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Friday, November 28, 2025

CUESTIONES TRIBUTARIAS PLANTEADAS POR EL ARTÍCULO 607 DE LA LEC SOBRE EMBARGO DE SUELDOS (I)


PRINCIPALES CUESTIONES TRIBUTARIAS PLANTEADAS POR EL ARTÍCULO 607 DE LA LEC SOBRE EMBARGO DE SUELDOS Y PENSIONES (BORRADOR)

I.- REGLAS DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN

La naturaleza de la obligación de quien satisface los sueldos y pensiones sujetos a embargo, así como la de su vinculación con el titular del crédito salarial, se encuentra establecida en los artículos 23 y 24 de la LGT:

“Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.

1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.

Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.”

La regulación sustantiva de los embargos tributarios de sueldos se encuentra en el RGR:

Artículo 82. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.”

El artículo 82 RGR no menciona ni tiene en cuenta las pensiones a cargo del embargado consideradas en el LIRPF:

Artículo 55. Reducciones por pensiones compensatorias.

Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

Una cuestión relevante de la regulación reglamentaria es si cumple o no con la reserva de ley del artículo 8 de la LGT:

“Se regularán en todo caso por ley:

(…)

b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.

c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables.

(…9

j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.”

En nuestra opinión, el artículo 607 de la LEC no debería considerarse base legal suficiente para los embargos tributarios del artículo 82 del RGR.

La LGT contempla el embargo de sueldos y salarios pero no contiene reglas específicas sobre los mismos.

Si se admite lo anterior, toda la regulación reglamentaria sustantiva debería considerarse inválida por insuficiencia de rango del RGR. Esta cuestión podría plantearse impugnado indirectamente el RGR en cuanto a este extremo.

II.- REGLAS DEL ARTÍCULO 607 DE LA LEC

La reglas sustantivas referidas a los embargos regulados en dicha ley o, por remisión legal a la misma en otras normas procesales, son las siguientes:

Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.”

El artículo 607 LEC tampoco menciona ni tiene en cuenta las pensiones a cargo del embargado consideradas en la LIRPF.

III.- IMPORTE INEMBARGABLE: ACUMULACIÓN DEL SALARIO, PENSIÓN O EQUIVALENTE DEL OTRO CÓNYUGE SALVO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

La acumulación del salario, pensión o equivalente del otro cónyuge plantea varios problemas relacionados con:

a)      La titularidad civil de dicha percepción y su régimen de responsabilidad

b)      La titularidad tributaria de dicha percepción

c)      El aumento del importe embargable que la regla determina

Adicionalmente se plantea también

d)      La consideración o no de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos que reducen o no la base imponible del perceptor embargado

e)      La acumulación o no de diferentes embargos sobre un mismo salario, pensión o retribución equivalente

En cuanto a la titularidad común, las reglas del régimen legal de gananciales son claras:

Artículo 1344.

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.

Artículo 1347.

Son bienes gananciales:

1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

Artículo 1362.

Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.

La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.

2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

Artículo 1365.

Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.

2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.

Artículo 1369.

De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta.

La titularidad tributaria es igualmente indiscutible en la Ley 35/2006 del IRPF:

Artículo 11. Individualización de rentas.

1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.

4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.”

Por tanto, en nuestra opinión, a efectos de los embargos tributarios, la acumulación de los salarios, pensiones o retribuciones equivalentes del otro cónyuge sería incompatible con el artículo 11 de la LIRF, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

Lo mismo opinamos respecto de los embargos judiciales, aunque aquí el razonamiento sea más extenso: imposibilidad de desconocer la calificación del artículo 11 de la LIRPF, titularidad de los bienes del otro cónyuge considerados a este efecto, responsabilidad de la sociedad legal solo en los casos expresamente establecidos, etc.

Tampoco puede desconocerse en cuanto a la acumulación de “rentas” en los supuestos de embargo lo declarado por la STC 45/1989 en relación con el IRPF:

“1.º La inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos que se indican en el fundamento undécimo, de los arts. 7, apartado tercero; 31, apartado segundo, y 34, apartados tercero y sexto, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

2.º La inconstitucionalidad del art. 4.2 de la citada Ley, en cuanto que no prevé para los miembros de la unidad familiar, ni directamente ni por remisión, posibilidad alguna de sujeción separada.”

El régimen del artículo 607 de la LEC contiene, además, una penalización/discriminación injustificada de la sociedad legal de gananciales incompatible con las normas tributarias de individualización de rentas mencionadas.

IV.- BASE PARA DETERMINAR EL IMPORTE EMBARGABLE Y LÍMITES DE LA MISMA

La base del salario, pensión o retribución equivalente embargable es ¿bruta o neta de gravámenes definitivos sobre la misma?

El apartado 5 del artículo 607 de la LEC es claro:

“Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.”

El problema es que, considerando solo la cantidad líquida en nómina, pensión o retribución equivalente, la base del embargo puede incluir el propio gravamen definitivo del IRPF, pues el descuento transitorio de la retención a cuenta puede ser inferior -y lo será normalmente en rentas elevadas- a la cuota final del IRPF. Ello tiene como consecuencia considerar como percepción embargable algo que está sujeto al IRPF y no es disponible para el embargado.

