PRINCIPALES CUESTIONES
TRIBUTARIAS PLANTEADAS POR EL ARTÍCULO 607 DE LA LEC SOBRE EMBARGO DE SUELDOS Y
PENSIONES (BORRADOR)
I.- REGLAS DE LA LEY
GENERAL TRIBUTARIA Y DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN
La naturaleza de
la obligación de quien satisface los sueldos y pensiones sujetos a embargo, así
como la de su vinculación con el titular del crédito salarial, se encuentra
establecida en los artículos 23 y 24 de la LGT:
“Artículo
23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
1. La
obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria
principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por
el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a
realizar ingresos a cuenta.
Esta
obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación
tributaria principal.
2. El
contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de
los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo
establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.
Artículo 24.
Obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
1. Son
obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por
objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados
tributarios.
2. Entre
otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de
actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.”
La regulación sustantiva de los embargos
tributarios de sueldos se encuentra en el RGR:
“Artículo 82.
Embargo de sueldos, salarios y pensiones.
1. El embargo de sueldos, salarios y
pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se
presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades
procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo,
salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite
de la cantidad adeudada.
La forma, medio, lugar y demás
circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán
ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los
pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias
de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los
artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
2. Si el obligado al pago es
beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir
sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada
podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de
recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le
será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda
percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables,
una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a
los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el
órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las
retenciones.”
El artículo 82 RGR no menciona ni
tiene en cuenta las pensiones a cargo del embargado consideradas en el LIRPF:
“Artículo 55.
Reducciones por pensiones compensatorias.
Las
pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos,
con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente,
satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción
en la base imponible.”
Una cuestión relevante de la
regulación reglamentaria es si cumple o no con la reserva de ley del artículo 8
de la LGT:
“Se regularán en todo caso por ley:
(…)
b) Los supuestos que dan lugar
al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su
importe máximo.
c) La determinación de los
obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y
de los responsables.
(…9
j) Las obligaciones entre
particulares resultantes de los tributos.”
En nuestra opinión, el artículo 607
de la LEC no debería considerarse base legal suficiente para los embargos
tributarios del artículo 82 del RGR.
La LGT contempla el embargo de sueldos
y salarios pero no contiene reglas específicas sobre los mismos.
Si se admite lo anterior, toda la
regulación reglamentaria sustantiva debería considerarse inválida por
insuficiencia de rango del RGR. Esta cuestión podría plantearse impugnado
indirectamente el RGR en cuanto a este extremo.
II.- REGLAS DEL ARTÍCULO 607 DE LA LEC
La reglas sustantivas referidas a
los embargos regulados en dicha ley o, por remisión legal a la misma en otras
normas procesales, son las siguientes:
“Artículo
607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es
inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no
exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los
salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al
salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la
primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario
mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la
cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la
cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la
cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para
cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el
ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas
para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán
acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de
los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación
de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al
Letrado de la Administración de Justicia.
4. En
atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración
de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los
porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del
presente artículo.
5. Si los
salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos
permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación
fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el
ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los
anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos
procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las
cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán
ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta
designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de
Justicia encargado de la ejecución.
En este
caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su
posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al
Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas,
respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el
ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada
totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las
retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por
el Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la
resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega
directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.”
El artículo 607 LEC tampoco menciona
ni tiene en cuenta las pensiones a cargo del embargado consideradas en la
LIRPF.
III.- IMPORTE
INEMBARGABLE: ACUMULACIÓN DEL SALARIO, PENSIÓN O EQUIVALENTE DEL OTRO CÓNYUGE
SALVO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
La acumulación del
salario, pensión o equivalente del otro cónyuge plantea varios problemas
relacionados con:
a) La
titularidad civil de dicha percepción y su régimen de responsabilidad
b) La
titularidad tributaria de dicha percepción
c) El
aumento del importe embargable que la regla determina
Adicionalmente se
plantea también
d) La
consideración o no de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos
que reducen o no la base imponible del perceptor embargado
e) La
acumulación o no de diferentes embargos sobre un mismo salario, pensión o
retribución equivalente
En cuanto a la titularidad
común, las reglas del régimen legal de gananciales son claras:
Artículo
1344.
