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Wednesday, June 19, 2024

OBRA NUEVA CON COSTE CERO (II): STSJ DE BALEARES DE 30-11-2017 (REC. 452/2016)

OBRA NUEVA CON COSTE CERO (II): STSJ DE BALEARES DE 30-11-2017 (REC. 452/2016)

SEGUNDO: El debate de autos se centra en la definición y cálculo de las ganancias patrimoniales, sobre la base de la transmisión de un inmueble (solar y vivienda), cuyo coste de ejecución no han podido demostrar los recurrentes transmitentes, ya que no aportaron en su día ni una sola factura justificativa de haber abonado tales costes.

(...)

 Por lo tanto, tenemos que cuando los recurrentes adquirieron el solar en el año 2003 no existía ninguna vivienda unifamiliar ahí construida. Y en el año 2011 cuando los recurrentes otorgan escritura pública de compraventa, transmiten el solar con una vivienda unifamiliar en él edificada de notables características. Ciertamente existe la presunción de que quien edifica en suelo propio, es también el dueño de la construcción que en dicho suelo se levanta. Esto no se pone en duda en este debate. Lo que sí se discute ahora es el valor de adquisición de esa construcción a efectos de cuantificar en el IRPF del ejercicio 2011 la ganancia patrimonial que supuso esa transmisión para cada uno de los recurrentes. El importe de lo que costó construir esa vivienda era carga probatoria exclusiva de quien se dice titular de aquella y declara esa ganancia en su autoliquidación presentada. Y si ese declarante no puede acreditar bajo ningún concepto el coste que para su patrimonio personal supuso esa construcción, entonces la Administración, atendiendo al artículo 35 de la ley 35/2006 , deberá computar la ganancia patrimonial que supone esa transmisión, partiendo únicamente del valor del suelo que sí consta pagado por los recurrentes, porque el valor de adquisición reflejado en el coste de la construcción, que no el valor de la vivienda unifamiliar, no ha quedado en absoluto acreditado en el debate, y por lo tanto y ante esa falta, el resultado es que valor de adquisición, o sea, el coste de la edificación fue 0 para quien la transmitió.


(...)

Pues bien, en el presente caso la Administración ha motivado la incidencia de la culpabilidad de los recurrentes en la Resolución impugnada basándola, como mínimo, en la negligencia porque " declararon la ganancia patrimonial computando un valor de adquisición que, de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, no han podido justificar. (...) la constatación y expresión de la resolución sancionadora de la falta de soporte documental de las cantidades deducidas, en definitiva de la prueba de la existencia -no de la mera deducibilidad- del gasto...es suficiente motivación del concurrencia de al menos la simple negligencia o culpa leve que se requiere para sancionar " . El razonamiento es correcto. la ausencia de toda prueba justificativa de los costes que ellos declaran, revela cuanto menos un comportamiento negligente y por ello se da en el presente caso la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la conducta infractora, que en este caso es la tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa la deuda tributaria acorde a lo que corresponde a la correcta autoliquidación del tributo.


Llegados a este punto cumple desestimar el recurso y declarar la resolución impugnada ajustada a derecho."

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