TRADUCCIÓN REALIZADA POR EL EQUIPO DE TRADUCCIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO
Los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el inglés y el francés, en los que se redactan las sentencias, decisiones y cualquier otra documentación, en su versión original.
SECCION QUINTA
CASO DE S.O. contra. ESPAÑA
(Demanda no. 5742/22)
Artículo 8. Obligaciones positivas ·Vida privada· Pretensión de la demandante sobre la ausencia de consentimiento informado válido relativo a la ampliación del alcance de cirugía conservadora de mama· Ausencia de deficiencias en el marco normativo nacional aplicable · Alegaciones de la demandante ante los tribunales nacionales de importancia significativa para establecer el alcance delos deberes que incumbían a los profesionales médicos involucrados en el tratamiento al obtener su consentimiento informado · Respuesta inadecuada alas pretensiones de la demandante · Falta de consideración por los tribunales nacionales de dimensiones importantes de la sexualidad de la mujer · Aplicación práctica del marco regulatorio existente deficiente y no respetuosa con la autonomía de la demandante.
Preparado por la Secretaría. No vincula al Tribunal
ESTRASBURGO
26 DE JUNIO DE 2025
LOS HECHOS
22. Respecto a la cuestión del consentimiento informado, el Tribunal Superior se remitió a la jurisprudencia constitucional en la materia, a saber, la sentencia del Tribunal Constitucional STC 37/2011 de 28 de marzo (ver para un resumen de esta sentencia el caso Pindo Mulla c. España [GC], no. 15541/20, §§ 63-65, de 17 de septiembre de 2024). El Tribunal Superior concluyó que el formulario de consentimiento informado había sido adecuado y suficiente por las siguientes razones:
(i) se había referido a la cirugía conservadora de mama, pero en el contexto de una enfermedad en la que la “seguridad oncológica” era el objetivo prioritario; (ii) ese objetivo fue el que motivó la extensión de la técnica quirúrgica; (iii) la posibilidad de variar la técnica quirúrgica había sido incluida en la información proporcionada a la demandante, puesto que el formulario de consentimiento informado ya indicaba que la técnica quirúrgica prevista podía ser modificada en el caso de circunstancias imprevistas. En conexión con ello, los informes remitidos al Tribunal mostraron que el tratamiento médico había sido apropiado. Por último, la demandante había firmado el formulario de consentimiento informado indicando que estaba satisfecha con la información recibida y que entendía el alcance y los riesgos de la intervención quirúrgica propuesta. Por lo tanto, no se había vulnerado el derecho de la demandante al consentimiento informado.
23. La demandante interpuso recurso de casación, alegando que la valoración del Tribunal Superior en relación con el consentimiento informado había sido contraria a su autonomía. Reiteró que la información contenida en el formulario de consentimiento informado era genérica y que no había sido informada de la posibilidad de extirpación el CAP pese a que ello era un riesgo previsible. Había sido privada de su derecho a rechazar una intervención, aunque fuera la necesaria o la recomendable desde un punto de vista médico. Su autonomía había sido así reemplazada por el criterio del equipo médico. El 11 de marzo de 2021 el Tribunal Supremo inadmitió su recurso de casación al considerar que carecía de interés casacional objetivo tal y como se requiere en la normativa nacional.
24. La demandante interpuso un recurso de amparo, alegando la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la integridad física y moral de conformidad con los artículos 24 y 15 de la Constitución respectivamente. El 15 de Julio de 2021 el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional.
MARCO NORMATIVO APLICABLE
27. El Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina (el convenio de Oviedo), en vigor desde el 1 de diciembre de 1999 y ratificado por España dispone,en lo que se refiere al consentimiento informado:
Artículo 5. Regla general
“Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento.
Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad yla naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.
En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.”
Artículo 8. Situaciones de urgencia
“Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de la persona afectada.”
Las secciones pertinentes de su informe explicativo figuran en Pindo Mulla c.España ([GC], no. 15541/20, § 72, de 17 de septiembre de 2024)
EL DERECHO
(b) Aplicación de estos principios al presente caso.
35. El Tribunal observa que la actuación médica objeto de discusión, a saber, la extirpación del CAP de la demandante en el contexto de una cirugía conservadora de mama es un tipo de intervención que incide en aspectos importantes de la integridad personal de la mujer incluyendo su bienestar físico y mental, su imagen y su autoestima, así como su vida sexual, elementos importantes, todos ellos, de la esfera personal protegida por el Artículo 8 (ver parágrafo 32 anterior). En consecuencia, el Artículo 8 es de aplicación a la situación planteada en este caso.
