Id Cendoj: 28079230062025100452
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Fecha: 04/11/2025
Nº de Recurso: 209/2018
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Tipo de Resolución: Sentencia
FALLAMOS
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Vazquez Senin en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE BARCELONA contra la resolución de8 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/DC/0587/16 COSTAS BANKIA, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 620.000 euros. Resolución que declaramos nula de pleno Derecho.
QUINTO.-A lo anterior añade también el Tribunal Supremo un expreso pronunciamiento sobre los efectos dela conducta sancionada que debe llevar a rechazar el motivo que sobre esta cuestión articula el Colegio de Abogados de Barcelona en su demanda al afirmar que la CNMC no ha probado los efectos de la conducta en el mercado.
En efecto, dice la repetida sentencia de 19 de diciembre de 2022 que "La tradicional distinción, en el ámbito del Derecho de la Competencia, entre las infracciones "por objeto" y las infracciones "por efecto" ha sido examinada por esta Sala en ocasiones anteriores. Sirvan de muestra nuestras sentencias nº 3056/2021, de 15 de marzo(casación 3405/2020, F.J. 3 º) y nº 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017, F.J. 3º). De esta segunda resolución - STS 43/2019 , F.J. 3º-, reproducimos ahora los siguientes fragmentos: << (...) la diferencia entre conductas prohibidas por su objeto o por sus efectos deriva, en primer lugar, del tenor literal del propio artículo1 LDC -así como del artículo 101 TFUE -, que prohíbe "todo acuerdo, [...] que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional [...]". Como señala la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, (Allianz Hungária Biztositó y otros, C-32/1, apart. 35) "la distinción entre "infracciones por objeto" e "infracciones por efecto" reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia [...]". En el mismo sentido se pronunció el TJUE en su sentencia de 27 de abril de 2017, (FSL, C-469/15 P, apart. 104) y más recientemente, en su sentencia de 23 de enero de 2018, (F. Hoffmann-La Roche y otros, apart. 78). La sentencia del TJUE de 20 de noviembre de 2008 (asunto C-209/07 ) ya puso de manifiesto los criterios para determinar si nos encontramos ante una infracción por el objeto o para establecer si era necesario establecer su incidencia sobre el mercado, afirmando que: "Procede recordar que, para estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 81 CE , apartado 1,un acuerdo debe tener "por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común". Es jurisprudencia reiterada del TJUE, desde la sentencia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65,Rec. pp. 337 y ss., especialmente p. 359), que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción"o", lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo del acuerdo, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en caso de que el análisis de las cláusulas de dicho acuerdo no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible.
Para apreciar si un acuerdo está prohibido por el artículo 81 CE , apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común ( sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496, y de 21 de septiembre de 2006, NederlandseFederatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-105/04 P, Rec. p. I-8725,apartado 125). Este examen debe efectuarse a la luz del contenido del acuerdo y del contexto económico en quese inscribe ( sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/ Comisión,29/83 y 30/83 , Rec. p. 1679, apartado 26 , y de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C-551/03 P, Rec.p. I-3173, apartado 66)."
En fin, debemos reiterar ahora la conclusión que expusimos ennuestra sentencia nº 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017 , F.J. 4º): <>. Pues bien, la existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogeneizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido. Es decir, que con independencia de que la recomendación de precios surta un mayor o menor efecto homogeneizador, la conducta colusoria existe desde el momento en el que por sí misma tiene capacidad para menoscabar la competencia".
Es decir, el Tribunal Supremo confirma así que la causación de efectos no es presupuesto necesario en esta concreta clase de conductas (aprobación y difusión de baremos de honorarios por Colegio Profesional) para apreciar la infracción del artículo 1 por tratarse de una infracción por el objeto, lo que hace innecesario pronunciarnos sobre la exigencia de un especial grado de nocividad en los términos a que se refiere el Colegio recurrente.
(...)
DÉCIMO.-Por último, planteó la entidad recurrente en escrito de 13 de diciembre de 2024, y con el carácter de hecho nuevo relevante para la decisión del proceso, la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2024,del Derecho de Defensa, cuyo artículo 6.2.e) ampararía, a su juicio, la conducta del ICAB que sancionó la CNMC.
Dicho artículo, bajo la rúbrica Derecho de información,dispone lo siguiente:
"2. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa, sobre los siguientes aspectos:
(...)
e) Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios"
(...)".
En su opinión, la posibilidad de aplicar en este caso dicho precepto estaría amparada por el artículo 9.3 dela Constitución y por el artículo 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dado el carácter sancionador de la resolución recurrida y el efecto favorable al sancionado que tendría la aplicación del transcrito artículo 6.2.e)de la Ley Orgánica 5/2024.
No obstante, y sin cuestionar como planteamiento general la eficacia retroactiva de un precepto que pudiera resultar más favorable, es lo cierto que, en el caso que enjuiciamos, falta el supuesto de hecho al que se condiciona la aplicación de la norma, cual es que se trate de criterios orientativos; sin que pueda comprenderse bajo dicha autorización la elaboración y publicación de baremos de honorarios, que es lo que sucedió en nuestro caso conforme a lo que hemos expuesto y de acuerdo con la calificación que le atribuye el propioTribunal Supremo en los supuestos, del todo análogos, que ha examinado.

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