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Wednesday, June 5, 2024

TJUE ASUNTO C-670/22 (M.N. [ENCROCHAT], SENTENCIA DE 30-04-2024.RESUMEN (I))

 

Asunto C670/22

Procedimiento penal

contra

M. N. (EncroChat)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de abril de 2024

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden europea de investigación en materia penal — Obtención de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución — Condiciones para su emisión — Servicio de telecomunicaciones cifradas — EncroChat — Necesidad de una decisión de un juez — Utilización de pruebas obtenidas infringiendo el Derecho de la Unión»

1.        Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Concepto de autoridad de emisión — Orden europea de investigación dirigida a obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución — Fiscal facultado para ordenar la transmisión de tales pruebas en el marco de un procedimiento puramente interno — Inclusión

[Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, ap. 1, y 2, letra c), inciso i)]

(véanse los apartados 71 a 75 y 77 y el punto 1 del fallo)

2.        Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Condiciones para la emisión y transmisión de una orden europea de investigación — Orden europea de investigación dirigida a obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución — Pruebas obtenidas a raíz de la intervención, en el territorio del Estado de emisión, de telecomunicaciones cifradas — Procedencia — Cumplimiento de los requisitos establecidos por el Derecho del Estado de emisión para la transmisión de tales pruebas en una situación puramente interna

[Art. 82 TFUE, ap. 1; Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 2, 6 y 19 y arts. 1, ap. 1, 6, ap. 1, letras a) y b), y 14, ap. 7]

(véanse los apartados 88 a 93, 99 a 101 y 104 a 106 y el punto 2 del fallo)

3.        Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Intervención de telecomunicaciones que no requiere la asistencia del Estado miembro del lugar en que se encuentra la persona objeto de la intervención — Concepto — Interpretación autónoma y uniforme — Infiltración en aparatos terminales con objeto de extraer datos de tráfico, de localización y de comunicación de un servicio de comunicación basado en Internet — Inclusión — Notificación a dicho Estado miembro — Identificación de la autoridad competente — Alcance

(Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 30, arts. 31, aps. 1 a 3, y 33 y anexo C)

(véanse los apartados 110 a 119 y el punto 3 del fallo)

4.        Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Intervención de telecomunicaciones que no requiere la asistencia del Estado miembro del lugar en que se encuentra la persona objeto de la intervención — Notificación a dicho Estado miembro — Objetivos — Protección de los derechos de los usuarios afectados — Inclusión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7; Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 31)

(véanse los apartados 123 a 125 y el punto 4 del fallo)

5.        Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Respeto del derecho de defensa y de la equidad del proceso en el Estado de emisión — Información y pruebas obtenidas infringiendo la Directiva — Obligaciones del juez nacional — Alcance

(Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 14, ap. 7)

(véanse los apartados 128, 130 y 131 y el punto 5 del fallo)

Resumen

Al conocer de una petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, se pronuncia sobre las condiciones en que un fiscal puede emitir una orden europea de investigación en materia penal en el caso de que la autoridad de emisión de un Estado miembro desee obtener la transmisión de datos de telecomunicaciones intervenidas que ya obren en poder de otro Estado miembro. Asimismo, precisa las consecuencias que deben extraerse, para la utilización de esos datos, del incumplimiento de la normativa de la Unión en la materia.

En el marco de una investigación llevada a cabo por las autoridades francesas, se descubrió que los investigados utilizaban teléfonos móviles encriptados gracias al servicio «EncroChat» para cometer delitos relacionados fundamentalmente con el tráfico de estupefacientes. Este servicio permitía establecer, por medio de un servidor instalado en Francia, una comunicación cifrada que no puede intervenirse con métodos de investigación tradicionales.

En la primavera de 2020, con la autorización de un tribunal francés, se instaló en dicho servidor un software de tipo «caballo de Troya», desarrollado por un equipo de investigación franco-neerlandés, y, a partir de ahí, en los teléfonos móviles de usuarios en 122 países, de ellos unos 4 600 en Alemania.

En una conferencia organizada por Eurojust (1) en marzo de 2020, los representantes de las autoridades francesas y neerlandesas informaron a las autoridades de otros Estados miembros de la medida de intervención de los datos que tenían prevista, y que incluía datos procedentes de teléfonos móviles que se encontraban fuera del territorio francés. Los representantes de la Bundeskriminalamt (Policía Judicial Federal, Alemania; en lo sucesivo, «BKA») y de la Generalstaatsanwaltschaft Frankfurt am Main (Fiscalía General de Fráncfort del Meno, Alemania; en lo sucesivo, «Fiscalía General de Fráncfort») manifestaron su interés por los datos de los usuarios alemanes.