Mediante la
sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o
beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán
atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Artículo
1347.
Son bienes gananciales:
1.° Los obtenidos por el trabajo o
la industria de cualquiera de los cónyuges.
Artículo
1362.
Serán de cargo de la sociedad de
gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1.ª El sostenimiento de la familia,
la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión
acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La
alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a
cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En
caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la
sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la
liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y
disfrute de los bienes comunes.
3.ª La administración ordinaria de
los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4.ª La explotación regular de los
negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
Artículo
1365.
Los bienes gananciales responderán
directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1.° En el
ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de
gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el
ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de
los propios bienes.
Artículo 1369.
De las deudas de un cónyuge que
sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los
bienes de ésta.
La titularidad tributaria es igualmente indiscutible
en la Ley 35/2006 del IRPF:
“Artículo 11.
Individualización de rentas.
1. La
renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o
fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del
matrimonio.
2. Los
rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el
derecho a su percepción.
No obstante,
las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se atribuirán
a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
4. Los
rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por
quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta
propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las
actividades.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de
las actividades económicas.”
Por tanto, en nuestra opinión, a
efectos de los embargos tributarios, la acumulación de los salarios, pensiones
o retribuciones equivalentes del otro cónyuge sería incompatible con el
artículo 11 de la LIRF, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico
del matrimonio.
Lo mismo opinamos respecto de los
embargos judiciales, aunque aquí el razonamiento sea más extenso: imposibilidad
de desconocer la calificación del artículo 11 de la LIRPF, titularidad de los
bienes del otro cónyuge considerados a este efecto, responsabilidad de la
sociedad legal solo en los casos expresamente establecidos, etc.
Tampoco puede desconocerse en cuanto
a la acumulación de “rentas” en los supuestos de embargo lo declarado por la
STC 45/1989 en relación con el IRPF:
“1.º La inconstitucionalidad y
nulidad, con los efectos que se indican en el fundamento undécimo, de los arts.
7, apartado tercero; 31, apartado segundo, y 34, apartados tercero y sexto, de
la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.
2.º La inconstitucionalidad
del art. 4.2 de la citada Ley, en cuanto que no prevé para los miembros de la
unidad familiar, ni directamente ni por remisión, posibilidad alguna de
sujeción separada.”
El régimen del artículo 607 de la
LEC contiene, además, una penalización/discriminación injustificada de la
sociedad legal de gananciales incompatible con las normas tributarias de
individualización de rentas mencionadas.
IV.- BASE PARA
DETERMINAR EL IMPORTE EMBARGABLE Y LÍMITES DE LA MISMA
La base del
salario, pensión o retribución equivalente embargable es ¿bruta o neta de
gravámenes definitivos sobre la misma?
El apartado 5 del
artículo 607 de la LEC es claro:
“Si los
salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos
permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación
fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el
ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.”
El problema es que,
considerando solo la cantidad líquida en nómina, pensión o retribución
equivalente, la base del embargo puede incluir el propio gravamen definitivo
del IRPF, pues el descuento transitorio de la retención a cuenta puede ser
inferior -y lo será normalmente en rentas elevadas- a la cuota final del IRPF.
Ello tiene como consecuencia considerar como percepción embargable algo que
está sujeto al IRPF y no es disponible para el embargado.
La regla exigiría,
por ello, tener en cuenta la cuota definitiva (permanente) por IRPF atribuible
a la percepción para determinar la base del embargo. Si se tuviera en cuenta por
razones prácticas (desconocimiento de la cuota definitiva en el momento del
embargo) la retención a cuenta, el importe embargado debería quedar sujeto a
regularización posterior.