36. El ámbito de la queja de la demandante ante el Tribunal se limita a la falta de obtención de consentimiento adecuado y suficiente respecto a la resección del CAP. Aunque en el proceso interno la demandante también alegó que se podría haber planteado la cirugía de otra manera diferente, nada se ha dicho respecto a dicha reclamación en su demanda ante este Tribunal.
37. Por ello, la cuestión que debe ser analizada es si el Estado cumplió con las obligaciones positivas derivadas del Artículo 8 de proteger el derecho de la demandante a dar su consentimiento informado a una intervención médica, a saber, mediante el establecimiento de un marco regulatorio y asegurando su efectivo funcionamiento (ver parágrafos 23 y 33 anteriores).
38. Respecto al marco regulatorio, el Tribunal ya ha tenido la ocasión de examinarlas disposiciones de Derecho interno españolas que regulan la prestación del consentimiento y ha observado que son plenamente conformes con las disposiciones correspondientes del Convenio de Oviedo (ver Pindo Mulla referenciado anteriormente, en su § 154). A este respecto hemos señalado que las disposiciones de la ley española sobre autonomía del paciente y sobre los derechos y obligaciones relativos a la información, confirmadas por la práctica interna, exigen explícitamente que los médicos proporcionen a los pacientes información pertinente y suficiente para que puedan dar su consentimiento informado a una intervención médica, incluyendo información suficiente sobre cualquier riesgo relacionado. Además, las disposiciones normativas nacionales especifican que ciertas intervenciones concretas (“intervenciones quirúrgicas… y, en general, la aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente”) exigen que el consentimiento sea prestado por escrito, con excepciones muy limitadas ( por ejemplo, cuando existe un riesgo inmediato y grave para la vida del paciente, o cuando el paciente o sus familiares no están en posición de dar tal consentimiento; ver Reyes Jiménez citado anteriormente § 32).
39. Por ello, el Tribunal no detecta ninguna deficiencia respecto al marco regulatorio aplicable del Estado demandado que haya podido suponer una violación de las obligaciones positivas del Estado en virtud del Artículo 8 (ver mutatis mutandi Traskunova c. Rusia, no. 21648/11, § 75, 30 agosto 2022). El Tribunal examinará por tanto si la implementación práctica de ese marco legal en el presente caso respetó suficientemente la autonomía de la demandante.
40. En el presente caso, el consentimiento de la demandante a la intervención quirúrgica en cuestión fue recabado y efectivamente prestado, aunque supuestamente sin ninguna consideración sobre la posible extirpación del CAP en orden a lograr el objetivo de la cirugía, esto es, la extirpación del cáncer (ver mutatis mutandis Mayboroda, antes citado, § 57, y, a contrario, Csoma, antes citado, y Ioniță c.Rumanía, no. 81270/12, § 84, de 10 de enero de 2017, en los que el (sic) no hubo consentimiento de los demandantes; Traskunova c. Rusia, antes citado en el que el demandante no había recibido información completa respecto a su participación en un ensayo clínico; y Y.P. c. Rusia, antes citado en el que el consentimiento del demandante excluía la esterilización finalmente realizada).
41. La demandante tuvo acceso a un recurso que le permitió solicitar la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la actuación médica (ver Csoma antes citado, § 53; Reyes Jimenez, antes citado § 33; y Y.P c. Rusia antes citado § 58). En concreto, alegó ante los tribunales nacionales que no había sido debidamente informada de la posibilidad de que se le hiciera una resección de su CAP durante la cirugía conservadora de mama; a su juicio la resección no había sido imprevisible para el equipo médico y no había habido ningún incidente durante la cirugía ni ninguna situación urgente que justificara la no obtención de su consentimiento explícito para dicha resección (ver parágrafo 15 más arriba).
42. El Tribunal examinará, así, si puede considerarse que la forma en que las autoridades nacionales trataron la reclamación de la demandante respecto a la ausencia de consentimiento informado en relación con la extensión del alcance de la cirugía garantiza la protección necesaria y satisface así las obligaciones positivas del Estado en virtud del Artículo 8 del Convenio (ver, mutatis mutandi, Reyes Jimenez antes citado § 33).