Entre junio de 2020 y julio de 2021, en el marco de un procedimiento penal incoado contra X, la Fiscalía General de Fráncfort emitió una serie de órdenes europeas de investigación con objeto de solicitar a las autoridades francesas autorización para utilizar sin restricciones, en procedimientos penales, los datos recogidos por estas. Justificó su solicitud exponiendo que Europol había informado a la BKA de que en Alemania se habían cometido gran número de delitos muy graves mediante teléfonos móviles equipados con el servicio EncroChat y que se sospechaba que personas no identificadas hasta la fecha habían planificado y cometido tales delitos en Alemania utilizando comunicaciones cifradas. Un tribunal francés autorizó la transmisión y la utilización con fines judiciales de los datos intervenidos de los usuarios alemanes.

Posteriormente, la Fiscalía General de Fráncfort reasignó las investigaciones instruidas, entre otros, contra el Sr. N. a fiscalías locales. En uno de los procedimientos penales incoados ante el órgano jurisdiccional remitente, este se pregunta sobre la legalidad de las referidas órdenes europeas de investigación a la luz de la Directiva 2014/41 (2) y sobre las consecuencias de una eventual infracción del Derecho de la Unión para la utilización, en dicho procedimiento, de los datos intervenidos. Por consiguiente, decidió formular una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el concepto de «autoridad de emisión», en el sentido de la Directiva 2014/41, no se limita a los jueces. En efecto, el fiscal figura en el artículo 2, letra c), inciso i), de dicha Directiva entre las autoridades que son consideradas «autoridad de emisión», con la única condición de que sean competentes en el asunto de que se trate. Así pues, siempre que, en virtud del Derecho del Estado de emisión, un fiscal sea competente, en una situación puramente interna de dicho Estado, para ordenar una medida de investigación dirigida a la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades nacionales competentes, este está comprendido en el concepto de «autoridad de emisión» a efectos de la emisión de una orden europea de investigación dirigida a la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.

En segundo lugar, del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41 se desprende que una orden europea de investigación que tenga por objeto la transmisión de pruebas obtenidas como las controvertidas en el litigio principal, que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución, debe cumplir todos los requisitos establecidos, en su caso, por el Derecho del Estado de emisión para la transmisión de tales pruebas en una situación puramente interna de dicho Estado.

En cambio, si bien el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41 pretende evitar que se eludan las normas y garantías establecidas en el Derecho del Estado de emisión, no exige, ni siquiera en una situación como la del procedimiento principal, en la que los datos en cuestión fueron recogidos por las autoridades competentes del Estado de ejecución en el territorio del Estado de emisión y en interés de este, que la emisión de una orden europea de investigación para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución se supedite a los mismos requisitos de fondo aplicados, en el Estado de emisión, para la recogida de dichas pruebas.

Por otra parte, a la luz del principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en el que se basa la cooperación judicial en materia penal, a cuyo ámbito pertenece la Directiva 2014/41, la autoridad de emisión no está autorizada a controlar la regularidad del procedimiento aparte mediante el cual el Estado miembro de ejecución haya recogido las pruebas que ya obren en poder de este último y cuya transmisión solicite la autoridad de emisión.

Además, el Tribunal de Justicia puntualiza que, por un lado, el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41 no exige que la emisión de tal orden europea de investigación se supedite necesariamente a la existencia de una presunción de delito grave basada en hechos concretos, contra cada uno de los afectados, en el momento en que se dicta la orden europea de investigación, cuando tal exigencia no se desprenda del Derecho del Estado de emisión para la transmisión de pruebas entre fiscalías nacionales. Por otra parte, esta disposición tampoco se opone a la emisión de una orden europea de investigación cuando la integridad de los datos intervenidos no pueda verificarse en esta fase debido a la confidencialidad de los elementos técnicos de la intervención, siempre que se garantice el derecho a un proceso equitativo en el procedimiento penal posterior. En efecto, la integridad de las pruebas transmitidas solo puede apreciarse, en principio, en el momento en que las autoridades competentes dispongan efectivamente de las pruebas en cuestión.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia señala que la infiltración en aparatos terminales con objeto de extraer datos de tráfico, de localización y de comunicación de un servicio de comunicación basado en Internet constituye una «intervención de telecomunicaciones», en el sentido del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2014/41, que debe ser notificada a la autoridad designada a tal efecto por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la persona que sea objeto de la intervención. En el supuesto de que el Estado miembro que realice la intervención no esté en condiciones de identificar a la autoridad competente del Estado miembro notificado, esta notificación podrá dirigirse a cualquier autoridad del Estado miembro notificado que el Estado miembro que realice la intervención considere idónea para ello.

