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Monday, June 3, 2019

LA STC 71/1994 SOBRE EL ARTÍCULO 384 BIS LECrim


La STC 71/1994, de 3 de marzo, se pronunció sobre el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento Vasco contra, entre otros, el artículo 384 bis LECrim.

La demanda de inconstitucionalidad se fundó en lo siguiente:

"Se aduce, a continuación, la inconstitucionalidad del nuevo art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 23 y 24 de la Constitución.
El art. 23.2 de la Constitución reconoce el derecho al acceso a los cargos y funciones públicas, derecho que comporta el de permanecer en el ejercicio de los mismos en tanto no se modifiquen las condiciones establecidas por las normas que regulan dicho acceso. Sólo como pena accesoria resulta admisible que, establecidas por el Juez las circunstancias del ilícito, se violente el sistema, suspendiendo el ejercicio o inhabilitando para el mismo, como consecuencia de otra pena principal cuya imposición hace indigno al ciudadano para prestar su concurso al bien común desde una situación de potestad. Esta consideración resulta especialmente adecuada cuando se trata de cargos a los que se accede mediante el sufragio de los conciudadanos: la medida que pretenda enmendar la voluntad popular sólo parece legítima cuando es el resultado de un proceso en el que escrupulosamente se respeten las garantías del sistema democrático, entre otras, la general presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). Nuestro ordenamiento consiente ciertas actuaciones en la esfera de libertades de los ciudadanos sometidos a un procedimiento criminal, siendo su manifestación más llamativa la prisión provisional. Ahora bien, la prisión preventiva está expresamente prevista y adornada de garantías en la Constitución (art. 17), que reconoce tal eficacia a dicha suspensión en orden a la averiguación de delitos de terrorismo, permitiendo un régimen especial en tales casos (art. 55.2). Nuestro ordenamiento consiente la suspensión del derecho a la libertad individual porque es un medio que garantiza la permanente puesta a disposición de la autoridad judicial del encausado, a fin de que no resulten frustradas las averiguaciones. Se trata, pues, de una cautela procesal, no de una pena.
La Constitución no prevé la posibilidad de la suspensión de los derechos al cargo y a la función en el art. 23 ni en el art. 55.2, pues al constituyente no se le pasó por la cabeza que la suspensión en el ejercicio de un cargo o función públicos tuviera alguna incidencia en el buen fin del proceso. Tal suspensión es ociosa para el desarrollo de la actividad procesal: no cumple ninguna función, ni rinde servicio alguno, ni al instructor ni al juzgador, que justifique su excepcionalidad. Es evidente, entonces, que el precepto impugnado infringe el principio del "mínimo sacrificio" del patrimonio jurídico de los individuos.

Aún más: al no cumplir un cometido procesal, la medida prevista en el art. 384 bis se transforma en una pena. Pero la pena no es sino el eventual corolario del proceso; no puede haber pena sin Sentencia firme. De ahí que el art. 384 bis contenga, además, una manifiesta violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución."
Y la STC 71/1994 se pronunció (FD 6) declarando lo siguiente (énfasis propio):

"De ahí que termináramos señalando cómo "su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23.2 son derechos fundamentales", debiendo, por tanto, este Tribunal revisar si ha quedado afectada la integridad de estos derechos. "De no ser así", concluíamos entonces, "los derechos fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria" (fundamento jurídico 2º). La distinción es importante precisamente porque el art. 384 bis L.E.Crim. no distingue, es decir, se proyecta tanto sobre el ejercicio de funciones o cargos públicos representativos como no representativos, de tal modo que el contenido del derecho fundamental invocado frente al precepto impugnado no se agota en la sola interdicción de discriminación, ni cabe aceptar la genérica afirmación del Abogado del Estado según la cual el derecho a permanecer en los cargos y funciones públicas es, ante todo, el derecho a proseguir en ellos mientras no exista una causa "legal" de remoción.
En nuestro caso, por tanto, el control de constitucionalidad del art. 384 bis L.E.Crim. exige determinar si el supuesto de suspensión automática en el ejercicio de funciones y cargos públicos en el mismo previsto, no sólo introduce una diferencia de trato que pueda considerarse constitucionalmente legítima, sino, más allá de ello, si respeta en sí mismo el contenido esencial del derecho en los términos más arriba descritos.
(...)
Con este propósito, es necesario partir de la consideración con arreglo a la cual, y con independencia de lo hasta ahora dicho, el art. 23.2 C.E. se remite a "los requisitos que señalen las leyes", sin distinguir entre el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos representativos y las funciones y cargos públicos no representativos. Es del significado y alcance de esta remisión, relativamente genérica, al legislador en el caso de la permanencia en los cargos representativos, de lo que en este momento debemos ocuparnos.
(...)


