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Monday, September 30, 2024

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 17-09-2024: AMPLIACIÓN ALCANCE ACTUACIONES COMPROBACIÓN LIMITADA (DOCTRINA)

 

Id Cendoj: 28079130022024100271
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 17/09/2024
Nº de Recurso: 2763/2022
Nº de Resolución: 1436/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: TEAR, Cantabria, 12/06/2020,
STSJ CANT 1017/2021,
ATS 14582/2023,

 

RESUMEN: IRPF. Procedimiento de comprobación limitada (artículos 136 a 140 LGT). En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, y al margen de toda otra consideración, la Administración solo podría ampliar, motivadamente, por referencia al caso concreto, el alcance de sus actuaciones cuando lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado la ampliación con carácter simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo indicado.A la vista de la jurisprudencia de esta Sala sobre la misma cuestión, la Administración recurrida presenta escrito de allanamiento.

 SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.


1. Notificada la sentencia, el procurador don Miguel Ángel Bolado Garmilla en nombre y representación de Luis Pedro presentó escrito de preparación de recurso de casación el 17 de febrero de 2022.
2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas que sean objeto de interpretación los artículos 34.1.ñ) y 137 de la Ley 58/2003 -LGT-, y el artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 25 de febrero de 2022, que
ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en la citada representación, ha comparecido como recurrente, el 11 de abril de 2022, y el Abogado del Estado, en la citada representación, como recurrido, lo ha hecho el 26 de abril de 2022, dentro ambos del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.
TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.
La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 26 de noviembre de 2023, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:


"[...] Determinar si para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137LGT , la Administración tributaria puede ampliar el alcance de sus actuaciones comunicándolo únicamente "con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones" o, por el contrario, puede efectuar la ampliación del alcance comprobatorio de manera coetánea a la apertura del plazo de alegaciones y con ocasión del dictado dela propuesta de liquidación provisional [...]".


2. El procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, interpuso recurso de casación en escrito de 2 de febrero de 2024, solicitando lo siguiente :


"[...] dictando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la LJCA , Sentencia por la que anulando la recurrida y todos los actos de liquidación por ella parcialmente confirmados declare que la Administración infringió el artículo 164.1 del RGPGI al ampliar sin motivación y fuera de plazo el alcance de las actuaciones de comprobación limitada que motivaron los acuerdos recurridos, con devolución de los ingresos tributarios indebidamente exigidos por el IRPF del ejercicio 2013 y de los intereses de demora sobre los mismos; así como con pronunciamiento sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA

 [...]".


CUARTO.- Allanamiento al recurso de casación.


El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento el 19 de marzo de 2024, en que manifiesta:


"[...] Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , con la autorización correspondiente del Director General de lo Contencioso [...]".

 En efecto, esta Sala ha declarado, en sus sentencias nº 509/2022, de 3 de mayo (recurso de casación nº
5101/2020); y nº 1635/2023, de 5 de diciembre (recurso de casación nº 6996/2022), que se remite in toto a la argumentación y fallo de la primera, como doctrina jurisprudencial, que


"[...] En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT , y al margen de toda otra consideración, la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación.
 

Por ello, es de declarar que ha lugar al recurso de casación en que tal pretensión invalidatoria se ejercita, con casación y anulación de la sentencia y de los actos administrativos enjuiciados en el proceso que con aquélla concluye.
Procede, pues, estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo seguido contra los actos administrativos impugnados en la instancia, con anulación de estos, en tanto no hubieran quedado afectados ya por la declaración de estimación parcial que contiene la sentencia a quo.


Por lo demás, ningún inconveniente existe para reconocer el allanamiento, como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que le es natural, definido en el artículo 75 de la LJCA, el recurso contencioso-administrativo,para extenderlo al recurso de casación, que carece de previsión explícita al respecto, pues se trata con ello de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza delas pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala.


Debe añadirse que, dadas las peculiaridades del allanamiento en este asunto, como lo son, de una parte, el motivo que lo inspira -la reiteración de jurisprudencia reciente y adversa a los intereses de la Administración pública recurrida que se allana-; y, de otra, la falta de formalización de oposición al recurso como momento procesal adecuado para ejercer la pretensión casacional de defensa de la sentencia a quo, la Sala ha considerado innecesario abrir el trámite de audiencia previsto en el artículo 75.2 de la LJCA, dado el carácter condicionado de dicho trámite en la propia enunciación legal.


TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general,al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad."

 De conformidad con lo solicitado por la recurrente, las costas de la instancia debieron imponerse a la Administración con arreglo al artículo 93.4 LJCA, al estimarse totalmente el recurso y no haber razonamiento alguno sobre la excepción legalmente establecida:

La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el apartado 8 del artículo anterior, resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad:

el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho

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