En virtud del artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2014/41, la autoridad competente del Estado miembro notificado tiene entonces la facultad, en el supuesto de que la intervención no fuera autorizada en un procedimiento nacional similar, de indicar que la intervención no podrá efectuarse o que se pondrá fin a la misma, o incluso que los datos intervenidos no podrán utilizarse o solo podrán utilizarse en las condiciones que aquella especifique. Así pues, el artículo 31 de la Directiva 2014/41 tiene por objeto no solo garantizar el respeto de la soberanía del Estado miembro notificado, sino también proteger los derechos de las personas afectadas por tal medida de intervención de telecomunicaciones.

Por último, el Tribunal de Justicia subraya que, en principio, corresponde exclusivamente al Derecho nacional determinar las normas relativas a la admisibilidad y a la apreciación, en el marco de un procedimiento penal, de información y pruebas obtenidas de forma contraria al Derecho de la Unión.

Dicho esto, el artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2014/41 obliga a los Estados miembros a velar, sin perjuicio de la aplicación de las normas procesales nacionales, por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas mediante la orden europea de investigación. Por consiguiente, cuando un órgano jurisdiccional considere que una parte no está en condiciones de comentar eficazmente un elemento de prueba obtenido de este modo que pueda influir destacadamente en la apreciación de los hechos, dicho órgano jurisdiccional debe declarar que existe una violación del derecho a un juicio justo y excluir ese elemento de prueba.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra c), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal,

deben interpretarse en el sentido de que

una orden europea de investigación para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución no debe necesariamente ser adoptada por un juez cuando, en virtud del Derecho del Estado de emisión, en un procedimiento puramente interno de ese Estado, la recogida inicial de esas pruebas debería haber sido ordenada por un juez, pero un fiscal es competente para ordenar la transmisión de dichas pruebas.

2)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que un fiscal adopte una orden europea de investigación que tenga por objeto la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución, cuando dichas pruebas hayan sido obtenidas a raíz de la intervención por dichas autoridades, en el territorio del Estado de emisión, de telecomunicaciones de la totalidad de los usuarios de teléfonos móviles que permiten, gracias a un «software» especial y a un material modificado, una comunicación cifrada de extremo a extremo, siempre que esa orden cumpla todos los requisitos previstos, en su caso, por el Derecho del Estado de emisión para la transmisión de tales pruebas en una situación puramente interna de dicho Estado.

3)      El artículo 31 de la Directiva 2014/41

debe interpretarse en el sentido de que

una medida relacionada con la infiltración en aparatos terminales, con objeto de extraer datos de tráfico, de localización y de comunicación de un servicio de comunicación basado en Internet, constituye una «intervención de telecomunicaciones», en el sentido de dicho artículo, que debe notificarse a la autoridad designada a tal efecto por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la persona que sea objeto de la intervención. En el supuesto de que el Estado miembro que realice la intervención no esté en condiciones de identificar a la autoridad competente del Estado miembro notificado, esta notificación podrá dirigirse a cualquier autoridad del Estado miembro notificado que el Estado miembro que realice la intervención considere idónea para ello.

4)      El artículo 31 de la Directiva 2014/41

debe interpretarse en el sentido de que

también tiene por objeto proteger los derechos de los usuarios afectados por una medida de «intervención de telecomunicaciones», en el sentido de dicho artículo.

5)      El artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2014/41

debe interpretarse en el sentido de que

obliga al juez penal nacional a excluir, en el marco de un procedimiento penal incoado contra una persona sospechosa de haber cometido hechos constitutivos de delito, determinada información y determinadas pruebas si dicha persona no está en condiciones de comentar eficazmente esa información y esas pruebas y si estas pueden influir destacadamente en la apreciación de los hechos.

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