Id Cendoj: 28079130032025100184
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Fecha: 29/09/2025
Nº de Recurso: 5268/2022
Nº de Resolución: 1206/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Tipo de Resolución: Sentencia
(...)
SEGUNDO.- La actora aduce que la resolución impugnada incurre en graves errores de calificación jurídica. En primer lugar, por cuanto no se formuló reclamación contra la AEAT por el tratamiento de datos personales de la recurrente, sino por la cesión de tales datos a una tercera persona, al haber puesto en dichas liquidaciones, en conocimiento de una tercera persona los datos personales de la recurrente. En segundo lugar, porque las liquidaciones en un procedimiento de inspección no constituyen una resolución sancionadora, sin que dicha parte haya hecho referencia a procedimiento sancionador alguno.
En cuanto al fondo, se centra en los dos acuerdos de liquidación aportados en vía administrativa,correspondientes al IVA e IRPF de los periodos impositivos 2015 y 2016 notificados a la obligada tributaria DªElena, pues en los mismos, según alega, se contiene la acreditación de las infracciones cometidas por la AEAT en materia de protección de datos. Señala que la recurrente no ha sido objeto de comprobación e investigación en los procedimientos de inspección en cuyo ámbito se extienden dichos acuerdos de liquidación, por lo que no tiene la condición de interesada en dicho expediente ni en los que del mismo pudieran derivarse en un futuro. Añade, que a la afectada no se le ha informado que la Inspección Actuaria tenía intención de utilizar sus datos personales, ni le ha sido recabada su autorización para el uso de tales datos, y la inclusión de cualesquiera datos personales de terceras personas no interesadas en tal procedimiento administrativo, no necesarios para la fundamentación de los acuerdos de liquidación, tiene la consideración de cesión de datos personales. Considera, por ello, que la AEAT ha cedido datos personales de la recurrente a la obligada tributaria, sin legitimación y habilitación legal para ello y sin autorización expresa de la afectada.
Abundando en lo expuesto, indica que el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria(LGT), no da cobertura para que la AEAT haga constar en unos acuerdos de liquidación dictados en un procedimiento de inspección sobre las obligaciones tributarias de Dª Elena , y del artículo 95.1 de la misma LGT, se sigue que la AEAT no puede ni debe informar de los datos personales de un obligado tributario, contribuyente o administrado a un particular por ningún medio. Ello supone, a su entender, una o varias infracciones de la normativa de protección de datos.
El Abogado del Estado, por su parte, opone, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente.
Subsidiariamente, y en cuanto al fondo considera que las menciones relativas a la demandante contenidas en los acuerdos de liquidación encuentran sustento en el artículo 6.1.c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD), y también en el artículo 8 de la LOPDGDD.
A tal fin señala que los acuerdos de liquidación responden a la competencia que tiene atribuida la Administración tributaria en orden a la aplicación de los tributos, así como al cumplimiento de la obligación que pesa sobre la misma en cuanto a la motivación de las liquidaciones tributarias, ex artículo 102.2.c) LGT.
En estos términos, indica, resulta que en dichos acuerdos de liquidación se cuestiona por la Administración las facturas de gastos procedentes de Jofimoser Els Pins, como proveedor de servicios de la obligada tributaria Sra. Elena, y al objeto de fundamentar la obligación legal de la Administración de justificar la no deducción por parte de la misma de los gastos que le habían sido facturados por Jofimoser, resultaba imprescindible poner de manifiesto la actividad y operaciones del resto de estancos de personas vinculadas familiarmente,al objeto de fundamentar la instrumentalización de Jofimoser para disminuir la tributación de las personas titulares de los estancos y de la propia sociedad registrando gastos que en realidad son personales de los administradores y familiares (entre ellos la actora).
Por ello, considera que no existe indicio alguno de vulneración por la AEAT en materia de protección de datos.
(...)
CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y del artículo 6.1 c ) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación con lo dispuesto en los artículos 95 y 102 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria .
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala,dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia,declara que:
El artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el artículo 6.2 c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que disponen que el tratamiento de datos personales será lícito, entre otros supuestos, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, no se oponen, a la luz de lo dispuesto en el articulo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 18 de la Constitución española, a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el curso de la tramitación y resolución de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación tributaria, utilice datos de carácter personal de terceras personas físicas, distintas al sujeto obligado tributario sometido al expediente administrativo, siempre y cuando el tratamiento de los datos se ampare en las facultades que se confieren a las autoridades tributarias para luchar contra el fraude fiscal, la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen adecuados, idóneos, pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y motivar las resoluciones que se adopten, y que sea proporcionada al fin legitimo perseguido para lo que son tratados.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso casación interpuesto por la
representación procesal de María Purificación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Salade lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2022.

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