El voto mayoritario de inadmisión del recurso de amparo concluye :
"Por
último, en lo que denomina cuarto motivo, se refiere la recurrente a las penas
hipotéticamente imponibles en la República Popular China de formularse
acusación y decidirse la condena por los delitos que han dado lugar a la
demanda extradicional. Según se expresa en las resoluciones impugnadas en
amparo, la pena prevista en el ordenamiento jurídico chino para la conducta
indiciariamente imputada a la demandante es de diez años de prisión a cadena
perpetua. Se afirma en la demanda que una pena de tal duración puede ser
contraria al principio constitucional conforme al cual “las penas privativas de
libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social” (art.
25.2 CE). En esa medida, como expusimos en los antecedentes, en la demanda se
considera “jurídicamente obscena” la pena prevista en el Código penal chino
para los delitos de estafa que se consideren graves, atendiendo a la cantidad
defraudada y a la existencia de múltiples perjudicados (art. 266),
circunstancias ambas que concurren en el presente caso. Dicha previsión
punitiva se califica en la demanda como desproporcionada, inhumana o
degradante, ofreciendo como parámetro comparativo la previsión del Código penal
español (art. 76) que fija como duración máxima el triple de la pena mayor
impuesta con un límite máximo de cumplimiento de veinte años de prisión, cuando
son varias las penas y ninguna supera dicho límite.
(…)
Y no es posible compartir la queja porque,
como dijimos, no estamos ante una petición de extradición para el cumplimiento
de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la
antijuridicidad de la conducta que la justifica, sino que se pretende una
suerte de juicio abstracto de constitucionalidad de una previsión punitiva
abstracta que abarca conductas diferentes que dan lugar a penas distintas en
función de las diversas características del delito imputado, fijando una
horquilla que se inicia en la pena de prisión de diez años (también imponible
en el ordenamiento jurídico español para el delito de estafa cuando concurren
determinadas circunstancias). Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la
decisión de cuál es la pena proporcionada que la ley debe asignar a un hecho
determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que —en
principio— es competencia del legislador, por lo que el control constitucional
sólo puede corregir su criterio en casos de una desproporción evidente, esto
es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera un
sacrificio injustificado o cuando, por su duración, constituyera de hecho un
trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como
también ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Vinter
c. Reino Unido, antes citada) en relación con la prohibición
establecida en el artículo 3 CEDH.
Pues
bien, en el supuesto planteado en amparo la supuesta desproporción manifiesta
no puede ser apreciada pues se trata de la previsión de castigo penal de un
delito de estafa en el que, al menos, podrían concurrir cuatro cualificaciones
agravatorias que también son tomadas en consideración en nuestro ordenamiento
jurídico para elevar la pena abstracta prevista: es un delito masa –afecta a
múltiples perjudicados–; cabría calificarlo como delito continuado (art. 74.1
del Código penal); el perjuicio económico causado es de notoria importancia; y
su comisión solo puede haberse llevado a cabo mediante una actuación
criminalmente organizada.
Por lo
tanto, no cabe sino concluir que las quejas planteadas en la demanda de amparo
carecen de fundamento, lo que justifica la presente decisión de inadmisión"
Sin embargo, como se ha indicado parece que no debería considerarse compatible con la certeza de la pena, el que el recorrido de la misma pueda abarcar desde 10 años a la vida del reo.
Por otra parte, llama la atención la decisión mediante Auto cuando sobre lo que se decide es sobre la ausencia de vulneración del derecho fundamental, lo que siempre requeriría una sentencia.
Sobre este extremo también se manifiesta el voto particular del magistrado Xiol Ríos:
"Por las razones que expondré a continuación, considero
que este es uno de los supuestos en que, por su propia naturaleza, no solo no
puede descartarse en este análisis preliminar de admisibilidad el contenido
constitucional de determinadas invocaciones de derechos fundamentales, sino
que, además, las causas de especial transcendencia constitucional concurrentes
hubieran debido resultar prevalentes y prioritarias para demandar un
pronunciamiento sobre el fondo con la siempre ilustrativa opinión del Ministerio
Fiscal. Como ya expuse en los votos particulares formulados a los AATC 155/2016, de 20 de septiembre; 40/2017, de 28 de febrero, y 119/2018, de 13 de noviembre, la práctica del Tribunal
Constitucional consistente en inadmitir recursos de amparo mediante auto por
razones de fondo el único efecto que tiene en la mayoría de los casos es la que
considero indeseable exclusión de la intervención del Ministerio Fiscal en la
conformación de la voluntad y opinión de presente Tribunal sobre asuntos
siempre controvertidos"
Ello no debería considerarse disponible para el Tribunal, pues la intervención del Fiscal es una garantía constitucional del recurrente en amparo según la propia LOTC (artículo 47.2):
"El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en
defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley."
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