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Wednesday, March 1, 2023

LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS ANULADAS EN VÍA CONTENCIOSA (II)

  

La doctrina legal fijada en la STS de 19 de noviembre de 2012, cit., ha sido recogida y compendiada en posteriores sentencias de las que cabe citar la STS de 22 de diciembre de 2020 (recurso de casación 2931/2018) en la que se declara como doctrina jurisprudencial cuanto sigue:
"[...]

"a) Los actos dictados por la Administración tributaria en ejecución de una resolución judicial que se limita
a anular una liquidación tributaria por falta de motivación, sin abordar el fondo del asunto, suponen una retroacción de actuaciones -al margen de que se ordene ésta formalmente en el fallo -, formando parte del mismo procedimiento de gestión en el que tuvo su origen el acto administrativo anulado por aquélla.
b) La ejecución de las sentencias judiciales se rige por mandado por el artículo 117.3 CE, en relación con
los artículos 103 y siguientes LJCA. La regulación administrativa que complementa el régimen procesal de la ejecución resulta aplicable en la medida en que no se oponga a la LJCA.
c) En función del alcance del fallo y el contenido de la sentencia anulatoria, pueden producirse diversas
situaciones en la ejecución. En particular, habida cuenta de que la anulación por motivos formales produce la retroacción de actuaciones, lo que procede es que se vuelva al procedimiento para que se subsane el vicio formal, momento en el que debe continuar el procedimiento dirigido a dictar la liquidación dentro del plazo que resta [...]".
Y en la misma línea y por su relevancia para el caso que nos ocupa, es oportuno traer aquí el criterio
jurisprudencial recogido en la sentencia STS 441/2021, de 25 de marzo (recurso de casación 3607/2019) que,luego de ratificar la anterior doctrina jurisprudencial ya expuesta, añade que "[...] conforme a nuestra doctrina reiterada, no cabe conferir a la Administración un repetido derecho a equivocarse, sino que sólo se admite, por vía judicial, una única oportunidad de rectificar sus fallos, sustantivos o formales, es de añadir, una vez más,que dentro del seno de la ejecución de la sentencia [...]".
Esta doctrina jurisprudencial, debe ser ahora reiterada, con remisión a la establecida en las sentencias citadas.


SÉPTIMO.-
Resolución de las pretensiones.


Como colofón de lo expuesto, hemos de concluir que la sentencia recurrida es errónea en cuanto en
cuanto deniega la posibilidad de que la Administración, en ejecución de aquella sentencia firme que anuló elprimer acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, pudiera reiniciar aquel procedimiento, con sujeciónen todo caso a las normas sobre ejecución de sentencias, puesto que tal conclusión es contraria a lainterpretación jurisprudencial fijada y a su calificación como actividad inserta en el ámbito de la ejecuciónde sentencias. Sin embargo, su pronunciamiento de fondo estimatorio, con anulación parcial del acuerdo
de derivación de responsabilidad solidaria, es acertado, pues el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares ha
reiterado por al menos una vez más el mismo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria,incurriendo en los mismos defectos que, en su momento determinaron la anulación del primer expedientede derivación, y, conforme hemos declarado en nuestra STS 441/2021, cit., la actividad de ejecución desentencia incorrectamente realizada no permite otorgar a la Administración un reiterado derecho a reiniciarindefinidamente aquel procedimiento en que se apreció el vicio determinante de la anulación.Para llegar a esta conclusión partimos de la integración de nuevos hechos, complementarios de los hechos
probados declarados en la sentencia recurrida, tal y como permite a esta Sala el art. 93. 3 LJCA, que
dispone que al resolver en la sentencia del recurso de casación la concreta controversia jurídica, el TribunalSupremo podrá integrar los hechos que, habiendo sido omitidos por la Sala de instancia, estén suficientementejustificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción
alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Pues bien, examinadas las actuaciones, constatamos que, tal y como señala la parte recurrida en su escrito
de oposición y ya hizo constar en la propia demanda, además del primer expediente de declaración de deuda por responsabilidad solidaria a nombre de la mercantil Cantábrica de Silos, S.A., iniciado en el año 2017 y quefue objeto de anulación en la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Guadalajara,
de 7 de diciembre 2018 (expediente 6179/2017), se han seguido otros dos expedientes de derivación de
responsabilidad solidaria, de los cuales, al menos en uno, el expediente 2437/2018, se siguió por los mismos débitos ahora reclamados. En ese expediente, aunque se afirma en el acuerdo de iniciación del que ahora nos ocupa, se dice que fue incorporada la justificación documental del coeficiente de participación, lo cierto es que finalizó por anulación de oficio acordada por la propia entidad local recurrente en casación, lo que dio lugar a su vez a la finalización por satisfacción extraprocesal del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acuerdo de derivación, además de otro por débitos posteriores (autos recaídos en procedimientos abreviados 336/2018 y 22/2019 del mismo Juzgado). Se incurre con ello en una reiteración del mismo defecto
que motivó la anulación en sentencia firme del primer expediente de derivación de responsabilidad solidaria,
sin que aquella posibilidad de retrotraer las actuaciones del procedimiento para ejecutar debidamente aquella sentencia pueda conferir a la Administración, como ya se dijo en nuestra STS 441/2021, de 25 de marzo "[...]un repetido derecho a equivocarse, sino que sólo se admite, por vía judicial, una única oportunidad de rectificar
sus fallos, sustantivos o formales [...]".

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