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Tuesday, July 15, 2025

LOS RECURSOS DE LA GENERALITAT SEGÚN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA (15-07-2025)

 

Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña

 

TÍTULO VI. De la financiación de la Generalitat

CAPÍTULO I. La hacienda de la Generalitat

Artículo 201. Principios.

1. Las relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y la Generalitat se regulan por la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica prevista en el apartado tercero del artículo 157 de la Constitución.

2. La financiación de la Generalitat se rige por los principios de autonomía financiera, coordinación, solidaridad y transparencia en las relaciones fiscales y financieras entre las Administraciones públicas, así como por los principios de suficiencia de recursos, responsabilidad fiscal, equidad y lealtad institucional entre las mencionadas Administraciones.

3. El desarrollo del presente Título corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.

4. De acuerdo con el artículo 138.2 de la Constitución, la financiación de la Generalitat no debe implicar efectos discriminatorios para Cataluña respecto de las restantes Comunidades Autónomas. Este principio deberá respetar plenamente los criterios de solidaridad enunciados en el artículo 206 de este Estatuto.

Artículo 202. Los recursos de la Generalitat. 

1. La Generalitat dispone de unas finanzas autónomas y de los recursos financieros suficientes para hacer frente al adecuado ejercicio de su autogobierno. 

 2. La Generalitat dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar libremente sus recursos de acuerdo con las directrices políticas y sociales determinadas por sus instituciones de autogobierno. 

3. Los recursos de la hacienda de la Generalitat están constituidos por: 

 a) Los rendimientos de sus impuestos, tasas, contribuciones especiales y demás tributos propios

b) El rendimiento de los tributos estatales cedidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 del presente Estatuto 

 c) Los recargos sobre los tributos estatales.

 d) Los ingresos procedentes del Fondo de compensación interterritorial y de otras asignaciones establecidas por la Constitución, si procede.

 e) Otras transferencias y asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado. 

f) Los ingresos por la percepción de sus precios públicos. 

g) Los rendimientos del patrimonio de la Generalitat. 

h) Los ingresos de derecho privado.

 i) El producto de emisión de deuda y de las operaciones de crédito.

 j) Los ingresos procedentes de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. 

 k) Los recursos procedentes de la Unión Europea y de programas comunitarios.

 l) Cualquier otro recurso que pueda establecerse en virtud de lo dispuesto por el presente Estatuto y la Constitución. 

Artículo 206. Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad.

1. El nivel de recursos financieros de que disponga la Generalitat para financiar sus servicios y competencias se basará en criterios de necesidades de gasto y teniendo en cuenta su capacidad fiscal, entre otros criterios. A estos efectos, los recursos de la Generalitat, entre otros, serán los derivados de sus ingresos tributarios, ajustados en más o menos por su participación en los mecanismos de nivelación y solidaridad.

2. La Generalitat participará en el rendimiento de los tributos estatales cedidos. El porcentaje de participación se establecerá teniendo en cuenta sus servicios y competencias.

3. Los recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede, la Generalitat recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. Los citados niveles serán fijados por el Estado.

4. La determinación de los mecanismos de nivelación y solidaridad se realizará de acuerdo con el principio de transparencia y su resultado se evaluará quinquenalmente.

5. El Estado garantizará que la aplicación de los mecanismos de nivelación no altere en ningún caso la posición de Cataluña en la ordenación de rentas per cápita entre las Comunidades Autónomas antes de la nivelación.

6. Debe tenerse en cuenta, como variable básica para determinar las necesidades de gasto a que se refiere el apartado 1, la población, rectificada por los costes diferenciales y por variables demográficas, en particular, por un factor de corrección que será en función del porcentaje de población inmigrante. Asimismo, deben tenerse en cuenta la densidad de población, la dimensión de los núcleos urbanos y la población en situación de exclusión social.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 3 y que el apartado 5 no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 134, por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio Ref. BOE-A-2010-11409

En el mismo sentido, no es inconstitucional el apartado 5 siempre que se interprete según el fundamento jurídico 11, por Sentencia del TC 138/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1001

Artículo 210. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.

1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat es el órgano bilateral de relación entre la Administración del Estado y la Generalitat en el ámbito de la financiación autonómica. Le corresponden la concreción, la aplicación, la actualización y el seguimiento del sistema de financiación, así como la canalización del conjunto de relaciones fiscales y financieras de la Generalitat y el Estado. Está integrada por un número igual de representantes del Estado y de la Generalitat. La presidencia de esta Comisión Mixta es ejercida de forma rotatoria entre las dos partes en turnos de un año.

La Comisión adopta su reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo entre las dos delegaciones. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat ejerce sus funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos por el Gobierno de Cataluña en esta materia en instituciones y organismos de carácter multilateral.

2. Corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat:

a) Acordar el alcance y condiciones de la cesión de tributos de titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente, al que hace referencia el artículo 206, así como su revisión quinquenal.

b) Acordar la contribución a la solidaridad y a los mecanismos de nivelación prevista en el artículo 206.

c) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Administración tributaria de Cataluña y la Administración tributaria del Estado a que se refiere el artículo 204 así como los criterios de coordinación y de armonización fiscal de acuerdo con las características o la naturaleza de los tributos cedidos.

d) Negociar el porcentaje de participación de Cataluña en la distribución territorial de los fondos estructurales europeos.

e) Aplicar los mecanismos de actualización establecidos por el artículo 208.

f) Acordar la valoración de los traspasos de servicios del Estado a la Generalitat.

g) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Generalitat y la Administración del Estado que sean precisos para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa a que se refiere el artículo 205.

h) Acordar los mecanismos de colaboración entre la Generalitat y la Administración General del Estado para el ejercicio de las funciones en materia catastral a que se refiere el artículo 221.

3. En consonancia con lo establecido en el artículo 209, la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat propondrá las medidas de cooperación necesarias para garantizar el equilibrio del sistema de financiación que establece el presente Título cuando pueda verse alterado por decisiones legislativas estatales o de la Unión Europea.

4. La parte catalana de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat rinde cuentas al Parlamento sobre el cumplimiento de los preceptos del presente capítulo.

Se declara que los apartados 1 y 2, letras a), b) y d) no son inconstitucionales, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 135, por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-11409

En el mismo sentido, según el fundamento jurídico 10, la Sentencia del TC 137/2010, de 16 de diciembre Ref. BOE-A-2011-1000 y según el fundamento jurídico 2, la Sentencia del TC 138/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1001

- Seguir leyendo: https://www.libremercado.com/2025-07-15/martes-los-cinco-puntos-calientes-de-la-entrega-de-la-agencia-tributaria-a-cataluna-por-parte-de-sanchez-7276738/

 

Aunque el documento suscrito ayer con el sello del Estado español y el de la Generalidad no incluye plazos o cálculos , el nuevo acuerdo se sustenta en cinco "principios". Son los siguientes:

1- El cupo

A cambio de la entrega de la "llave de la caja" de los impuestos autonómicos a Cataluña, la región tendrá que ingresar a la caja común una contraprestación por los servicios de los que se beneficiará gracias al resto de España. Es decir, "un cupo" similar al del País Vasco y Navarra.