La regla exigiría, por ello, tener en cuenta la cuota definitiva (permanente) por IRPF atribuible a la percepción para determinar la base del embargo. Si se tuviera en cuenta por razones prácticas (desconocimiento de la cuota definitiva en el momento del embargo) la retención a cuenta, el importe embargado debería quedar sujeto a regularización posterior.

Exponemos a continuación con un ejemplo práctico el resultado práctico de las diferentes aplicaciones de las reglas:







2 VECES SMI 3 VECES SMI 4 VECES SMI 5 VECES SMI EXCESO

SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL 2025










16.576,00
33.152,00 49.728,00 66.304,00 82.880,00








































12.450,00 2.365,50
2.365,50 2.365,50 2.365,50 2.365,50




4.126,00 990,24 7.750,00 1.860,00 1.860,00 1.860,00 1.860,00






12.952,00 3.885,60 4.500,00 4.500,00 4.500,00






14.528,00
5.375,36 9.176,00 9.176,00






24.800,00

2.836,80 10.296,00






22.880,00


















CUOTA INTEGRA IRPF 3.355,74
8.111,10 14.100,86 20.738,30 28.197,50


TIPO MEDIO


0,24 0,28 0,31 0,34







30 POR CIENTO 50  POR CIENTO 60 POR CIENTO 75 POR CIENTO 90 POR CIENTO

BASE EMBARGABLE 0,00
7.512,27 16.576,00 29.836,80 49.728,00






SALTO 16.576,00 16.576,00 16.576,00 16.576,00


BASE DESPUÉS DE IRPF Y EMBARGO 16.576,00
17.528,63 19.051,14 15.728,90 4.954,50














PORCENTAJE SALARIO INDISPONIBLE 0
0,47 0,62 0,76 0,94














IRPF SOBRE SALARIO EMBARGADO INDISPONIBLE 0,00
1.837,98 4.700,29 9.332,24 16.918,50














MINORACIÓN DE LA BASE EMBARGABLE POR IRPF 0,00
1.837,98 4.700,29 9.332,24 16.918,50














NUEVA BASE EMBARGABLE 0,00
5.674,29 11.875,71 20.504,56 32.809,50


Con arreglo al artículo 56.3 de la LGT:

La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso.

Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrado”

Opinamos que la regla anterior sobre error de salto debe aplicarse a los efectos del artículo 607 de la LEC, tanto en los embargos tributarios como en cualesquiera otros.

La razón es que, en nuestra opinión, el embargo sobre el resultado de la actividad personal consistente en el trabajo dependiente o autónomo constituye una prestación patrimonial y personal de carácter público que debe quedar sujeta -como gravamen patrimonial y personal- a las reglas de las cuotas tributarias, referidas a los hechos imponibles tributarios.

Así resultaría de lo establecido en el artículo 31.3 de la Constitución Española[1] y en la Disposición Adicional Primera de la LGT:

Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.”

La aplicación del artículo 607 LEC produce indiscutibles errores de salto (a partir de los importes superiores al doble del SMI) contemplados en el artículo 56.3 de la LGT, pero respecto de los que no se contempla la reducción establecida obligatoriamente en dicho artículo.

El porcentaje de salario indisponible después de la aplicación de las reglas del artículo 607 LEC constituiría, por lo indicado, una prestación patrimonial y personal adicional al IRPF respecto de la que debería tenerse en cuenta el posible carácter confiscatorio desde un punto de vista legal y constitucional. En efecto, las reglas proporcionan unos tipos conjuntos de gravamen que van desde el 47 por ciento (para salarios hasta el doble del SMI) hasta el 94 por ciento (para salarios hasta cinco veces el SMI). Lo que parece claramente excesivo para los niveles de renta considerados.

El exigir, el 50/60/75/90 por ciento de prestación pública por embargo es claramente excesivo considerando el tipo marginal del IRPF (47 por ciento). Nos parece que el resultado de la misma no debería ser, en ningún caso, superior al considerado como límite conjunto de IRPF e Impuesto sobre Patrimonio (60 por ciento[2]).

V.- LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DEL GRAVAMEN POR IRPF DE LOS IMPORTES EFECTIVAMENTE EMBARGADOS POR CORRESPONDER A CUANTÍA EFECTIVAMENTE EMBARGABLE

La normativa procesal y tributaria sobre los embargos no contempla ninguna medida especial en relación con esta cuestión capital. Como consecuencia de ello, se grava por IRPF una renta indisponible -y en su caso sujeta a controversia jurídica- en sentido legal para el contribuyente y como consecuencia de su mero devengo.

El artículo 14.2 de la LIRPF contiene las siguientes reglas que deberían considerarse aplicables a este supuesto siempre que el embargado recurra la procedencia y cuantía de los embargos practicados:

“Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.”

La reclamación económico-administrativa previa a la judicial debería considerarse incluida en este apartado.

