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Tuesday, June 17, 2025

SIMULACIÓN TRIBUTARIA: STS 28-05-2025 (NEGOCIO ENTRE SOCIEDAD Y SOCIO (I))

Id Cendoj: 28079130022025100107
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 28/05/2025
Nº de Recurso: 3174/2023

Nº de Resolución: 656/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Tipo de Resolución: Sentencia

 PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes

1.1.-Se impugna la sentencia de la Audiencia Nacional del 7 de febrero de 2023, que desestimó el recurso 635/2018 interpuesto por Inversiones Las Teresitas, S.L. (en lo sucesivo Las Teresitas) contra la resolución de fecha 7 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) por la que se estimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEAR) del 17 de diciembre de 2014, que había acogido parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil contra el acuerdo de liquidación del 5 de julio de 2012 relativo al Impuesto sobre Sociedades (IS) del año 2006 y sanción asociada.


1.2.-La contienda trae causa del acuerdo de liquidación del 5 de julio de 2012, dictado por la Inspectora
Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias,relativo al IS 2006, del que resultaba una deuda a ingresar de 27.502.578, 23 euros.


1.3.-La entidad obtuvo en 2006 un resultado contable de 69.441.643,18 euros, incluido el gasto por Impuestosobre sociedades de 4.521.784,01 euros, cuya principal partida la constituía la venta a Desarrollos Urbanos CIC, S.A. el 11 de enero de 2006, de ocho parcelas en el barrio de San Andrés, en Las Huertas, término municipalde Santa Cruz de Tenerife, en el polígono de actuación del Plan Parcial «Playa de las Teresitas».
La parcelas figuraban en existencias en la contabilidad por un importe de 14.969.845.30 euros y la venta se efectuó por 92.201.032,40 euros.
Esta venta constituyó la práctica totalidad de los ingresos de la entidad, que consignó en la declaración del IS 2006 un importe neto de cifra de negocios de 92.270.305,35 euros (92.224.438,14 de ventas, más 45.867,21de prestaciones de servicios).
La entidad, para la determinación de la base imponible declarada, practicó una corrección del resultado contable de «Reducción de la Base Imponible por Reserva para Inversiones en Canarias» (RIC) de 61.500.000,00 euros.

 
1.4.-La Administracion tributaria, con ocasión de la regularización, rechazó la reducción de la RIC por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley 19/1994), concretamente por:


(i) Haber distribuido a los socios en 2006 el beneficio de 77.531.907,83 euros con que se dotó la RIC.


(ii) No provenir el beneficio del ejercicio 2006 de la realización de una actividad económica del obligado tributario, ya que la actividad que realizó no tenía este carácter porque no había añadido valor alguno a los terrenos vendidos. Se trataba de una operación meramente especulativa.


Para explicar el incumplimiento de los requisitos de la RIC, la Administración consideró que la entidad simuló la concesión de un préstamo a sus socios que, en realidad, enmascaraba una distribución de beneficios.


1.5.-Las actuaciones inspectoras motivaron la imposición de una sanción por un importe de 26.906.250 euros,por una infracción tributaria muy grave del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), impuesta por acuerdo de fecha 7 de marzo de 2013, notificada el 11 de marzo de 2011.


1.6.-La sociedad interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada en parte por el TEAR de Canarias, que descartó la existencia de simulación. En todo caso, dijo, estábamos ante un conflicto en la aplicación de la norma.


1.7.-Se interpuso recurso de alzada por la entidad y por el Director de la AEAT. El TEAC dictó resolución estimatoria, anulando la decisión del TEAR y confirmando al regularización y la sanción.


SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional


2.1.-Se nos pregunta si «[D]eterminar si al amparo de la figura de la simulación tributaria prevista en el artículo16 de la Ley General Tributaria se puede restringir la aplicación de un incentivo fiscal en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, al modificarse la calificación de los negocios o contratos formalizados; o únicamente podrá determinarse la simulación cuando la previa calificación del negocio realizado afecte a la existencia misma del hecho imponible gravado, según el tenor literal del artículo 16 de la LGT . [...]».


Se citan como artículos a interpretar el 13, 15, 16 y 159 de la LGT, en relación con el artículo 194 del Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT)

 (...)

