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Wednesday, November 5, 2025

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 21-10-2025 (APORTACIÓN DE SENTENCIAS DESPUÉS DE PREPARACIÓN CASACIÓN)

 

El estrecho portillo para nuevos documentos en fase de recurso de casación

Y así, por ejemplo, en el caso planteado, el recurrente intentaba aportar una nueva y sobrevenida sentencia de sala territorial vasca que resultaría contradictoria con la sentencia madrileña que era objeto de casación, lo que rechaza la Sala tercera pues:

Ahora bien, las posibilidades excepcionales que en orden a la aportación de documentos abren estos artículos 270 y 271 LEC no pueden ser empleadas para replantear o reconducir el escrito de preparación del recurso. Y en este caso el recurrente lo que pretende con la aportación de la citada sentencia es, por una parte, desvirtuar las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso de casación, como muestran los términos de su escrito, trámite que no está previsto en nuestra Ley Jurisdiccional; y, por otra, completar la argumentación del supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA invocado en su escrito de preparación, siendo así que la sentencia que pretende aportar se fundamenta en otras sentencias anteriores de la misma Sala que habrían adoptado el mismo criterio y que podían haber sido citadas como de contraste por el recurrente con el resto de la que invoca en el escrito de preparación.

Ello pone de manifiesto que la referida sentencia no es «condicionante ni decisiva para resolver sobre la admisión del recurso», por lo que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 271 LEC, de modo que, como se indicó en la providencia impugnada, su presentación resulta extemporánea y carente de virtualidad a efectos de fundamentar la concurrencia de interés casacional objetivo, lo que no prejuzga la decisión de la Sección sobre la admisión o inadmisión del recurso que se valorará en atención a la argumentación contenida en el escrito de preparación».

¿El hecho de que una sentencia se remita a otra anterior es un elemento para decidir que la misma no puede aportarse después de la preparación de la casación, a pesar de ser de fecha posterior y afectar (condicionar) a la casación preparada?

El artículo 271.2 LEC solo requiere que la sentencia pueda ser "condicionante", no que deba ser "decisiva". Ni excluye, tampoco. el supuesto de que pueda haber otras sentencias anteriores idénticas o similares para excluir aquellas comprendidas en el artículo 271.2 LEC.

La interpretación del Auto restringiría el derecho a la aportación de la sentencia sobre la base de la "carga" de haber aportado la previa a la que la nueva se refiere. Dicha carga no está en el artículo 271.2 LEC.

Si el artículo 271.2 LEC es aplicable no puede haber preclusión ni extemporaneidad en la aportación de una sentencia comprendida en el mismo.El Tribunal podrá considerar la misma no condicionante o decisiva, pero debería tenerse por aportada válidamente a efectos del artículo 271.2 LEC. 

Los recurrentes deben invocar -y conocer- los motivos de casación -y la doctrina relacionada con los mismos-, pero una sentencia posterior a la preparación y relacionada con el recurso no debería poder ignorarse por existir una previa -y no citada-. Especialmente, cuando la aportada se refiere a un Tribunal distinto del Tribunal Supremo. Solo la doctrina de este último es fuente de Derecho (art. 1.6 y 1.7 CC).

Por ello, opinamos que el artículo 271.2 LEC debería amparar la aportación de Sentencias de los Tribunales de Justicia y del Tribunal Supremo posteriores a la preparación del recurso de casación, tanto si las mismas citan otras previas como si no.

Esta conclusión resultaría, en nuestra modesta opinión, obligada a la luz de los artículos 3 y 7 de la reciente Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa:

"1. Las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte tienen derecho, antes de que se dicte la resolución, a ser oídas, a formular alegaciones, a aportar documentos y a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la normativa aplicable al procedimiento.

Cuando se trate de menores, tienen derecho a ser oídos en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que estén afectados en los términos y con las garantías del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En el ámbito judicial, las leyes procesales podrán excluir la audiencia para adoptar decisiones provisionales en casos de urgencia, sin perjuicio de asegurar la intervención de todas las partes en un momento inmediatamente posterior para ratificar o levantar la medida."

Disposición final sexta. Disposiciones con carácter de ley ordinaria.

Tienen carácter de ley ordinaria los apartados 2, 4 y 5 del artículo 4, el artículo 5, el apartado 2 del artículo 6, los artículos 8, 9, 10 y 11, el Capítulo III, excepto los artículos 16 y 17, el Capítulo IV, las disposiciones adicionales, la disposición transitoria y las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2024 tampoco dejaría, en nuestra opinión, lugar a dudas:

"Desde la aprobación de la Constitución Española, la jurisprudencia y la práctica judicial han ido consolidando los estándares de protección del derecho a la defensa en los diversos órdenes jurisdiccionales, procedimientos y actuaciones.

Pero ha llegado el momento en que la realidad histórica y social de este país hace necesario que este principio básico estructural del Estado de Derecho se consagre en una ley orgánica, que, sin agotar sus diversas facetas, desarrolle algunos de los aspectos esenciales de este derecho y muestre el reflejo de un consenso social y político sobre una materia de especial importancia. Debe servir para que las personas conozcan el alcance de este derecho en su máximo reconocimiento y garantía, así como para dejar constituida una guía de ruta para todos los operadores jurídicos.

Igualmente, esta ley atiende a la evolución de este derecho de defensa en los países de nuestro entorno y, en especial, a los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos. La defensa, en general, de los derechos humanos, y, en particular, del derecho de defensa, es el reto permanente a que se enfrentan diariamente los profesionales de la abogacía de este país.

En definitiva, esta ley orgánica se ha configurado como norma garantista respecto a uno de los derechos más básicos y antiguos de la ciudadanía: el derecho de defensa. Es una norma centrada en las personas como titulares del derecho, que se presenta con una visión integral y que incluye aspectos que se han ido consolidando como parte inherente de este derecho y, al tener en cuenta los relacionados con las tecnologías y su impacto en el derecho de defensa, con visión de futuro."

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