Para ello, el acuerdo establece "una financiación básica, como elemento de corresponsabilidad fiscal, definida a partir de los porcentajes de participación en la recaudación de los tributos que se acuerden, cuyo resultado se corresponderá con la contribución al sostenimiento de los gastos del Estado y la financiación de las competencias homogéneas de Catalunya y del resto de Comunidades Autónomas" señalan.

2- La novedad: cuota de solidaridad

A esta aportación, Cataluña le sumará una cuota de "solidaridad" con el resto de CCAA que hace unos meses acordaron que sería temporal, pero ahora no lo especifican.

Habrá una "aplicación de una parte de los recursos derivados de esta cesta de tributos como elemento de nivelación y solidaridad entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los principios generales del sistema de financiación, presentándose de forma transparente como aportantes netas las Comunidades Autónomas que cuentan con mayor capacidad de generación de recursos" explican.

Eso sí, en la reunión de ayer tampoco han desvelado de qué cuantías estamos hablando o en qué consistirán las fórmulas. Esa es una de las claves principales del acuerdo con los independentistas, aunque cabe esperar que estaremos ante un cálculo poco transparente y con el que Cataluña saldrá ganando con el dinero que independentistas y socialistas decidan que deberá a abonar al Estado. Según el ministro socialista Ángel Víctor Torres, esa aportación "será transparente". En este sentido, el texto reconoce que en "las aspiraciones" de Cataluña está el "mejorar su financiación", es decir, tener más recursos disponibles, como son los 25.000 millones más del IRPF.

3- Financiación adicional

También pretenden facilitar "una financiación adicional para las competencias específicas de la Generalitat de Catalunya y de las restantes Comunidades Autónomas que opten por ello como vía para la financiación de sus competencias no homogéneas". Torres aseguró que la condonación de la deuda de Cataluña por parte del Estado también sigue en marcha. Estamos hablando de 17.000 millones de euros.

4- Golpe a Madrid

El documento incluye un golpe a la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid, pionera en bajar los impuestos que tiene cedidos. Se promueve "la ampliación de la capacidad normativa respetando los límites de la normativa europea y con la introducción de mecanismos adicionales a los actuales para limitar la competencia fiscal a la baja" anticipan, sin dar más detalles de en qué consistirán esos mecanismo. Este es uno de los puntos más incoherentes del acuerdo: se facilita el federalismo en Cataluña mientras se impone el centralismo en Madrid.

5- Fin de las entregas a cuenta

Por último, lo acordado implica un "nuevo modelo de gestión que conlleve la desaparición del mecanismo de las entregas a cuenta, evolucionando los recursos de acuerdo con la recaudación real". Las entregas a cuenta son los anticipos que reciben cada mes las regiones -y que figuran en los PGE- en concepto de lo que estima el Estado que van a recaudar ese año de los impuestos del sistema de financiación (IRPF, IVA e Impuestos Especiales).

 

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Sunday, July 13, 2025

SATYAHIT DAS: UNA MANERA SENCILLA DE MIRAR A LA COMPLEJA AGENDA DE TRUMP (II)


A simple way to look at Trump’s complex agenda

 Trump wants to extract tributes from the rest of the world. But his policies could end up diminishing America’s prominence, making the respect he seeks harder to come by

 

Occam's razor, a problem-solving principle, suggests that given the choice between multiple explanations, the simpler, obvious one is to be preferred. Applying this approach, US President Donald Trump’s agenda does not require complex economic or political theorising. They involve three simple objectives.

The first is power. The president wants to increase his own authority, forcing others to supplicate themselves. The reciprocal tariffs require countries to make “phenomenal offers” to buy favourable treatment. NATO chief Mark Rutte’s craven flattery, including allegedly referring to Trump as “daddy”, is the behaviour expected.

The second objective flows from the president’s association of intelligence with wealth—the attitude summed up by the line, ‘If you’re so smart, how come you’re not rich.’ Many of his policies are designed to enrich the president and his funders. Examples include the first family’s own investments and trading, BlackRock’s pending acquisition of two Panamanian ports and the administration-aligned firms’ interest in TikTok’s US business. The parallel is 1990s’ Russia, where a small group of oligarchs became wealthy by looting state assets as the Soviet empire disintegrated.

The third involves Thomas Carlyle’s ‘great man of history’ theory. Trump sees himself as an extraordinary leader, possessing superior intellect and heroic courage, whose manifest destiny is to change and rule over America and the world. This is allied to nostalgia and a worldview firmly rooted in the 1980s.

A reordering of the international trading and monetary system is central to this strategy. Prior to joining the administration as chair of the Council of Economic Advisers, Stephen Miran published a proposal to lower the dollar’s value and reduce current account and fiscal deficits. Popularly known as the ‘Mar-a-Lago Accord’—a nod to the Plaza and Louvre accords of the 1980s—it includes a series of steps, including tariffs and currency adjustments to force economic concessions favourable to the US from other nations. One controversial component is a restructuring of US public debt entailing a forced exchange of some US treasuries for long-dated (100-year or perpetual), low- or zero-interest securities to lengthen maturities and provide secure funding. Alternatively foreign holders of US government bonds can place them in escrow or pay an ‘user fee’. Controls over capital movements into and out of the US are possible.

Another element is extracting tributes and territories. The proposed minerals and energy agreement with Ukraine is a brazen attempt to extract payment for ‘services provided’. A similar deal with the Congo has also been negotiated. Allies can increase defence spending, benefitting US armament manufacturers who dominate supply, or pay for American protection. A demand for stakes in semiconductor makers in return for support for Taiwan is not fanciful.

Territorial claims (over Canada, Greenland, the Panama Canal and the Gaza Riviera) alongside threats or actual military actions, such as those in Iran, in the name of national and international security seek to expand the US dominion. After all, Alexander became great by conquering much of the then known world. President Trump, who identifies with the godfathers in Mafia movies, misunderstands the opposition from affected parties and geo-political rivals.

Greek letters, equations and citations of misunderstood academic articles notwithstanding, the tariff plan looks like something an AI engine would produce. The latest threat to some trading partners is for tariffs of 25-40 percent unless their companies choose to manufacture in the US. Any reciprocal tariffs on American products or membership of the ‘anti-American’ BRICS, he warned, would trigger additional duties. The ‘90 trade deals in 90 days’ has not eventuated.

A trade war is likely. As the US has significant surpluses on the trade of services such as technology, damaging tariffs or outright bans on US services exports would hurt successful US industries. The US will be unable, in the short run, to substitute certain essential items resulting in higher prices or shortages. The assumption that overseas firms will absorb the tariffs is incorrect.

In 2016, prices of goods imported into the US did not rise because of the stronger dollar but the administration has stated it now wants a weaker currency. President Trump has threatened to punish, presumably through price controls, US car makers if they pass on the increased cost of inputs transferring the cost to businesses from consumers.