43. El Tribunal Superior consideró que el formulario de consentimiento informado firmado por la demandante había sido suficiente puesto que (i) se refería a la cirugía conservadora de mama en que el objetivo principal había sido la extirpación del cáncer; (ii) ese objetivo había sido la razón por la cual la técnica quirúrgica fue modificada; y (iii) el formulario de consentimiento informado indicaba que la técnica podría ser modificada si algo imprevisto ocurría. Además, la demandante había reconocido en el formulario de consentimiento informado que estaba satisfecha con la información recibida y que entendía el alcance y los riesgos de la cirugía propuesta(ver § 22).
44. Del material obrante en las actuaciones se desprende que el objetivo de la cirugía de cáncer de mama era extirpar el cáncer, en su totalidad de ser posible,incluido un margen quirúrgico, y que a veces puede ser necesaria una modificación intraoperatoria de la técnica quirúrgica para alcanzar dicho objetivo. En cualquier caso, el Tribunal reitera que, puesto que la demandante era una paciente adulta mentalmente competente, su consentimiento informado constituía un prerrequisito para el procedimiento, incluso asumiendo que este fuese necesario desde un punto de vista médico (ver Y.P c. Rusia, antes citado § 55).
45. El Tribunal valorará a continuación si tal y como se sostuvo por el Tribunal Superior, el consentimiento informado dado por la demandante puede ser considerado suficiente para cubrir la modificación de la técnica quirúrgica de la que resultó finalmente la extirpación del CAP.
46. En primer lugar, el Tribunal Superior consideró que el formulario de consentimiento informado firmado por la demandante había sido suficiente para entender cubierta la resección del CAP, puesto que en el mismo ya se había hecho constar que la técnica podría ser modificada si algún imprevisto surgía durante la cirugía. En segundo lugar, el Tribunal Superior reiteró que, de acuerdo con el informe remitido por el Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología, ese aspecto particular había (sic) tenía cobertura en el formulario de consentimiento informado ya que los bordes del tumor no podían conocerse antes de que se llevase a cabo un examen histológico durante la cirugía (ver § 12 supra).
47. El Tribunal observa que, aunque la intervención quirúrgica fue diferente a la que la demandante había inicialmente prestado el consentimiento (cuadrantectomía ylinfadenectomía axilar derecha), la operación quirúrgica que finalmente se practicó también era de naturaleza conservadora en tanto en cuanto no implicaba la completa extirpación de la mama. De todos modos, y en lo que se refiere a la redacción del formulario de consentimiento informado, el Tribunal observa lo siguiente.
48. Aunque el encabezamiento y la primera frase del formulario indican que el consentimiento informado se presta para una cirugía conservadora de mama, el primer parágrafo contiene una lista de posibles intervenciones sin ninguna indicación clara sobre cuáles de ellas se consideran cirugía “conservadora” y cuales cirugía “más agresiva” (ver parágrafo 6 más arriba). En particular, una de las cirugías enumeradas y la única en la que la posibilidad de extirpación del pezón se mencionaba explícitamente era una mastectomía simple (extirpación completa de la glándula mamaria); de acuerdo con las guías oncológicas remitidas por el Gobierno, ésta última no se considera cirugía conservadora1.
49. De acuerdo con ello, en opinión del Tribunal, no quedaba suficientemente claro para una persona sin conocimientos médicos (como la demandante) cuál de las cirugías incluidas en la lista podía ser considerada como una modificación de la técnica quirúrgica cubierta por el formulario de consentimiento informado. En particular, el Tribunal considera que la redacción del formulario de consentimiento informado no dejaba suficientemente claro que una posible modificación de la técnica programada podía incluir, en último término una resección del CAP y, por tanto, que la firma del formulario implicase la aceptación de ese resultado como posibilidad.
