sometimiento a un tipo reducido (en su caso la exención) y exigirle el pago al tipo ordinario sin poner en cuestión que el producto haya sido destinado a los fines que justifican la aplicación del beneficio fiscal, con el exclusivo fundamento de que ha incumplido alguna o algunas de dichas obligaciones formales.

B) El modo ordinario de acreditar por el suministrador que el gasóleo se destina al uso que justifica la aplicación del tipo recudido (o, en su caso, la exención) es que realiza la entrega a un consumidor final, esto es, a una persona que declara por escrito ser tal y se identifica con su NIF, circunstancia que debe corroborar en el momento de la expedición. No obstante, nada impide que tal justificación se encauce mediante cualquier prueba admisible en Derecho, correspondiendo la carga de la prueba al suministrador.

C) En el caso particular de que el gasóleo sea entregado a persona distinta de quien venía actuando como consumidor final por haber éste fallecido o desaparecido como persona jurídica, cabe aplicar el tipo reducido si el suministrador acredita suficientemente, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, que el nuevo receptor, titular de un NIF, lo destina al consumo.

SEXTO.- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso

1. De las entregas regularizadas por la Administración en el caso enjuiciado, han sido debatidas aquellas realizadas a los herederos o sucesores de consumidores finales que, constando como tales en la base de datos de la AEAT, habían fallecido (personas físicas) o se habían disuelto (personas jurídicas).

2. En todos esos casos, no realizó las comprobaciones que le impone la normativa sobre impuestos especiales.

3. Para acreditar que, no obstante ello, el gasóleo se había destinado al consumo presentó en el curso del procedimiento de inspección la documentación que estimó pertinente a tal fin (fundamentalmente, certificaciones y declaraciones de los efectivos receptores declarándose consumidores finales).

4. Según se ha razonado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, la impugnada ha llegado a la conclusión de que el incumplimiento de las obligaciones formales establecidas reglamentariamente provoca la pérdida automática del beneficio, y, por ello, ha omitido todo análisis sobre la prueba incorporada al expediente administrativo.

5. Tal forma de decidir contraviene los artículos 50 LIE, apartados 1 y 3, y 106 RIE, apartados 2 y 4, interpretados con arreglo a los criterios fijados en esta sentencia, en coherencia con la jurisprudencia del TJUE, por lo que la recurrida debe ser casada y anulada.

6. La tarea de valorar la prueba aportada por y determinar si la misma acredita suficientemente que, pese a los incumplimientos formales en que incurrió, el gasóleo que entregó fue destinado efectivamente al consumo, es ajena al análisis casacional y corresponde desarrollarla a la Sala de instancia.

7. Por consiguiente y en aplicación del artículo 93.1 LJCA, procede retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias resuelva el recurso aplicando la interpretación señalada en esa sentencia, valorando la prueba practicada en el proceso.” (STS 27-02-2018, rec. nº 914/2017)

Sunday, March 4, 2018

TWITTER Y EL GAS LACRIMÓGENO