Some imports may be replaced with local production, but it would take years, increase prices and reduce choices. Re-shoring high-end manufacturing will struggle due to the lack of requisite skills given the resistance to immigration. It will not create the expected jobs as these industries are typically highly automated. Tariff revenues will end up being redirected as subsidies to many affected industries. Ultimately, national income depends on importing what you cannot produce or cannot produce at low costs.

The tariffs will benefit US’s trading partners. Barriers to exports into the US will mean producers are forced to cut prices as they divert stock to other markets as the EU has warned. Other economies will reflate shifting to domestic consumption rather than exports effectively bypassing America as the cost of accessing what President Trump calls “extraordinary economy of the United States—the number one market in the world” becomes prohibitive. Global exports to America of $3.2 trillion are not irreplaceable.

The US administration seems not to grasp that the US dollar’s dominance, rather than manufacturing, is critical to America’s position. Restructuring US debt as suggested would constitute a technical default on its obligations. MAGA would become ‘Making America Greece or Argentina’ (both defaulters on their foreign debt). This would accelerate capital flight making it more difficult to finance America’s budget and trade deficit. It risks permanent damage to US capital markets. Up to 70 percent of all funds that flow through the US market are from overseas investors recycled through American banks and asset managers because of low domestic savings.

As much of this is re-routed over time, New York’s prominence as a financial centre will diminish. Attempts to extract tribute and expand territories challenge other nations’ sovereignty. Few will pay for uncertain US protection or surrender to it.

The administration’s path, which ignores economics and history, is indeterminate. The planning and execution have been haphazard. But as Winston Churchill, to whom Trump has compared himself, observed: “The statesman who yields to war fever must realise that once the signal is given, he is no longer the master of policy but the slave of unforeseeable and uncontrollable events.”

Satyajit Das | Former banker and author of The Age of Stagnation

SATYAHIT DAS: LA MARCHA A LA PRÓXIMA CRISIS ECONÓMICA GLOBAL HA COMENZADO (I)

 

The march towards the next global economic crisis has begun and you must fear its coming

In 2008, around $1.3 trillion of US sub-prime loans triggered the global financial crisis. Worryingly, the exposure to riskier borrowers today is over ten times that... 
 
Like diseases, crises need a vector that propagates the pathogen. In economics and finance, it is the basis of income and value - cash flow.
 
 In early 2025, equity risk premia (ERP), the additional return investors require for the extra risk of equities over safer government bonds, became negative; that is, investors were willing to accept lower returns on shares than safer bonds. In reality, it was caused by high bond yields and stretched equity valuations. This will eventually reverse as the true risk of equities is re-established. 
 
The shift away from cash flow compounds the problem. New-age finance favours growth, market share and capital gains. The model, particularly for unprofitable technology start-ups, is to acquire customers at a loss, undercut competitors and bankrupt them, and when in a market-dominant position, increase prices
 
 AI is one example. Deriving from once similarly lauded neural networks, they are pattern recognition engines that generate probabilistic predictions rather than exhibiting reasoning or intelligence. Cheerleaders miss the point that a system which trawls existing data, even assuming that is accurate, cannot create anything new.

Another troubling new-age investment is crypto. Given that they do not represent claims on real assets or cash flows, cannot be consumed, and have no alternative use, they are only speculative objects worth what people ascribe to them.

In addition, crypto assets are tightly held and traded between a small circle of investors creating "mutually supporting fantasies". While elements of blockchain technology may be useful for recording property claims, crypto is unlikely to replace fiat money and become a reserve asset given the fact that its volatility makes it an unreliable store of purchasing power always. Crypto assets then are, as one commentator termed them, "consensual hallucinations".

Declining cash flows and falling values interact with debt, the one thing that there is no shortage of. With nose-bleed levels of borrowings, households and businesses will struggle to meet obligations as incomes fall. Fiat money allows governments to continue the game by debasing the currency and purchasing power. They will issue new debt or create money, effectively paying interest and principal with new obligations that it cannot repay.

Despite the shocks not having flowed through fully, financial distress levels are rising. US business defaults hit a post-financial crisis high of 9.2 percent with rates for highly leveraged private equity loans and junk bonds reaching the highest levels since the pandemic in 2020. The International Monetary Fund has warned of rising levels of distress in commercial property. Delinquency rates on mortgage, auto, credit card and other consumer debt are increasing. Where America leads, others will follow. With tariffs and sanctions raising inflationary pressures, the probability of a return to ultra-low rates adds to the problem.

Falling values have multiple effects. As distributions decrease and losses mount, investors may sell their holdings or redeem funds, increasing pressure on prices and straining liquidity.

Trading liquidity of currencies, government bonds and large capitalisation shares has declined markedly. This reflects the consolidation of dealers and market makers after the 2008 crisis. It also reflects the reluctance to hold inventory because of higher capital charges. Trading is now dominated by specialised quantitative traders, electronic trading and fund managers, who are not providers but users of liquidity. In periods of turbulence, trading will be at disadvantageous prices and incur substantial trading costs.

Illiquid private investments and a mismatch with redemption terms offered to the investor increase the likelihood of gating or suspension of redemptions. Those with longer memories will remember that BNP Paribas' decision to halt redemptions at some of its funds due to the inability to value or trade the underlying securities was a pivotal part of the 2008 crisis.

Liquidity constraints will accentuate price falls. Unable to realise illiquid assets, investors will sell more liquid positions, driving values, including those of safe or unaffected securities, lower. Where they are unable to sell out of positions, they may hedge losses by shorting related assets, placing additional pressure on prices.

Price declines affect borrowings secured over financialised assets. Mortgages are collateralised by houses. With leverage mandatory to boost returns, there are significant volumes of debt supported by real estate, shares, bonds, fund investments and even artworks. As values fall, the loan-to-value ratios rises triggering margin calls soaking up available cash or requiring asset sales.

Reliance on collateral is flawed. Deposits or initial margins are probably inadequate because of artificially low volatility and pressure to increase business volumes without concern for excessive leverage. The problem of wrong-way correlation, where the underlying risk increases at the same time as the value of the collateral decreases, is underestimated. The ability to realise collateral as needed assumes liquidity, which in practice is limited.

The interactions between declining cash flow, falling values, high levels of debt and rising volatility will prove toxic.

Pathways of Contagion

An interconnected financial system acts as the main pathway for spreading the crisis.

Potential losses are sizeable. In 2008, around $1.3 trillion of US sub-prime loans triggered the global financial crisis. The exposure to riskier borrowers today is significantly higher. Global commercial real-estate exposure is around $21 trillion. Non-investment loans and bond outstandings are around $5-6 trillion. Equity margin loans in the US are around $1 trillion and globally, probably 3 or 4 times that.

Lending by regulated entities to the shadow banking sector is greater than $2 trillion globally ($1.2 trillion by US banks alone). Lending to hedge funds, private equity, private credit, and buy-now-pay-later companies is one of the fastest-growing parts of the banking system. Hedge funds currently manage around $4.5 trillion, up from $2.8 trillion in 2008. They have recovered from the significant fall in assets under management after the 2008 crisis and have grown by almost 56 percent since 2015.

Global bank equity is around $6-7 trillion. Banks are leveraged around 8 to 10 times. Large losses would place some banks at risk of insolvency and threaten financial stability.