Titulares de una función pública, su posición no se agota en la de meros titulares de un derecho fundamental. Como ciudadanos son ciertamente titulares o sujetos de derechos fundamentales, pero a la vez son los depositarios y sujetos activos de las funciones y cargos públicos a través de los cuales se manifiesta el orden democrático de la comunidad. De todo lo cual resulta que, si bien la permanencia en la función o cargo público forma parte del derecho reconocido en el art. 23.2 C.E., se trata de un derecho de permanencia en un status cuyas condiciones habrán de venir decisivamente determinadas por la propia voluntad democrática del Estado. Esto es lo que ha querido decir la Constitución al remitirse a "los requisitos que señalen las leyes".
Ello no significa que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho sea el que en cada caso resulte de la legislación vigente; el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos representativos se impone también, en su contenido esencial, al legislador, de tal manera que el legislador no podrá imponer restricciones a la permanencia en los mismos que, más allá de los imperativos del principio de igualdad, y desde la perspectiva constitucional, no se ordenen a un fin legítimo, en términos proporcionados a dicha válida finalidad.
(...)
Dicho esto, el análisis del precepto impugnado, desde esta perspectiva, debe partir de los supuestos de los que se hace depender la suspensión en el ejercicio de la función o cargo público. No cabe, en efecto, hacer abstracción de la naturaleza de los delitos en el contexto de cuya persecución esta medida se inserta. La medida de suspensión que enjuiciamos ha de afectar, precisa y exclusivamente, a los procesados y presos que lo hayan sido por aparecer -sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral- como integrados o relacionados "con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes", es decir, previa la "imputación formal y provisional de criminalidad" (STC 218/1989, fundamento jurídico 4º) por delitos que conllevan "un desafío mismo a la esencia del Estado democrático" (STC 89/1993, fundamento jurídico 3º), tal como ha encontrado reflejo en el propio texto constitucional. La excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para nuestro Estado democrático de Derecho justifica, sin duda, una medida provisional como lo es la prevista en el precepto impugnado, dirigida frente a quienes -sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral- han sido objetos de un acto firme de procesamiento. El supuesto contemplado en el art. 384 bis L.E.Crim., por tanto, bien puede ser visto por el legislador, como inconciliable con la permanencia del procesado por estos delitos en el desempeño de funciones o cargos públicos o, más sencillamente, como incompatible con la concesión de cualquier permiso de salida de prisión para la eventual realización de actos concretos que supongan ejercicio de tal función o cargo. En definitiva, la regla enjuiciada no viene sino a prescribir, en negativo, uno de los "requisitos" para el mantenimiento en el ejercicio de una función o cargo público, concretamente el no encontrarse en situación de prisión provisional como consecuencia del procesamiento por delito por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, una condición, en suma, cuya legitimidad y proporcionalidad no la hace contraria al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 C.E."
El pronunciamiento sobre la constitucionalidad, sin embargo, como la propia STC precisa, no alteraría la remisión del artículo 23.2 de la CE al ejercicio -limitación- de los derechos así afectados por el artículo 384 bis de la LECrim con "los requisitos que señalen las leyes" -y sin degradación al plano de la legalidad ordinaria-, incluido el artículo 71.2 de la propia CE (autorización de la Cámara respectiva), las previsiones de la Ley de 9 de febrero de 1912 y los Reglamentos de las Cámaras en cuanto al procedimiento de autorización para proceder contra los representantes electos.
Ello explicaría también por qué en las páginas referidas a España (58 y 59) del "Handbook on the incompatibilities and inmunity of the Members of the European Parliament" no se menciona el artículo 384 bis LECrim ni la STC 71/1994, sobre el mismo, como una posible regla especial sobre el régimen  general de inmunidad en relación solo con determinados representantes singularizados por dicho artículo.
En todo caso, la STC 71/1994 no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 384 bis LECrim con dicho alcance. Dicha cuestión no fue planteada en el recurso ni abordada por dicha STC.

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