50. En segundo lugar, el Tribunal Superior consideró que la demandante había aceptado, mediante la firma del formulario de consentimiento informado, estar satisfecha con la información recibida, así como haber comprendido el alcance y los riesgos de la intervención. Sin embargo, en su razonamiento no se contiene ningún análisis sobre si la demandante había sido realmente informada sobre la especifica
posibilidad de resección de su CAP durante la cirugía. Si bien es cierto que el formulario de consentimiento informado, así como la historia clínica indican que la demandante tuvo la oportunidad de que sus dudas fueran esclarecidas por los médicos(ver §§ 6 y 7), la naturaleza de esas dudas, así como las explicaciones adicionales que se dieron no constan reflejadas en ningún documento. En particular, el tercer parágrafo del formulario de consentimiento informado, que contiene un espacio para rellenarse con los riesgos y complicaciones de la situación específica del paciente se dejó en blanco (ver parágrafo 6). De este modo, no es posible determinar qué información se le facilitó realmente a la demandante cuando se le solicitó su consentimiento para la intervención (ver mutatis mutandi Mayboroda antes citado §60). En opinión del Tribunal, el mero hecho de que la demandante pudiese aclarar sus dudas en una entrevista no documentada, sin indicación alguna de que la posibilidad de resección del CAP fuese siquiera tratada con ella, es insuficiente para demostrar que la demandante fuese consciente de esa posibilidad y que efectivamente hubiese consentido la misma. En cualquier caso, los tribunales nacionales no tomaron ninguna medida para aclarar si la demandante había sido realmente informada de tal posibilidad (ver mutatis mutandis, Reyes Jimenez antes citado § 35).
51. En tercer lugar, el Tribunal observa que el Tribunal Superior no examinó la alegación de la demandante referida a la previsibilidad de resección de su CAP durante la cirugía, así como del correlativo deber de los médicos de informarla de esa posibilidad al obtener su consentimiento.
52. El Tribunal reitera al respecto que, de conformidad con el derecho interno, allí donde el consentimiento se requiere por escrito, el formulario de consentimiento debe contener información suficiente respecto al procedimiento y sus riesgos de modo que permita al paciente tomar una decisión informada. Los médicos tienen la obligación de proporcionar información sobre las consecuencias esperadas, los riesgos probables en condiciones normales directamente relacionados con la intervención propuesta, así como los riesgos relacionados con las circunstancias del paciente (ver § 26).
53. Por su parte, el Convenio de Oviedo requiere que los médicos informen a los pacientes sobre el propósito y la naturaleza de la intervención médica en cuestión, así como de sus riesgos y sus consecuencias (ver parágrafo 27). De acuerdo con el Informe explicativo (“Explanatory Report”) del Convenio de Oviedo, el consentimiento se considera libre e informado si se otorga a partir de una información objetiva del profesional sanitario encargado de facilitarla sobre la naturaleza y las posibles consecuencias de la intervención prevista o de sus alternativas, sin presiones de nadie.
54. El Tribunal observa, en conexión con lo anterior, que el formulario de consentimiento informado en el caso de la demandante se refería a la posibilidad de obtener un diagnóstico definitivo durante la cirugía a través de un examen anatomopatológico (ver parágrafo 6 más arriba), como de hecho ocurrió en el caso dela demandante (ver parágrafo 8). De acuerdo con el informe del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología, en el ámbito de la cirugía oncológica es difícil conocer antes de la operación hasta qué punto el tumor ha invadido los tejidos u órganos adyacentes, y esta fue de hecho la razón por la que en el formulario de consentimiento informado se incluyó una frase permitiendo la modificación de la intervención (ver parágrafo 12 más arriba). Además, el mismo informe indicaba que la demandante tenía un elevado riesgo de recaída que justificaba la operación practicada.
55. Siendo ello así, parece que la necesidad de ampliar los márgenes de resección– para asegurar el éxito de la intervención- es un escenario posible en este tipo de operaciones.
56. Habida cuenta de la naturaleza y propósito de la cirugía conservadora de mama, los riesgos generales y consecuencias que se asocian a dicha cirugía y a una extirpación de tumor incompleta, y las circunstancias específicas concurrentes, el Tribunal considera que los médicos deberían haber informado debidamente de antemano a la demandante de la posibilidad de una resección del CAP (ver parágrafo 33).
7. A mayor abundamiento, una intensificación de la operación de este tipo puede tener repercusiones significativas en una mujer debido a la importancia del CAP para,entre otros, la propia imagen y la vida sexual, lo que refuerza la obligación de informar al paciente de modo que pueda tomar una decisión informada acerca de si da o no su consentimiento a una posible extirpación. En opinión del Tribunal, los tribunales nacionales deberían haber tenido en cuenta este aspecto a la vista de las pruebas a las que tuvieron acceso y que mostraban que la demandante padeció no solo consecuencias físicas sino también un impacto psicológico grave como resultado dela intervención en cuestión, afectando a su bienestar emocional y a su vida sexual (ver parágrafos 15 y 17). Pese a ello, ninguna mención se hizo a estos aspectos en las decisiones de los tribunales nacionales, omitiéndose de este modo la toma en consideración de dimensiones importantes de la sexualidad de una mujer (ver mutatis mutandis, Carvalho Pinto de Sousa Morais c. Portugal, No. 17484/15, § 52 de 25 de julio de 2017).