US banks currently have around $500 billion in unrealised losses, representing 50 percent of their Common Equity Tier One Capital. Global losses are 3 to 4 times that. Liquidation of these holdings would crystallise these write-offs, reducing bank capital.

Resilience and Resolve

The wealthy have gained from rising asset prices.But these are phantom profits based on volatile market values. It is not cash in hand as the gains are unrealised. Investors are reluctant to sell because of fear of missing out on further appreciation. Many investors have taken out additional borrowings against these assets to fund spending. 50 percent of all US consumer spending now comes from the top 10 percent of income earners. The linkage between share and real-estate values and expenditure means that consumption expenditure may be less reliable than in previous downturns.

Any new crisis will be global as the principal drivers affect all economies. The impact of restrictions on trade and capital movements, one of the key factors in the expected downturn, is especially pervasive. The first-order effects of trade wars will be particularly damaging for Europe, China and Canada. Second-order effects from a decelerating global economy will be larger and more widespread.

Emerging markets, which have been under persistent stress, face problems. Those directly reliant on US trade, like Mexico, face major slowdowns. Asian, Latin American and African economies, integrated into Chinese supply chains, will be affected by the cage fight between the two great powers for supremacy. Lower commodity prices, as a result of slower demand, will affect raw materials producers. Remittances, the lifeblood of many emerging nations, will decline. Poorer countries, lower on the value chain and with limited ability to adjust, will be badly affected. Familiar vulnerabilities such as reliance on foreign investment, high debt, spendthrift policies, crony capitalism, corruption, dysfunctional rule and poor governance will be exposed.

Crises result in large loss of wealth. The US economy alone lost over $20 trillion in the 2008 financial crisis, although the number is disputed. There is the additional cost of support. In 2008, the US government committed around $ 2 trillion in interventions, bailouts and economic stimulus packages. The US Federal Reserve committed around $7.8 trillion in lending and asset purchases. Eurozone governments expended € 1.5 trillion in capital support and €3.7 trillion in liquidity support for the financial system. While some of the money was later recovered from sales of acquired assets and institutions, authorities still need to be in a position to make the required initial commitment. 

Governments and central banks' ability to provide support is lower than in previous crisis. Chronic budget deficits, high public debt levels and the rising interest cost limit any new intervention.

Budget Deficit and Public Debt (% of GDP)
Country Budget Deficit
(% of GDP)
Public Debt
(% of GDP)
US 6.4 122
China 6.0 89
Japan 6.2 251
UK 4.8 97
Germany 2.8 63
France 5.8 114
Italy 3.4 135

Monetary policy is constrained by low interest rates that make large cuts difficult. Central bank balance sheets remain overextended due to legacy quantitative easing programs. Between 2007 and 2022 (when they peaked), the assets of central banks of the US, Europe, the UK and Japan increased from under $5 trillion to over $25 trillion. While now lower, they remain elevated at around $20 trillion. Central banks also have large unrealised losses on their holdings of bonds purchased at low yield due from rises in interest rates.

Another concern is availability of US dollars, in which a significant portion of capital flows are denominated. In past crises, there has been a significant reliance on currency swap lines provided by the US Federal Reserve to other central banks. The amount extended reached around $600 billion in 2008 and $450 billion in 2020 respectively, helping stabilise money markets. There is no assurance that this will occur this time due to the punitive American approach to its allies. Some European central banks have raised this possibility.

The Kindleberger Trap, named after the eponymous economist, identifies the danger that a fading power lacks the ability, but the ascendant one lacks the will to supply a reserve currency. This was a factor in the Great Depression with the Bank of England unable to act as the international lender of last resort and the US Federal Reserve unwilling to do so. It helped the crisis escalate into a full-blown economic collapse. Any change to the Federal Reserve's willingness to supply dollars would signal the end of its dominance as foreign ownership of US assets would diminish.

Assuming large-scale support from and bailouts by governments and central banks is optimistic.

The End of Illusions

The severity of the upcoming crisis is unknown. A real economy slowdown comparable to the 1930s is not inconceivable, with a deep and long global recession possible. Large financial excesses, particularly, the disjunction between cash flow and prices, make severe asset value adjustments likely.

The process has commenced with large falls in the value of financial assets. The real economy effects will take longer to emerge. As economist Rudiger Dornbusch noted: "the crisis takes a much longer time coming than you think, and then it happens much faster than you would have thought."

In a 1974 essay The Year It Came Apart, Arthur Miller observed that "an era can be said to end when its basic illusions are exhausted". It is characterised by strangeness of the familiar and a deep-seated fear and uncertainty which nobody admits to. We have arrived at such a moment. To paraphrase Nassim Taleb, this crisis will follow a path that maximises damage.

(Satyajit Das is a former banker and author of numerous technical works on derivatives and several general titles: Traders, Guns & Money: Knowns and Unknowns in the Dazzling World of Derivatives  (2006 and 2010), Extreme Money: The Masters of the Universe and the Cult of Risk (2011) and A Banquet of Consequence – Reloaded (2021). ). His latest book is on ecotourism – Wild Quests: Journeys into Ecotourism and the Future for Animals (2024).) 

This piece draws on material first published at the Nikkei Asian Review and The New Indian Express

Friday, July 11, 2025

LA SITUACIÓN DE LA CIENCIA JURÍDICA EUROPEA (LEGALITÉ QUI TUE) Y EL CAMINO A LA DESIGUALDAD



"Tomar a préstamo es algo permitido, la única obligación es añadir intereses a lo prestado"

Esta típica pretensión alemana de hacer de la ciencia del Derecho la portadora y garante de un Derecho derivado de la evolución y conciencia jurídica que la propia doctrina percibe, y no de lo impuesto desde arriba, solo pudo mantenerse desde principios hasta finales del siglo XIX.Pero ello no cancela la actualidad de esta aspiración, ni lo que significa en el plano europeo. 

La ciencia del Derecho como último reducto de la conciencia jurídica

Desde el siglo XIX la ciencia del Derecho europea está marcada por la tensión entre legalidad y legitimidad.

La noción de legalidad asfixiante, legalité qui tue, la legalidad que mata, es la expresión del peligro de disolución y decaimiento del Derecho por un incremento desaforado de la legislación. Solo nos queda entonces la apelación a la ciencia del Derecho como último guardián de la génesis, flujo y desarrollo del Derecho sin una intención predeterminada por el poder estatal.

Dice Hauriou literalmente: "La Revolución de 1789 no fue otra cosa que la imposición absoluta de la ley escrita y la destrucción sistemática de las instituciones consuetudinarias.Ha resultado así una situación permanentemente revolucionaria porque la movilidad de la ley escrita no podía ser equilibrada por la estabilidad de las instituciones consuetudinarias, las fuerzas del cambio se han visto más potentes que las fuerzas de la estabilidad.La vida social y política en Francia, totalmente vacía de instituciones, solo ha podido mantenerse provisoriamente, y con muchos sobresaltos, gracias a un elevado nivel de moralidad general" (Principes de droit public, Paris, 1916).