Exponemos a
continuación con un ejemplo práctico el resultado práctico de las diferentes
aplicaciones de las reglas:
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2 VECES SMI |
3 VECES SMI |
4 VECES SMI |
5 VECES SMI |
EXCESO |
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SALARIO MINIMO
INTERPROFESIONAL |
2025 |
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16.576,00 |
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33.152,00 |
49.728,00 |
66.304,00 |
82.880,00 |
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12.450,00 |
2.365,50 |
|
2.365,50 |
2.365,50 |
2.365,50 |
2.365,50 |
|
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|
4.126,00 |
990,24 |
7.750,00 |
1.860,00 |
1.860,00 |
1.860,00 |
1.860,00 |
|
|
|
|
|
|
|
12.952,00 |
3.885,60 |
4.500,00 |
4.500,00 |
4.500,00 |
|
|
|
|
|
|
|
14.528,00 |
|
5.375,36 |
9.176,00 |
9.176,00 |
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|
24.800,00 |
|
|
2.836,80 |
10.296,00 |
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|
|
|
22.880,00 |
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CUOTA INTEGRA IRPF |
3.355,74 |
|
8.111,10 |
14.100,86 |
20.738,30 |
28.197,50 |
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TIPO MEDIO |
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0,24 |
0,28 |
0,31 |
0,34 |
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30 POR CIENTO |
50 POR CIENTO |
60 POR CIENTO |
75 POR CIENTO |
90 POR CIENTO |
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BASE EMBARGABLE |
0,00 |
|
7.512,27 |
16.576,00 |
29.836,80 |
49.728,00 |
|
|
|
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|
SALTO |
16.576,00 |
16.576,00 |
16.576,00 |
16.576,00 |
|
|
|
BASE DESPUÉS DE IRPF Y
EMBARGO |
16.576,00 |
|
17.528,63 |
19.051,14 |
15.728,90 |
4.954,50 |
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PORCENTAJE SALARIO
INDISPONIBLE |
0 |
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0,47 |
0,62 |
0,76 |
0,94 |
|
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IRPF SOBRE SALARIO
EMBARGADO INDISPONIBLE |
0,00 |
|
1.837,98 |
4.700,29 |
9.332,24 |
16.918,50 |
|
|
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|
MINORACIÓN DE LA BASE
EMBARGABLE POR IRPF |
0,00 |
|
1.837,98 |
4.700,29 |
9.332,24 |
16.918,50 |
|
|
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|
|
NUEVA BASE EMBARGABLE |
0,00 |
|
5.674,29 |
11.875,71 |
20.504,56 |
32.809,50 |
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Con arreglo al artículo
56.3 de la LGT:
“La cuota
íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de
gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de
cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos
dicho exceso.
Se exceptúan de
esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de
efectos timbrado”
Opinamos que la regla
anterior sobre error de salto debe aplicarse a los efectos del artículo 607 de
la LEC, tanto en los embargos tributarios como en cualesquiera otros.
La razón es que, en
nuestra opinión, el embargo sobre el resultado de la actividad personal
consistente en el trabajo dependiente o autónomo constituye una prestación
patrimonial y personal de carácter público que debe quedar sujeta -como
gravamen patrimonial y personal- a las reglas de las cuotas tributarias,
referidas a los hechos imponibles tributarios.
Así resultaría de lo
establecido en el artículo 31.3 de la Constitución Española
y en la Disposición Adicional Primera de la LGT:
“Disposición adicional primera. Prestaciones
patrimoniales de carácter público.
1. Son prestaciones patrimoniales de
carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la
Constitución que se exigen con carácter coactivo.
2. Las prestaciones patrimoniales
de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter
tributario o no tributario.
Tendrán la consideración de tributarias
las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de
tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2
de esta Ley.
Serán prestaciones patrimoniales de
carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas
coactivamente respondan a fines de interés general.
En particular, se considerarán
prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que
teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado
de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.
En concreto, tendrán tal
consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de
servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades
públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás
fórmulas de Derecho privado.”