Las liquidaciones tributarias giradas ignorando lo anterior deberían considerarse no ajustadas a Derecho.

VI.- IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LOS EMBARGOS TRIBUTARIOS CON ARREGLO A LAS NORMAS SOBRE RETENCIONES

Opinamos por lo indicado que se trata de actuaciones de retención contempladas en los artículos 23 y 24 de la LGT y susceptibles de reclamación económico-administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 227.4 de la LGT:

“Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.”

Sin perjuicio de que quepa plantear también tercerías de dominio o mejor derecho con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación (artículos 117 y siguientes).

El momento para hacerlo podría ser tanto la notificación de la diligencia de embargo como las actuaciones concretas de retención practicadas con base en la misma. Los motivos de oposición aquí considerados estarían comprendidos en el artículo 170.3.c) de la LGT:

“Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley”

El error de salto no corregido del artículo 56. 3 LGT sería un incumplimiento claro de la LGT.

VII.- DOCTRINA DEL TEAC SOBRE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS Y ARTICULO 607 LEC

Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/01140/2022/00/00

Calificación: Doctrina

Unidad resolutoria: TEAC

Fecha de la resolución: 18/06/2025

Asunto:

Procedimiento de recaudación. Diligencia de embargo de cuentas bancarias donde se abona una pensión. CAMBIO DE CRITERIO.

Criterio:

Se modifica la doctrina anterior de este Tribunal respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.

Corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC

Este criterio supone un cambio respecto al criterio mantenido por este Tribunal Central en las resoluciones de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019).

No compartimos que sea necesario justificar que todos los ingresos proceden exclusivamente de un sueldo o pensión inembargable. Los saldos que puedan atribuirse a dicho origen deberían considerarse afectados por la inembargabilidad. Se plantea obviamente un problema referido a la prueba de esta circunstancia.

VIII.- CONCLUSIONES PROVISIONALES

PRIMERA.- Los embargos tributarios de salarios constituyen obligaciones tributarias de retención o ingreso a cuenta cuya cuantía máxima debería estar establecida en un norma tributaria con rango de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) de la LGT.

SEGUNDA.- Desde el punto de vista sustantivo son prestaciones patrimoniales y personales de carácter público sujetas a la normativa tributaria aplicable a las rentas salariales embargadas: acumulación, indivilualización, imputación, errores de salto, reclamación, etc.

TERCERA.- La regulación contenida en el artículo 607 de la LEC, a la que se remite el RGR, plantea al menos las siguientes cuestiones legales y tributarias:

1)      Improcedencia por razones tributarias de la acumulación de las rentas de los cónyuges, sea cual sea el régimen económico matrimonial

2)      Ausencia de consideración de las reducciones por pensiones compensatorias del artículo 55 de la LIRPF

3)      Insuficiente consideración de las cuotas íntegras de IRPF a efectos de la determinación del importe embargable

4)      Errores de salto en la cuantía embargable prohibidos por el artículo 56.3 de la LGT, aplicable en estos supuestos por constituir una prestación patrimonial y personal pública sujeta a la LGT. La reducción establecida en dicho artículo debería necesariamente aplicarse

5)      El exigir el 50/60/75/90 por ciento de prestación pública por embargo es claramente excesivo considerando el tipo marginal del IRPF (47 por ciento). Nos parece que el resultado de la misma no debería ser, en ningún caso, superior al considerado como límite conjunto de IRPF e Impuesto sobre Patrimonio (60 por ciento)

6)      Tipos conjuntos de gravamen claramente desproporcionados y superiores al límite máximo de tributación en la imposición personal por renta y patrimonio (60 por ciento)

7)      Imposibilidad de reembargo sobre el remanente después de aplicar los límites legalmente procedentes

En nuestra opinión, la improcedencia y límites indicados deberían considerarse aplicables en todos los embargos de sueldos con independencia del origen tributario o no de los mismos.

CUARTA.- Los embargos tributarios pueden ser objeto de reclamación económica-administrativa por cualquiera de las razones indicadas y por cualesquiera otras que puedan afectar a los mismos.

La interposición de la reclamación debería considerarse legalmente suficiente para diferir la imputación en el IRPF de las rentas salariales embargadas hasta que exista una resolución firme administrativa o judicial sobre la impugnación planteada. No encontramos ninguna razón para que no resulte aplicable la regla del artículo 14.2.b) de la LIRPF en estos supuestos.

La regla se refiere a rendimientos derivados del trabajo que no se perciban en aquellos periodos impositivos en que fueron exigibles. Como necesariamente sucede en este caso.

Y debería considerarse igualmente aplicable respecto de los embargos de sueldos de origen judicial, siempre que se cumplieran los citados requisitos.

QUINTA.- La doctrina del TEAC sobre los importes embargables en una cuenta que procedan de salarios inembargables con arreglo a lo anterior debería en nuestra opinión aplicarse con independencia de que la cuenta tenga o no ingresos de otras procedencias



[1] Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley

[2] Artículo 31. Límite de la cuota íntegra. Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último.

 

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