Hace cien años, cuando Savigny escribe y publica su obra, no se habían mostrado en toda su magnitud, tal como hoy los encaramos, los peligros derivados de un tecnicismo legalista vacío, sin sustancia, ni los de la legislación y reglamentación motorizadas. Necesariamente tuvo que ser muy grande y digna de admiración la potencia intelectual que que fue capaz entonces de advertir estos peligros y levantar defensas ante los tiempos que se avecinaban marcados por la tensión entre legalidad y legitimidad que condujo a la mutación de la legitimidad histórica en legitimidad revolucionaria.

"Los revolucionarios que no entienden que ha de combinarse la lucha al margen de la ley con todos los medios legales son malos revolucionarios" (Lenin, El izquierdismo enfermedad infantil del comunismo) 

Incluso ante el terror de los medios de destrucción que la moderna ciencia ha puesto en manos de los detentadores del poder, la ciencia del Derecho sabe que dispone de su cripta secreta en la que se mantienen protegidas ante cualquier agresor sus principales semillas y métodos de cultivo para que fructifiquen ene nuevas tierras. Es esta la confianza que nosotros encontramos en la llamada de Savigny, que se ha convertido en el primer texto que marca distancias con el positivismo legalista. La ciencia del Derecho europea no necesita una muerte común causada por los mitos de la ley y el legislador. Meditemos de nuevo sobre nuestra historia de sufrimiento y consideremos que la raíz de nuestra fuerza está en nuestra capacidad para sobrellevarlo y superarlo. Así no nos abandonará el genio y nos hará ver que la confusión de idiomas es preferible a la unidad de Babilonia. 

Para mí, Sócrates, Platón y Aristóteles fueron, primariamente, profesores de Derecho y no profesores de filosofía tal como hoy se les ve.

Para mí la Filosofía del Derecho no es la proyección de un léxico filosófico sobre conceptos jurídicos. sino la profundización en conceptos que son inmanentes a un concreto orden jurídico y social.

A diferencia de Savigny y su rechazo del Estado legislativo y el racionalismo que lo animaba, Hegel nos adentra en otra dialéctica, la de un acelerado avance en el que la negación es movimiento y el movimiento negación lo que en último término conduce a un imaginario baile de acusaciones y purgas.Cuando Hegel afirma qu las constituciones no pueden fabricarse (Rechtsphilosophie, 273) no está diciendo que a los revolucionarios les faltan las habilidades y competencias de los talladores de diamantes.

Lo que interesa destacar es que estos dos adversarios tuvieron en común su adscripción a la categoría del katechon. Esta es una conclusión que hoy resulta arriesgada. Sobre todo es peligrosa una explicación de Hegel no ajustada al mercado de lo correcto, y buscar y describir un espacio común a Hegel y Savigny.

En este texto, katechón, es el que resiste al mal, al mal que disuelve la sociedad y sus valores.Que extrae del pasaje de la Segunda Carta de San Pablo a los Tesalonicenses, 2, 6-7. Schmitt lo aplica aquí a Hegel Y Savigny como pensadores del Derecho que resisten al impulso disgregador del liberalismo positivista.

 

 

La película recoge el hecho real que ocurrió en Londres en 1961. El 21 de marzo de ese año, Kempton Bunton se llevó a casa el Retrato del duque de Wellington, una de las obras más importantes de Francisco de Goya: es, hasta la fecha, el único robo que ha sufrido el museo de arte londinense a lo largo de su historia. El cuadro pasó cuatro años y medio escondido en un armario de su casa, situada a las afueras de Newcastle, en Inglaterra. 

 

Expansión de normas de matriz convencional, privatización de funciones públicas administrativas –prestacionales o de servicio público y de intervención- con la consiguiente colonización por el contrato de esos espacios, dominio de la justicia negociada, disposición y contratación sobre derechos fundamentales. El orden constitucional del Estado de Derecho concebido bajo el imperio de la ley se está deconstruyendo así a golpe de contrato. Ello se produce sin cobertura doctrinal ni ruptura revolucionaria alguna, con la discreción característica del contrato y manteniéndose incólume la fachada del Estado de Derecho. Tal vez este dualismo, legal y contractual, esté marcando ya un nuevo estadio en el complejo orden social que, desde su peculiar perspectiva, en este libro se explora. 


EL CAMINO A LA DESIGUALDAD1
FRANCISCO SOSA WAGNER Y MERCEDES FUERTES
Universidad de León

Reseña de: Esteve Pardo (2023) El camino a la desigualdad. Del imperio de la ley a la expansión del contrato. Madrid: Marcial Pons, 163 pp. 

 

 

https://x.com/ruiz_zapatero/status/1943979028001828882https://x.com/ruiz_zapatero/status/1943979028001828882

Tuesday, July 8, 2025

STS 12-06-2025: DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA (IVA (II))

En nuestra opinión, la cuestión capital del caso resuelto por la STS es la de los 828.765,92 euros consignados por el contribuyente en el modelo 330 del tercer trimestre del ejercicio 2012 como saldo de IVA a compensar en períodos futuros con arreglo al artículo 99. Cinco de la LIVA:

Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

El artículo 116 de la LIVA, a su vez, precisa:

Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.

El Informe elaborado a efectos del delito por la AEAT sostiene que dicho saldo solo tiene la consideración de IVA deducible "una pequeña cantidad de diez mil euros".

Sin embargo, la Sentencia no contiene precisión alguna sobre la razón por la que el saldo de IVA a compensar autoliquidado en el tercer trimestre del ejercicio 2012 debe considerarse no deducible en el importe de 818.292,17 euros. La ausencia de motivación de este extremo resulta llamativa y no debería considerarse compatible con la necesidad de prueba de defraudación en cuanto a este extremo.

Si las cuotas de IVA que dieron lugar a dicho saldo no fueran objeto de discusión, sino solo su carácter deducible o no (como parece), opinamos que la conducta referida a la  cuantía del IVA a ingresar por el ejercicio 2012  sería una cuestión de calificación ajena al tipo penal.

No afectaría a lo anterior la circunstancia de que no se declarará ni ingresará el IVA repercutido por el contribuyente en el último trimestre de ejercicio 2012, pues la cuota de IVA del ejercicio relevante a efectos del tipo es la que resulta de tener en cuenta las cuotas repercutidas en el ejercicio menos las cuotas soportadas en el mismo y los saldos a compensar procedentes del propio ejercicio o de ejercicios anteriores.Dicha cuota puede ser superior a 120.000 euros, pero de nuevo a efectos de la integración del tipo lo decisivo es si puede apreciarse defraudación en relación con el saldo a compensar declarado en el tercer trimestre del ejercicio 2012. 

El artículo 305 del CP precisa que "la mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos", pero en el caso de la Sentencia del TS no consta referencia alguna a por qué el saldo de IVA a compensar declarado por el contribuyente en el tercer trimestre del ejercicio 2012 debe considerarse consignado de forma fraudulenta (facturas recibidas y consignadas falsas, operaciones inexistentes, importes no coincidentes con los repercutidos en facturas recibidas). También resulta especialmente relevante saber, por el mismo motivo, si el saldo de IVA a compensar declarado corresponde a cuotas efectivamente repercutidas e ingresadas por quienes realizaron las operaciones para el contribuyente.