La aplicación del artículo
607 LEC produce indiscutibles errores de salto (a partir de los importes
superiores al doble del SMI) contemplados en el artículo 56.3 de la LGT, pero
respecto de los que no se contempla la reducción establecida obligatoriamente
en dicho artículo.
El porcentaje de
salario indisponible después de la aplicación de las reglas del artículo 607
LEC constituiría, por lo indicado, una prestación patrimonial y personal
adicional al IRPF respecto de la que debería tenerse en cuenta el posible
carácter confiscatorio desde un punto de vista legal y constitucional. En
efecto, las reglas proporcionan unos tipos conjuntos de gravamen que van desde
el 47 por ciento (para salarios hasta el doble del SMI) hasta el 94 por ciento
(para salarios hasta cinco veces el SMI). Lo que parece claramente excesivo
para los niveles de renta considerados.
El exigir, el
50/60/75/90 por ciento de prestación pública por embargo es claramente excesivo
considerando el tipo marginal del IRPF (47 por ciento). Nos parece que el
resultado de la misma no debería ser, en ningún caso, superior al considerado
como límite conjunto de IRPF e Impuesto sobre Patrimonio (60 por ciento).
V.- LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD
DEL GRAVAMEN POR IRPF DE LOS IMPORTES EFECTIVAMENTE EMBARGADOS POR CORRESPONDER
A CUANTÍA EFECTIVAMENTE EMBARGABLE
La normativa
procesal y tributaria sobre los embargos no contempla ninguna medida especial
en relación con esta cuestión capital. Como consecuencia de ello, se grava por
IRPF una renta indisponible -y en su caso sujeta a controversia jurídica- en
sentido legal para el contribuyente y como consecuencia de su mero devengo.
El artículo 14.2
de la LIRPF contiene las siguientes reglas que deberían considerarse aplicables
a este supuesto siempre que el embargado recurra la procedencia y cuantía de
los embargos practicados:
“Reglas
especiales.
a) Cuando no se
hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente
de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su
cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que
aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por
circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos
derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos
en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso,
autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo
alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a)
anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo
en que la resolución judicial adquiera firmeza.”
La reclamación económico-administrativa
previa a la judicial debería considerarse incluida en este apartado.
Las liquidaciones
tributarias giradas ignorando lo anterior deberían considerarse no ajustadas a Derecho.
VI.- IMPUGNACIÓN DE
LA CUANTÍA DE LOS EMBARGOS TRIBUTARIOS CON ARREGLO A LAS NORMAS SOBRE
RETENCIONES
Opinamos por lo
indicado que se trata de actuaciones de retención contempladas en los artículos
23 y 24 de la LGT y susceptibles de reclamación económico-administrativa de conformidad
con lo establecido en el artículo 227.4 de la LGT:
“Serán
reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma
que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de
los particulares en materia tributaria:
a) Las
relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista
legalmente.
b) Las
relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a
cuenta.”
Sin perjuicio de que quepa plantear
también tercerías de dominio o mejor derecho con arreglo a lo establecido en el
Reglamento General de Recaudación (artículos 117 y siguientes).
El momento para hacerlo podría ser
tanto la notificación de la diligencia de embargo como las actuaciones
concretas de retención practicadas con base en la misma. Los motivos de
oposición aquí considerados estarían comprendidos en el artículo 170.3.c) de la
LGT:
“Incumplimiento
de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley”
El error de salto
no corregido del artículo 56. 3 LGT sería un incumplimiento claro de la LGT.
VII.- DOCTRINA DEL TEAC SOBRE EMBARGO
DE CUENTAS BANCARIAS Y ARTICULO 607 LEC
Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/01140/2022/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 18/06/2025
Asunto:
Procedimiento de
recaudación. Diligencia de embargo de cuentas bancarias donde se abona una
pensión. CAMBIO DE CRITERIO.
