Situación de diferencia de trato discriminatoria entre los residentes y los no residentes (con quebrantamiento
del artículo 14 de la CE) en cuanto al régimen de beneficios fiscales previstos para los primeros por razón de
residencia, ya que la sentencia del TJUE declara que "(el Reino de España) ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de
mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones
entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España...y las disposiciones similares
de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste".
Como se ha referido, ya hemos aplicado esa jurisprudencia a situaciones en las que se constata una residencia
en Estados terceros.
Si bien en las citadas sentencias 1.546/2020 de 19 de noviembre y 1.633/2020 de 30 de noviembre quien
residía en el Estado tercero era el causante y, en este caso, es causahabiente, dicha circunstancia no obsta para
mantener nuestra doctrina a la vista de la propia sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y, en definitiva,
a tenor de la aludida dimensión -exterior a la Unión- de la libre circulación de capitales (ex art. 63 TFUE).
Esas mismas razones, llevan también a considerar que ningún impedimento existe para proyectar nuestras
conclusiones por el hecho de que la autoliquidación, su frustrada rectificación y la inadmisión de la solicitud
de nulidad, acaecieran tras el pronunciamiento de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.
Al contrario, dicha circunstancia debe reforzar nuestra posición- debiendo servir, precisamente, para realizar
una "interpretación conforme" al derecho de la Unión de la DA 2ª LISD, modificada por la Ley 26/2014, en el
sentido de considerar incluidos en la misma a los residentes en Estados terceros.
A estos efectos, no se comparte la afirmación del escrito de oposición, relativa a que la contradicción con el
derecho de la Unión imputable a la Ley ("la ley de cobertura", según el abogado del Estado) no se haya declarado
por el Tribunal de Justicia en sentencia alguna "sino por tribunales internos" pues, a todos los efectos, este
Tribunal Supremo, como juez nacional -igual que cualquier órgano judicial de cualquier Estado miembro- puede
y debe comprobar la conformidad o adecuación de su norma nacional al derecho de la Unión sin que, además,
ello deba comportar, necesariamente, "declaración" alguna, toda vez que la decisión que se adopte en torno
a esa conformidad o adecuación, no es sino el resultado de la apreciación especifica que se haga en el caso
enjuiciado, dentro de los límites de la doctrina del acto claro (por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de
6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management, C-561/19, ECLI: EU:C:2021:799).
Pero es que, incluso, dicha obligación recae también sobre la propia Administración que, en cierto modo, al ser
llamada en primer término a interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, en la mayor parte de las ocasiones
será también la primera en demostrar su fiabilidad en la salvaguarda del derecho de la Unión.
En este sentido, como hemos recordado en nuestra sentencia 1336/2021, de 16 de noviembre, rca 2871/2020,
ECLI:ES:TS:2021:4371, si la Administración desatendiera dicho compromiso, estaría eludiendo su obligación
de conducirse de acuerdo con el principio de legalidad ( artículos 9.1 CE y 103.1 CE, preceptos ambos que
deben de leerse -especialmente en este caso-, en íntima conexión con el artículo 93 CE), pues, tal escenario
situaría a la Administración en una posición de irresponsabilidad, inaceptable para el Estado de Derecho, uno
de los valores en que se fundamenta la Unión ( art. 2 Tratado de la Unión Europea).
Pues bien, sobre la particular temática que nos ocupa, la Administración tributaria ha dado buena muestra de
ese compromiso -aunque, obviamente, no en este especifico caso- como ilustran las consultas vinculantes
anteriormente referidas (V3151-18, de 11 de diciembre; y V3193-18, de 14 de diciembre), que llegan a recoger
entre sus conclusiones que "no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en
relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional
resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero", afirmaciones que resaltan
aún más, si cabe, el carácter desfasado de la presente controversia casacional.
SEXTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso
Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente
declarar lo siguiente:
"La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014,
Comisión/España (asunto C-127/12; EU:C:2014:2130), resulta de aplicación a quienes no son residentes en la
Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, sino en Estados terceros, como Estados Unidos.
Dicha doctrina, aunque no constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar la nulidad de cualesquiera
actos obliga, no obstante, en presencia de actos firmes, a considerar la invocación de una causa de nulidad de
pleno derecho, prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 217 LGT."
En consecuencia, la sentencia de apelación debe ser casada y anulada por resultar contraria a la doctrina
expresada.
En efecto, teniendo en consideración que, en este caso el acto frente al que se dirigió la solicitud de la nulidad de
pleno derecho del artículo 217 LGT era firme; que la inadmisión apreció una carencia manifiesta de fundamento;
y, que ese rechazo se contestó exhibiendo, precisamente, los sólidos fundamentos de la solicitud de la nulidad
de pleno derecho, invocando la causa de la letra a) del apartado 1 de ese precepto, consideramos que los
jueces de apelación debieron entrar a analizar la verdadera controversia del asunto, esto es, la procedencia
o no de la rectificación de la autoliquidación, rectificación que, en este caso, presentaba, además, una clara
dimensión de garantía del derecho de la Unión y que, adicionalmente, les obligaba a alcanzar la interpretación
más favorable para salvaguardar la eficaz y correcta aplicación de sus determinaciones.
Ahora bien, por exigencias del principio dispositivo, la estimación del recurso de apelación debe llevar consigo
-al peticionarlo así la representación de doña Marcelina -, que declaremos su derecho a que sea admitida a
trámite su solicitud de nulidad de pleno derecho contra la denegación de la rectificación de su autoliquidación
por el impuesto sobre sucesiones, a cuyo efecto, se ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior
a dictarse la resolución de 23 de mayo de 2017 a fin de que la Administración tramite y resuelva ese
procedimiento de nulidad de pleno derecho, con la máxima celeridad y con específica consideración a nuestra
jurisprudencia
No comments:
Post a Comment