Tampoco puede ignorarse que la sujeción al IVA de las cuotas efectivamente repercutidas es una cuestión también planteada en el recurso de casación del contribuyente.Aquí su posición se ve contradicha por los actos propios de la efectiva repercusión sin ingreso del IVA correspondiente a la operación. No obstante, a efectos penales, la cuestión de la sujeción o no con arreglo a Derecho de la operación de venta del último trimestre es, por la misma razón, inevitable.

No se entiende, por ello, que el contribuyente  no presentara "la autoliquidación del cuarto trimestre del ejercicio 2012. Tampoco declaró dicha operación ni las cantidades repercutidas y cobradas en la declaración resumen anual". La ausencia de presentación de las mismas y sus efectos penales, sin embargo, están vinculados a las circunstancias del saldo a compensar declarado en el tercer trimestre del ejercicio 2012, con arreglo a lo indicado.

Adicionalmente, es necesario considerar lo planteado por el contribuyente en su recurso y su desestimación por la Sentencia:

Se afirma que para que la administración tributaria no dé por buena la cuota a compensar de 828.765,92 euros,debe incoar una actividad inspectora previa, donde se requiera a la mercantil a justificar esa cuota que se compensaba en el tercer trimestre del ejercicio 2012, y una vez garantizado el derecho a la defensa del obligado tributario en un expediente contradictorio y utilizando los medios de prueba pertinentes, la Administración Tributaria alcanzaría una resolución susceptible de ser recurrida inicialmente ante el Tribunal Económico Administrativo y posteriormente ante los tribunales (Sala de lo Contencioso Administrativo).

(...) 

 Por otro lado, se descarta la tesis defensiva del acusado, sobre que debería haberse compensado el IVA repercutido por la operación de compraventa con el IVA correspondiente al tercer trimestre del ejercicio del 2012 y que la venta de las 99 parcelas propiedad de la mercantil BAC,SL, al tratarse de venta de todo el patrimonio de la sociedad, no estaba sujeta a IVA, porque el acusado no llegó a liquidar ningún impuesto -ni IVA ni ITP-, y porque según se desprende de la declaración de los Inspectores de Hacienda, la transmisión de parcelas se hace por empresarios profesionales y no está exenta, y se debe liquidar, y que se verifica que no había casi nada a compensar, más que una pequeña cantidad de diez mil euros.

Como se ha indicado, sin embargo, a efectos penales lo relevante no es que el saldo del IVA a compensar sea otro muy inferior sino las circunstancias que dieron origen a dicha disparidad y, en particular, si las mismas obedecieron o no a operaciones realizadas en fraude del IVA: facturas recibidas y consignadas falsas, operaciones inexistentes, importes no coincidentes con los repercutidos en facturas recibidas de proveedores. Sobre este extremo, ni el Informe ni la "testifical" de los actuarios pueden considerarse por sí mismos prueba, pues se refieren a hechos que deberían necesariamente acreditarse al margen de cualquier juicio jurídico ("casi nada a compensar").

El Informe de delito por sí mismo tampoco es un medio idóneo para corregir jurídicamente el saldo a compensar del tercer trimestre del ejercicio 2012, pues antes de la reforma del ejercicio 2015 no hay liquidación vinculada a delito, ni el Informe puede considerarse tal. La existencia de actuaciones de comprobación del ejercicio ofrece el mismo problema:

Alegación que se encuentra en clara contradicción con lo analizado por la Sala, que se basa en lo que expusieron los Inspectores de Hacienda en el plenario, sobre que sí existió un procedimiento previo de inspección tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2012 con alcance general, también de la supuesta compensación del tercer trimestre de 2012 a que hace referencia el recurrente en su escrito, además, el obligado tributario compareció en el procedimiento inspector por medio de representante autorizado.

 
En efecto, tal y como expone la Abogacía del Estado, y ha podido comprobar este Tribunal, consta en la causa, las actuaciones inspectoras respecto al obligado tributario BARRIO ARROYO COCHE S.L., las cuales se iniciaron el 11 de agosto de 2013 y estuvieron a cargo de la Unidad Regional de Inspección nº 38 de la Dependencia de Inspección de Madrid, cuyo jefe es D. Fidel, firmante del informe que obra a los Folios 10 y siguientes de las actuaciones, que como indica el Tribunal fue ratificado en el Plenario.

Si existió el procedimiento de comprobación no consta el resultado del mismo en la Sentencia, ni el mismo puede ser suplido por el Informe de delito ratificado en el Plenario. No consta que se incoara Acta que documentara el resultado de las actuaciones con arreglo al artículo 185 de la LGT:

1. Concluido, en su caso, el trámite de audiencia, se procederá a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en las actas de inspección.

(...) 

2. Las actas serán firmadas por el funcionario y por el obligado tributario. Si el obligado tributario no supiera o no pudiera firmarlas, si no compareciera en el lugar y fecha señalados para su firma o si se negara a suscribirlas, serán firmadas sólo por el funcionario y se hará constar la circunstancia de que se trate. Las actas podrán suscribirse mediante firma manuscrita o mediante firma electrónica.

En caso de que el acta se suscriba mediante firma manuscrita, de cada acta se entregará un ejemplar al obligado tributario, que se entenderá notificada por su firma.

En el caso de que el acta se suscriba mediante firma electrónica, la entrega del ejemplar se podrá sustituir por la entrega de datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados.

(...)

4. Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquellas.

La ausencia de Acta de Inspección debería  considerarse -respecto de los hechos invocados por la Administración- con arreglo a lo establecido en el artículo 144 de la LGT:

1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

Las circunstancias del saldo a compensar del tercer trimestre del ejercicio 2012 no deberían considerarse ciertas en ausencia de Acta que se refiera a los hechos determinantes de la defraudación en relación con dicho saldo.

Todo lo anterior debería considerase decisivo a los efectos de la integración del tipo penal. Resultando inequívoca en este sentido la reforma de la LGT que incorporó el Título VI, con efectos desde el 12 de octubre de 2015 y que no se aplicó en el caso de la STS.En efecto, el artículo 253.3 de la LGT establece:

3. En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos y cuantías a regularizar respecto de los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma separada.

A efectos de la cuantificación de ambas liquidaciones, se formalizará una propuesta de liquidación vinculada al delito y un acta de inspección, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La propuesta de liquidación vinculada a delito comprenderá los elementos que hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restarán los ajustes a favor del obligado tributario a los que éste pudiera tener derecho, así como las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que le correspondan adicionalmente. Si la declaración presentada hubiera determinado una cuota a ingresar, ésta se descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación.

b) La propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la propuesta de liquidación a que se refiere el párrafo anterior.

No obstante, el obligado tributario podrá optar por la aplicación de un sistema de cálculo de ambas cuotas basado en la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, en los términos que se determinen reglamentariamente. Esta opción deberá comunicarse a la Administración en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito.

