Id Cendoj: 28079130012025201786
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/11/2025
Nº de Recurso: 6999/2024
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto
Instancia
Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, recurso n.º 203/2020, que, por sentencia de 17 de mayo de 2024, estima el recurso declarando íntegramente la prescripción tributaria, al entender que «[...] agotado el plazo de las actuaciones inspectoras no existió comunicación formal de la reanudación del procedimiento en los términos que exige la doctrina jurisprudencial citada, limitándose la AEAT a notificar el acuerdo de liquidación de fecha 16 de marzo de 2016, sin poner en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones y los conceptos y periodos a que alcanzaban las actuaciones que iban a realizarse» (sic).
CUARTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14CE).
2.Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora,sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en la citada sentencia.
3.Este Tribunal ha fijado doctrina interpretativa con respecto a esta misma cuestión, en sentido coincidente con la Administración recurrente, señalando que «si la notificación de la liquidación se produce dentro del plazo de prescripción, carece de justificación la tesis mantenida en la instancia pues, el procedimiento tributario es instrumental, entendido como medio para la consecución de un fin, en este caso, la liquidación. Por tanto, notificada la misma dentro del plazo de los cuatro años -esto es, dentro del plazo legal-, carece de sentido hablar de prescripción de la liquidación o de su interrupción» [ STS de 8 de noviembre de 2022 (RCA4847/2020)].
1º)Admitir el recurso de casación n.º 6999/2024, preparado por el abogado del Estado, en la representación que le es propia, frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2024, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo n.º 203/2020.
2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector. En particular, ha de discernirse si ha de fijarse ese momento en la notificación de la liquidación o en la ulterior interposición de un recurso o reclamación frente a este acto por parte del interesado.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas, los artículos 150.2 y 66.a) y68.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
(Destaca del Auto TS que la cuestión de la "ulterior interposición de un recurso o reclamación frente a este acto (liquidación) por parte del interesado" no aparece planteada ni resuelta en la Sentencia de instancia.
El fundamento de la misma es el siguiente:
En el supuesto enjuiciado, tal y como expresa la defensa de la sociedad recurrente, agotado el plazo de las actuaciones inspectoras no existió comunicación formal de la reanudación del procedimiento en los términos que exige la doctrina jurisprudencial citada, limitándose la AEAT a notificar el acuerdo de liquidación de fecha16 de marzo de 2016, sin poner en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones y los conceptos y periodos a que alcanzaban las actuaciones que iban a realizarse.
Por todo ello el recurso ha de prosperar en el sentido de declarar la nulidad del procedimiento de inspección por infracción del ordenamiento jurídico - art. 48.1 de la Ley 39/2015 -, lo que excluye hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de peticiones subsidiarias deducidas.)

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