Criterio:
Se modifica la doctrina anterior de
este Tribunal respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3
LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o
pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El
artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC,
por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin
ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte
inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas
personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta
antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta
contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607
LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en
cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún
caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría
contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite
temporal.
Corresponde
al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos
que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente
de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los
límites establecidos en el artículo 607 LEC
Este criterio supone un cambio respecto al criterio
mantenido por este Tribunal Central en las resoluciones de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG
00-07689-2019).
No compartimos que sea necesario
justificar que todos los ingresos proceden exclusivamente de un sueldo o
pensión inembargable. Los saldos que puedan atribuirse a dicho origen deberían
considerarse afectados por la inembargabilidad. Se plantea obviamente un
problema referido a la prueba de esta circunstancia.
VIII.- CONCLUSIONES
PROVISIONALES
PRIMERA.- Los
embargos tributarios de salarios constituyen obligaciones tributarias de
retención o ingreso a cuenta cuya cuantía máxima debería estar establecida en
un norma tributaria con rango de ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 b) de la LGT.
SEGUNDA.- Desde el
punto de vista sustantivo son prestaciones patrimoniales y personales de
carácter público sujetas a la normativa tributaria aplicable a las rentas
salariales embargadas: acumulación, indivilualización, imputación, errores de
salto, reclamación, etc.
TERCERA.- La
regulación contenida en el artículo 607 de la LEC, a la que se remite el RGR,
plantea al menos las siguientes cuestiones legales y tributarias:
1) Improcedencia
por razones tributarias de la acumulación de las rentas de los cónyuges, sea
cual sea el régimen económico matrimonial
2) Ausencia
de consideración de las reducciones por pensiones compensatorias del artículo 55
de la LIRPF
3) Insuficiente
consideración de las cuotas íntegras de IRPF a efectos de la determinación del
importe embargable
4) Errores
de salto en la cuantía embargable prohibidos por el artículo 56.3 de la LGT,
aplicable en estos supuestos por constituir una prestación patrimonial y
personal pública sujeta a la LGT. La reducción establecida en dicho artículo
debería necesariamente aplicarse
5) El
exigir el 50/60/75/90 por ciento de prestación pública por embargo es
claramente excesivo considerando el tipo marginal del IRPF (47 por ciento). Nos
parece que el resultado de la misma no debería ser, en ningún caso, superior al
considerado como límite conjunto de IRPF e Impuesto sobre Patrimonio (60 por
ciento)
6) Tipos
conjuntos de gravamen claramente desproporcionados y superiores al límite máximo
de tributación en la imposición personal por renta y patrimonio (60 por ciento)
7) Imposibilidad
de reembargo sobre el remanente después de aplicar los límites legalmente
procedentes
En
nuestra opinión, la improcedencia y límites indicados deberían considerarse
aplicables en todos los embargos de sueldos con independencia del origen
tributario o no de los mismos.
CUARTA.-
Los embargos tributarios pueden ser objeto de reclamación económica-administrativa
por cualquiera de las razones indicadas y por cualesquiera otras que puedan
afectar a los mismos.
La
interposición de la reclamación debería considerarse legalmente suficiente para
diferir la imputación en el IRPF de las rentas salariales embargadas hasta que exista
una resolución firme administrativa o judicial sobre la impugnación planteada. No
encontramos ninguna razón para que no resulte aplicable la regla del artículo
14.2.b) de la LIRPF en estos supuestos.
La
regla se refiere a rendimientos derivados del trabajo que
no se perciban en aquellos periodos impositivos en que fueron exigibles. Como necesariamente
sucede en este caso.
Y
debería considerarse igualmente aplicable respecto de los embargos de sueldos de
origen judicial, siempre que se cumplieran los citados requisitos.
QUINTA.-
La doctrina del TEAC sobre los importes embargables en una cuenta que procedan
de salarios inembargables con arreglo a lo anterior debería en nuestra opinión
aplicarse con independencia de que la cuenta tenga o no ingresos de otras
procedencias