En el caso de la Sentencia, la aplicación de lo anterior determinaría:

1) Un Acta por el ejercicio 2012 de la que se deducirá el importe de la liquidación correspondiente a delito: con saldo a compensar de 10.473,75 euros, con arreglo a lo indicado

2) Una liquidación vinculada a delito por 819.857,49 euros

La peculiaridad de lo anterior es que contribuyente podría recurrir el importe de la liquidación derivada a delito y, como consecuencia de ello, la liquidación vinculada a delito quedaría condicionada al resultado del recurso contra la liquidación derivada del Acta.

En la medida en que esta norma es más favorable al contribuyente, e impide apreciar la integración del tipo penal hasta que se resuelva la cuestión de la "liquidación no vinculada a delito", opinamos que la misma debería considerarse retroactivamente aplicable. No consta en la STS que la cuestión haya sido como tal planteada en el recurso de casación desestimado (el contribuyente invoca la indefensión derivada de la ausencia de comprobación referida al saldo a compensar).

 Adicionalmente, el artículo 4 de la LECRim establece:

Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente



Friday, July 4, 2025

STS 12-06-2025: DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA (IVA (I))

Id Cendoj: 28079120012025100523
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/06/2025
Nº de Recurso: 7438/2022

Nº de Resolución: 543/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, incoó el Procedimiento Abreviado nº 7087/2015, por delito contra la Hacienda Pública, contra Hugo y otro, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 269/2020, quien dictó Sentencia nº 418/2022, de fecha 26 de julio de 2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero. Se declara probado que el 9 de octubre de 2012 la mercantil Barrio Arroyo Coche S. L., de la que era administrador y socio único el acusado, don Hugo , vendió a la empresa Anida Operaciones Singulares S. L, mediante escritura pública núm. 2477, otorgada ante el Notario de Madrid don Antonio Pérez -Coca Crespo, noventa y nueve parcelas de su propiedad, sitas en el barrio Arroyo Coche de Almogía (Málaga). La entidad compradora pagó el precio de 3.953.958,29 euros y la vendedora repercutió y cobró de la compradora el IVA correspondiente, por importe de 830.331,24 euros.


El acusado ni declaró ni ingresó en la Hacienda Pública la tributación correspondiente al referido impuesto, a pesar de que la entidad compradora, tal y como se hizo constar en la escritura de compraventa, se ofreció a ingresar el importe del IVA en la Hacienda Pública, propuesta que el acusado rehusó manifestando preferir el cobro de dicho importe para realizar él mismo su ingreso.


Lejos hacerlo la mercantil Barrio Arroyo Coche S. L. no presentó la autoliquidación del cuarto trimestre del ejercicio 2012. Tampoco declaró dicha operación ni las cantidades repercutidas y cobradas en la declaración resumen anual. De este modo, Barrio Arroyo Coche S. L dejó de ingresar cuotas de IVA correspondientes al ejercicio de 2012 por importe de 819.857,49 euros, suma a la que asciende el perjuicio causado a la Hacienda Pública.


Segundo. Con posterioridad a estos hechos, el 16 de junio de 2015, la Audiencia Provincial de Santander
(Sección Tercera) condenó al acusado por el delito de defraudación tributaria cometido el 31dediciembre
de 2005.".


SEGUNDO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:


"Condenar al acusado Hugo como autor de un delito contra la Hacienda Pública ( art. 305 bis 1 a) del Código Penal) a la pena de tres años y seis meses de prisión; multa de 2.049.643,72 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho desufragio pasivo y para el ejercicio del comercio y de cargos de representación y administración en sociedadesmercantiles durante el tiempo de condena; y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas pública y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o dela Seguridad Social por el plazo decinco años.


Hugo indemnizará a la Hacienda Pública con la suma de 819.857,49 euros con los intereses establecidos
en el art. 58 de la Ley General Tributaria y en el art. 576 de la Ley, de .Enjuiciamiento Civil, declarando laresponsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Barrio Arroyo Coche S. L.


Hugo se hará cargo del pago de una tercera parte las costas causadas por este juicio, incluidas en una terceraparte las causadas a la Abogacía del Estado, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
Absolver a los acusados don Miguel y don Moises , contra quienes las acusaciones, pública y particular, ensus conclusiones definitivas, no han formulado pretensión de condena.".

(...)

TERCERO.- 3.1. Siguiendo el orden lógico, anteriormente apuntado, ahora analizaremos el último motivo formulado por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 de la LECrim, en su doble vertiente de vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción del principio de tutela judicial efectiva.

 
En primer lugar, se indica por el recurrente que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara alacusado, ya que ha servido como incriminación el mero hecho de no ingresar en la agencia tributaria una cuota de I.V.A. superior a ciento veinte mil (120.000) euros, sin tener en cuenta que, en el tercer trimestre de 2012 la mercantil "Barrio Arroyo Coches SL" declaró una cuota a compensar de 828.765,92 euros (f.330), que no fue puesta en contradicción por la agencia tributaria mediante la correspondiente inspección tributaria de I.V.A.por lo que se ha colocado a la obligada tributaria en una evidente posición de indefensión, ya que aunque dicha mercantil hubiese declarado el IVA en el 4º trimestre de 2012 de la operación de transmisión efectuada cuyo IVA correspondiente, sería de 830.331,24 euros, la diferencia entre el IVA a ingresar (830.331,24 €) y el IVA a compensar (828.765,92 €) la cuota a ingresar sería de 1.565,32 euros, importe exento de cualquier reproche penal.


Se afirma que para que la administración tributaria no dé por buena la cuota a compensar de 828.765,92 euros,debe incoar una actividad inspectora previa, donde se requiera a la mercantil a justificar esa cuota que se compensaba en el tercer trimestre del ejercicio 2012, y una vez garantizado el derecho a la defensa del obligado tributario en un expediente contradictorio y utilizando los medios de prueba pertinentes, la Administración Tributaria alcanzaría una resolución susceptible de ser recurrida inicialmente ante el Tribunal Económico Administrativo y posteriormente ante los tribunales (Sala de lo Contencioso Administrativo).


Por otro lado, se queja el recurrente de que el Tribunal no ha tenido en cuenta las testificales de D. Jose Luis y Dª Diana , a los que ni siquiera nombra en la sentencia, se trata de dos testigos importantes, que de hecho sirvieron para alzar la acusación que se ejercitaba hacia los otros dos acusados. El primero de los testigos declaró sobre la cuenta en Lichenstein, que no conocía de nada al Sr. Hugo , ni nunca había hablado con él, que la cuenta la abrió Dª Diana (extremo ratificado por la misma en el propio plenario), que esa clase de cuentas bancarias solo podía abrirla un profesional (abogado, gestor, asesor, etc), pero nunca una persona física sin más, por lo que el recurrente nunca pudo abrir dicha cuenta, que en esa cuenta en cuestión la única persona que podía mover el dinero y realizar transferencias, era la profesional que abrió la cuenta, es decir, Dª Diana .

3.2. Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.


Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciadores, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS.1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007,1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".


Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar, debe analizar el" juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida,con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación,publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento dela presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.


Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".


