Id Cendoj: 28079130022024100271
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 17/09/2024
Nº de Recurso: 2763/2022
Nº de Resolución: 1436/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: TEAR, Cantabria, 12/06/2020,
STSJ CANT 1017/2021,
ATS 14582/2023,
RESUMEN: IRPF. Procedimiento de comprobación limitada (artículos 136 a 140 LGT). En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, y al margen de toda otra consideración, la Administración solo podría ampliar, motivadamente, por referencia al caso concreto, el alcance de sus actuaciones cuando lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado la ampliación con carácter simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo indicado.A la vista de la jurisprudencia de esta Sala sobre la misma cuestión, la Administración recurrida presenta escrito de allanamiento.
SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.
1.
Notificada la sentencia, el procurador don Miguel Ángel Bolado Garmilla
en nombre y representación de Luis Pedro presentó escrito de
preparación de recurso de casación el 17 de febrero de 2022.
2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se
identifican como normas que sean objeto de interpretación los artículos
34.1.ñ) y 137 de la Ley 58/2003 -LGT-, y el artículo 164.1 del Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 25 de febrero de 2022, que
ordenó
el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal
Supremo. El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en
la citada representación, ha comparecido como recurrente, el 11 de abril
de 2022, y el Abogado del Estado, en la citada representación, como
recurrido, lo ha hecho el 26 de abril de 2022, dentro ambos del plazo de
30 días del artículo 89.5 LJCA.
TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.
La
sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de
26 de noviembre de 2023, en que aprecia la concurrencia del interés
casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales
términos:
"[...]
Determinar si para garantizar los derechos del contribuyente que le
reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137LGT , la Administración tributaria
puede ampliar el alcance de sus actuaciones comunicándolo únicamente
"con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones" o, por el
contrario, puede efectuar la ampliación del alcance comprobatorio de
manera coetánea a la apertura del plazo de alegaciones y con ocasión del
dictado dela propuesta de liquidación provisional [...]".
2.
El procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, interpuso recurso
de casación en escrito de 2 de febrero de 2024, solicitando lo siguiente
:
"[...]
dictando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la LJCA ,
Sentencia por la que anulando la recurrida y todos los actos de
liquidación por ella parcialmente confirmados declare que la
Administración infringió el artículo 164.1 del RGPGI al ampliar sin
motivación y fuera de plazo el alcance de las actuaciones de
comprobación limitada que motivaron los acuerdos recurridos, con
devolución de los ingresos tributarios indebidamente exigidos por el
IRPF del ejercicio 2013 y de los intereses de demora sobre los mismos; así como con pronunciamiento sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA
[...]".
CUARTO.- Allanamiento al recurso de casación.
El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento el 19 de marzo de 2024, en que manifiesta:
"[...]
Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la
pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas , con la autorización correspondiente
del Director General de lo Contencioso [...]".
En efecto, esta Sala ha declarado, en sus sentencias nº 509/2022, de 3 de mayo (recurso de casación nº
5101/2020);
y nº 1635/2023, de 5 de diciembre (recurso de casación nº 6996/2022),
que se remite in toto a la argumentación y fallo de la primera, como
doctrina jurisprudencial, que
"[...]
En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los
artículos 34.1.ñ) y 137 LGT , y al margen de toda otra consideración, la
Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus
actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al
caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no
simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo
nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal
clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o
posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo
para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de
liquidación.
Por
ello, es de declarar que ha lugar al recurso de casación en que tal
pretensión invalidatoria se ejercita, con casación y anulación de la
sentencia y de los actos administrativos enjuiciados en el proceso que
con aquélla concluye.
Procede, pues, estimar el recurso de
casación, casar y anular la sentencia impugnada y estimar el recurso
contencioso-administrativo seguido contra los actos administrativos
impugnados en la instancia, con anulación de estos, en tanto no hubieran
quedado afectados ya por la declaración de estimación parcial que
contiene la sentencia a quo.
Por
lo demás, ningún inconveniente existe para reconocer el allanamiento,
como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que le es natural,
definido en el artículo 75 de la LJCA, el recurso
contencioso-administrativo,para extenderlo al recurso de casación, que
carece de previsión explícita al respecto, pues se trata con ello de
trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la
parte que se allana admite la justeza delas pretensiones esgrimidas de
contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina
jurisprudencial de esta Sala.
Debe
añadirse que, dadas las peculiaridades del allanamiento en este asunto,
como lo son, de una parte, el motivo que lo inspira -la reiteración de
jurisprudencia reciente y adversa a los intereses de la Administración
pública recurrida que se allana-; y, de otra, la falta de formalización
de oposición al recurso como momento procesal adecuado para ejercer la
pretensión casacional de defensa de la sentencia a quo, la Sala ha
considerado innecesario abrir el trámite de audiencia previsto en el
artículo 75.2 de la LJCA, dado el carácter condicionado de dicho trámite
en la propia enunciación legal.
TERCERO.-
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en
principio, como regla general,al allanamiento, al no apreciarse mala fe o
temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena
al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de
las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las
comunes por mitad."
De conformidad con lo solicitado por la recurrente, las costas de la instancia debieron imponerse a la Administración con arreglo al artículo 93.4 LJCA, al estimarse totalmente el recurso y no haber razonamiento alguno sobre la excepción legalmente establecida:
La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el apartado 8 del artículo anterior, resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad:
el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho
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