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Saturday, June 11, 2022

EL INFORME DE CONFLICTO DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE 18-05-2022 (IVA)

 

 La Comisión considera en definitiva que la secuencia de operaciones descritas ha obedecido en exclusiva a una finalidad de orden fiscal, y que se han distorsionado las finalidades que son propias de los negocios jurídicos empleados, de suerte que la intervención artificiosa de la comunidad de bienes, COMUNIDAD DE BIENES (constituida por el médico odontólogo y su esposa sobre unos locales adquiridos en partes iguales), como arrendadora de los locales por un valor inferior al valor de mercado a uno de los comuneros, D. MM, obedece estrictamente a salvar de forma impropia la imposibilidad de éste de deducir y, en última instancia, recuperar las cuotas de IVA soportadas en los gastos y obras realizadas en la clínica dental de D. MM, al tratarse de una actividad exenta de IVA que no genera el derecho a la deducción. 

 La obtención de este ahorro fiscal ha sido el único efecto relevante que deriva de las operaciones realizadas. La artificiosidad de las operaciones, consideradas en su conjunto, la inexistencia de efectos económicos relevantes que justifiquen llevar a cabo las referidas operaciones y el ahorro fiscal alcanzado a través de las mismas permiten concluir que concurren las circunstancias previstas en el artículo 15 de la LGT. 

 Por todo lo cual, y ante la evidencia de los elementos probatorios examinados y las circunstancias concurrentes, esta Comisión consultiva concluye que PROCEDE DECLARAR, con el carácter vinculante que confiere a este informe el artículo 159.6 LGT

Llama la atención que el Informe no considere en modo alguno la aplicación al supuesto del régimen de deducción de actividades diferenciadas en el IVA:

"Artículo 9.

(…)

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

(…)

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

(…)

Artículo 101. Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.

Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a'), c') y d') de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda."

La aplicación de un régimen legal previsto especialmente (sectores diferenciados de actividad exenta y actividad sujeta en el IVA), o la consecución de sus efectos propios en el citado impuesto, no debería considerarse como un supuesto del art. 15 de la LGT. 

Un efecto legalmente establecido no puede considerarse notoriamente artificioso o impropio ni un ahorro fiscal indebido (presupuestos del art.15 LGT)


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