3.3. El Tribunal, de manera minuciosa y prolija, motiva la prueba, valorando prueba documental, testifical, e informes de la Agencia Tributaria. En primer término, tiene en cuenta la escritura de compraventa otorgada el 9 de octubre de 2012, en la que expresamente se incluye una cláusula fiscal con el siguiente contenido: " Esta compraventa es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que los otorgantes hacen constar que Barrio Arroyo Coche S. L. ha repercutido a la mercantil Anida Operaciones Singulares S. L. el citado Impuesto sobre la base del valor declarado en esta escritura al tipo del veintiún por ciento (21%), es decir, ochocientos treinta mil trescientos treinta y un euros y veinticuatro céntimos (830.331,24 euros), cuyo pago se hace efectivo en este acto por la compradora, mediante entrega de cheque bancario, girado contra la cuenta núm. NUM000 ,titularidad de la compradora, por el citado importe a nombre de la vendedora, de cuya copia dejo unido testimonio a esta matriz.


En orden a asegurar el ingreso del IVA repercutido en la presente compraventa, la compradora ha propuesto a la vendedora que la cantidad correspondiente al IVA devengado en la operación, sea satisfecho por Anida Operaciones Singulares S. L. a la vendedora mediante la entrega de cheque bancario favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En este sentido la vendedora manifiesta que el procedimiento propuesto no está recogido en la normativa aplicable y que, en todo caso, la obligación legal de efectuar la liquidación e ingreso del impuesto le compete única y exclusivamente a ella, siendo por tanto de su responsabilidad la autoliquidación del impuesto en el plazo establecido. Yo el notario, advierto a las partes de la transcendencia jurídica de sus manifestaciones y la responsabilidad que se podría derivar de su inexactitud y en particular de las previsiones contenidas en el apartado uno del artículo 87 y 170 de la Ley 37/1992 del IVA ".

Por otro lado, se analizan los informes de la Agencia Tributaria, ratificados por sus autores en el acto del juicio oral, de los que el Tribunal destaca en particular: " La identificación de la cuenta de Ibercaja, abierta por el acusado el día anterior a otorgar la escritura de compraventa, en la que fue abonado el cheque entregado por la entidad compradora correspondiente al pago del IVA por importe de 830.331,24.La realización por el acusado, con cargo a dicha cuenta, de una transferencia de divisas por importe de 610.000euros a Liechestein.La realización por el acusado de otras dos transferencias por importe cada una de 70.000 euros a la cuenta abierta en el DIRECCION000 de Zaragoza y la realización por el acusado de treinta disposiciones de efectivo encaja entre el 24 de octubre de 2012 y el 28 de enero de 2013, por la totalidad de la suma transferida.


Y, por último, la realización por el acusado de una cuarta transferencia por importe de 60.348,75 euros a
Consulting Jurídico Valcárcel SL en concepto de Estudio de antecedentes del asunto y asesoramiento en la venta de 99 parcelas y cancelación de las cargas que pesaban sobre las mismas."


Por último, la Sala tiene en cuenta la orden de transferencia firmada por el acusado y dirigida a la entidad Ibercaja para que sea ejecutada la transferencia de divisas, la declaración de IVA correspondiente al ejercicio de 2012 de la entidad Barrio Arroyo Coche y su "resumen anual: CD aportado por la AEAT; movimientos de la cuenta de Ibercaja: CD aportado por la AEAT; y movimientos relativos a operaciones en la cuenta deDIRECCION000 . CD aportado por la AEAT.


En definitiva, el Tribunal llega a la conclusión de que como se establece en el informe de fecha 16 de junio de 2015, el acusado cobró los más de ochocientos mil euros correspondientes a la cuota repercutida por el Impuesto sobre el Valor Añadido, que deberían haberse ingresado a la Hacienda Pública, mediante el abono en la cuenta de Ibercaja abierta a nombre de la sociedad en 2012, en la que el único autorizado era D. Hugo , y que la mayor parte de este dinero fue transferido directamente a un paraíso fiscal, y que otra parte se transfiere a una sucursal del DIRECCION000 en Zaragoza, donde en pequeñas cantidades, se extrae en efectivo.


Por otro lado, se descarta la tesis defensiva del acusado, sobre que debería haberse compensado el IVA repercutido por la operación de compraventa con el IVA correspondiente al tercer trimestre del ejercicio del 2012 y que la venta de las 99 parcelas propiedad de la mercantil BAC,SL, al tratarse de venta de todo el patrimonio de la sociedad, no estaba sujeta a IVA, porque el acusado no llegó a liquidar ningún impuesto -ni IVA ni ITP-, y porque según se desprende de la declaración de los Inspectores de Hacienda, la transmisión de parcelas se hace por empresarios profesionales y no está exenta, y se debe liquidar, y que se verifica que no había casi nada a compensar, más que una pequeña cantidad de diez mil euros.

3.4. Como consecuencia de la prueba analizada por la Sala, el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales y periciales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.


Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia, que hemos expuesto.
Por el recurrente, lo único que se indica al respecto, es que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que ha servido como incriminación el mero hecho de no ingresar en la agencia tributaria una cuota de I.V.A. superior a ciento veinte mil (120.000) euros, sin tener en cuenta que, en el tercer trimestre de 2012 la mercantil "Barrio Arroyo Coches SL" declaró una cuota a compensar de 828.765,92 euros, que no fue puesta en contradicción por la Agencia Tributaria mediante la correspondiente inspección tributaria de I.V.A.por lo que se ha colocado a la obligada tributaria en una evidente posición de indefensión. Alegación que se encuentra en clara contradicción con lo analizado por la Sala, que se basa en lo que expusieron los Inspectores de Hacienda en el plenario, sobre que sí existió un procedimiento previo de inspección tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2012 con alcance general, también de la supuesta compensación del tercer trimestre de 2012 a que hace referencia el recurrente en su escrito, además, el obligado tributario compareció en el procedimiento inspector por medio de representante autorizado.

 
En efecto, tal y como expone la Abogacía del Estado, y ha podido comprobar este Tribunal, consta en la causa, las actuaciones inspectoras respecto al obligado tributario BARRIO ARROYO COCHE S.L., las cuales se iniciaron el 11 de agosto de 2013 y estuvieron a cargo de la Unidad Regional de Inspección nº 38 de la Dependencia de Inspección de Madrid, cuyo jefe es D. Fidel, firmante del informe que obra a los Folios 10 y siguientes de las actuaciones, que como indica el Tribunal fue ratificado en el Plenario.

 

(El "importe de 819.857,49 euros, suma a la que asciende el perjuicio causado a la Hacienda Pública" correspondería -aunque no se precisa cuantitativamente así en la Sentencia- al IVA repercutido en la operación del último trimestre del ejercicio 2012 (830.331,24 euros) menos el IVA a compensar considerado por la Inspección respecto del tercer trimestre de 2012: 10.473,75 euros ("y que se verifica que no había casi nada a compensar, más que una pequeña cantidad de diez mil euros") en vez de los 828.765,92 euros consignados por el contribuyente en el modelo 330 e invocados por él en el motivo de casación desestimado por el TS)