58. Finalmente, el Tribunal observa que, en este caso, la intervención había sido planificada con dos semanas de antelación (ver parágrafos 6-8 más arriba) y que no quedó acreditado en el curso del proceso interno internos que las circunstancias que acontecieron durante la cirugía de la demandante conllevasen una situación de riesgo vital que requiriese una actuación urgente por parte de los médicos (ver Y.P., citados anteriormente §§ 54-55).
59. En opinión del Tribunal las alegaciones formuladas por la demandante ante los tribunales nacionales revestían una importancia significativa para establecer el alcance de la obligación que incumbía a los profesionales médicos que participaron en su tratamiento de recabar su consentimiento informado (ver mutatis mutandi Mayboroda antes citado §§ 57-58). Lamentablemente, los tribunales nacionales no examinaron en profundidad dichas alegaciones y por ello no puede decirse que el sistema nacional respondiese adecuadamente a la reclamación de la demandante respecto a que no había dado su consentimiento a la ampliación del alcance de la cirugía (ver mutatis mutandi, Reyes Jimenez antes citado § 38, y Pindo Mulla, antes citado § 182).
60. Las consideraciones anteriores son suficientes para permitir al Tribunal concluir que las autoridades nacionales no proporcionaron una respuesta adecuada ala pretensión de la demandante, respeto a la ausencia de un consentimiento informado válido. Así, la implementación práctica del marco legal existente fue deficiente y no respetó suficientemente la autonomía de la demandante protegida por el Artículo 8 del Convenio.
61. En consecuencia, se constata que ha habido una vulneración del Artículo 8 del Convenio.
I. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
62. El Artículo 41 del Convenio dispone:
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
63. La demandante no ha formulado solicitud de satisfacción equitativa. Por consiguiente, el Tribunal considera que no procede concederle cantidad alguna por este concepto.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisible.
2. Sostiene que se ha vulnerado el Artículo 8 del Convenio.
Dada en inglés y notificada por escrito el 26 de junio de 2025 de conformidad con
la regla 77 §§ 2 del reglamento de procedimiento del Tribunal.
(At its latest meeting on 3 November 2025, the Grand Chamber panel of five judges decided to refer the case S.O. v. Spain to the Grand Chamber)
La STEDH se remite al marco regulatorio del Convenio de Oviedo.
— Guillermo Ruiz Zapatero (@ruiz_zapatero) November 25, 2025
Referida ahora a la Gran Sala, el resultado final será muy relevante. Entre otros muchos supuestos, en los de efectos adversos de las vacunas Covid
16 de Abril de 2024
VACUNACIÓN COVID Y AUSENCIA DE CONSENTIMIENTOINFORMADO EN SENTIDO LEGAL (EL CONVENIO DE OVIEDO (II))
According to the Oviedo Convention, gene therapies must fullfill with the provisions of the Treaty and specially with those referred to scientific research. They are classified as such.
In addition, as provisions on human rights for any signatory country of the Convention, the Oviedo Convention provisions are granted the protection of the European Charter of Fundamental Rights.
16 de abril de 2024
VACUNACIÓN COVID Y AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO EN SENTIDO LEGAL (3-01-2022+16-04-2024 (I))
El Gobierno se desentiende de las víctimas de la vacuna covid: «Se la pusieron voluntariamente»
El Ministerio de Sanidad se desentiende de las víctimas de la vacuna covid y rechaza ahora la responsabilidad de la Administración, incluso con un dictamen especifico de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (Aemps) que certifica, por primera vez, la relación de causalidad entre la inyección de la vacuna Spikevax-covid 19 de Moderna y la miocarditis grave.
«El ciudadano que recibe voluntariamente una asistencia sanitaria debe asumir los efectos adversos derivados de la misma si prestó su consentimiento informado (…). Dado que la posibilidad de que se produjese el daño del que deriva la reclamación había sido divulgada por la Aemps cuando se le administró la vacuna y que dicha vacuna fue recibida voluntariamente, el daño aducido no puede ser considerado antijurídico y, en consecuencia, no puede imputarse responsabilidad patrimonial a las administraciones públicas a raíz de esta reclamación», se desprende de la respuesta del Ministerio de Sanidad a un procedimiento de reclamación patrimonial, al que ha tenido acceso THE OBJECTIVE, por los graves efectos adversos que provocó a un joven esta vacuna.
18 de enero de 2022
UN MODELO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LAS VACUNAS COVID-19 ((III), TRADUCCIÓN AL CASTELLANO)
El riesgo del Covid-19
Conozco que el riesgo de fallecimiento derivado de una infección por SAR-CoV-2 es aproximadamente el mostrado en la tabla adjunta para cada grupo de edad:
Conozco que si me encuentro sano, mi riesgo es incluso inferior que el antes mostrado para mi grupo de edad, en la medida que el 95% de los fallecimientos ocurren en personas con una o más comorbilidades. Solamente individuos de alto riesgo (principal mente personas de más de 50 años con problemas de salud previos) son susceptibles de una enfermedad grave y potencialmente mortal por Covid-19. La mediana de edad de fallecimiento por Covid-19 es similar a la de la mortalidad natural en la mayoría de los países.
Conozco que la persistencia de síntomas en pacientes con alto riesgo después de enfermedad grave es común a todos los virus respiratorios (p.e., gripe). La referencia de un Covid duradero en grupos de bajo riesgo parece ser de origen psicosomático y debido a expectativas infundadas de malos desenlaces (niños, adolescentes y adultos). El Covid duradero no es una preocupación para individuos con bajo riego.
Risk from the Covid-19 injections
El riesgo de las vacunas Covid-19
Conozco que los potenciales efectos secundarios de las vacunas Covid-19 incluyen:
(…)
Conozco que ha habido un incremento superior al 1.000% en los efectos adversos registrados por vacunas Covid-19 en comparación a todas las vacunas previas en el sistema VAERS (USA) de registro de efectos adversos. Un registro inferior al número de casos es una debilidad bien documentada del sistema VAERS. Los casos registrados pueden ser una estimación a la baja de los verdaderos casos de efectos adversos.
Conozco que el riesgo de un efecto adverso cardíaco para jóvenes entre 12-15 años es de cuatro a seis veces el riesgo de su hospitalización.
Conozco que el riesgo de miocarditis es seis veces superior en el grupo de 15 años después de la segunda dosis y que el 72% de todas las miocarditis registradas están vinculadas a gente joven de entre 10 y 30 años de edad.
Conozco que no hay información referida al medio o largo plazo y que la misma será difícil de obtener dados que los fabricantes de las vacunas eliminaron el grupo de control después de la autorización de uso urgente (EUA) al administrar también la vacuna a los participantes en el grupo de control.
3 de enero de 2022
EL CERTIFICADO COVID Y LA IMPOSICIÓN INDIRECTA DE LA VACUNACIÓN (UN COMENTARIO A DIEGO GOMEZ (II))
la situación europea y nacional exigen, al menos y de manera inaplazable, las siguientes consideraciones y decisiones adicionales:
1) La adopción a nivel de la UE de las decisiones oportunas en relación con los países que han adoptado medidas obligatorias de vacunación y una decisión armonizada sobre la nueva estrategia sanitaria en la UE en relación con el Covid, en especial en lo que se refiere a la inmediata discontinuación de la vacunación infantil, que carece según los expertos de justificación epidemiológica y sanitaria
El protagonismo activo asumido en materia de la estrategia de vacunación impide que la UE considere estas cuestiones como una materia reservada a los estados
El artículo 3.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (que requiere el consentimiento informado) es contrario a los mandatos de vacunación y es aplicable en todos los Estados miembros de manera vinculante
2) Mientras continúe la campaña de vacunación entre adultos, la puesta a disposición, previa a la vacunación, de un documento mínimo de consentimiento informado que remita a los efectos adversos de las vacunas en cada país y en Europa, registrados en EUDRA
3) La adopción de medidas a nivel europeo y nacional sobre las posibles indemnizaciones a perjudicados por los efectos adversos de las vacunas
13 de diciembre de 2009
EL DERECHO A REHUSAR TRATAMIENTO MEDICO
“La experiencia nos debería enseñar a estar en máxima alerta para proteger la libertad cuando los propósitos del gobierno son benéficos … los mayores peligros para la libertad residen en la insidiosa incrustación de hombres fervorosos, bienintencionados pero sin entendimiento”.
Olmstead v. United States, 277 U.S. 438,479 (1928) (Brandeis, J., voto particular)




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