En el supuesto que ahora enjuiciamos, la simulación tuvo lugar con ocasión de la concesión por parte de la sociedad de un supuesto préstamo a los socios, cuando en realidad lo que se hizo fue, enmascarando esta falacia contable, repartir en forma de dividendos el importe de la venta de las parcelas. La realidad es que las entregas de dinero de los supuestos préstamos no se reintegraron a la sociedad, sencillamente porque no había obligación de hacerlo dada la realidad negocial que se ocultaba. Además, tratándose de préstamos de la sociedad a los socios, estaríamos ante operaciones vinculadas con la fijación de un interés a valor de mercado, que ni tan siquiera se molestaron en establecer.

 
Con todo ello se produjo una apariencia negocial, el préstamo, que no fue real, ocultando la verdadera realidad mercantil y contable, que fue un reparto de dividendos.


La razón de esta simulación fue mantener la apariencia de conservar el rendimiento obtenido por las ventas de las parcelas como dotación en la contabilidad de la empresa, lo que nunca se habría conseguido con un reparto de dividendos a los socios.

(...)

 El reparto de dividendos supuso una desactivación del importe de la venta, y por lo tanto un incumplimiento del compromiso de la RIC, puesto que la suma pasó de la sociedad a los socios.


4.6.-Lo dicho nos conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto por Las Teresitas, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.


QUINTO.- Fijación de doctrina


Tras lo razonado en los anteriores fundamentos podemos dar respuesta a la cuestión casacional planteada, enel sentido que cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el artículo 16 de la LGT, cuando no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios, que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Monday, June 16, 2025

EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (STS 14-05-2025; (II))


El artículo 26.2 de la LPAC distingue los siguientes requisitos que deberán contener los documentos electrónicos administrativos para ser considerados válidos:

a) contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.


b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente administrativo.


c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.


d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.


e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

La normativa vigente  dice que no requerirán firma electrónica aquellos documentos electrónicos que se publiquen con carácter meramente informativo o que no formen parte de un expediente administrativo (arts. 26.3 y 70.4 LPAC), sin perjuicio de la identificación de su origen (art. 26.3). Con arreglo al artículo 70.4 de la LPAC:

"No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento"

La STS precisa lo siguiente:

"ya que, si bien el denominado «informe fin de instrucción» que obra en el expediente no reúne los requisitos del art. 26, se trata de un trámite no previsto expresamente en la ley de asilo y, además, en ningún momento se ha cuestionado su contenido,posteriormente asumido, además, en la propuesta de resolución y, luego, en la resolución misma, actuaciones éstas a las que ninguna irregularidad formal, desde la perspectiva de dicho precepto, se imputa"

Pero el "informe fin de instrucción" era un informe facultativo comprendido en el artículo 70.4 de la LPAC y sujeto a sus requisitos, incluido su firma electrónica.

El Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos establece la obligación de conservar en soporte electrónico no solo los documentos que formen parte de un expediente administrativo sino también aquellos documentos con valor probatorio creados al margen de un procedimiento electrónico (art. 54.1).


Un metadato, contenido esencial del documento electrónico, es la información que sirve para definir y describir a otros datos. Son datos de forma electrónica que se asocian a los documentos electrónicos, con carácter instrumental e independiente de su contenido y cuya finalidad es el conocimiento inmediato y automático de sus características para garantizar su identificación, conservación, recuperación e interoperabilidad.Esto es son datos sobre datos, elementos digitales para identificar documentos electrónicos que nos dan información del mismo para su contextualización y identificación; datos que definen y describen otros datos.

El expediente deberá de ser foliado mediante un índice electrónico autenticado con el fin de su recuperación y de garantizar su integridad (art. 51.1 RDAE). Dicho índice deberá estar, bien firmado por el órgano que tramitó el expediente, bien sellado en el caso de que se hubiera formado de manera automática.

¿Es posible que un documento en soporte electrónico contenga un acto administrativo válido pero que, sin embargo, el soporte electrónico no contenga los requisitos que establece el art. 26.2 para su validez ?

No, en nuestra opinión. 

La ausencia de un requisito del documento electrónico afectara a la validez del mismo y del acto en dicho soporte. Siendo un requisito de validez, el legislador ha optado por considerar los requisitos del documento administrativo verdaderamente como causa de nulidad con arreglo al artículo 47.1. e) y g) de la LPAC, que establecen que son nulos de pleno derecho los dictados prescindiendo total y absolutamente establecido en cuanto a su obligada firma electrónica, así como aquellos otros en que así se establezca por una disposición legal (requisitos de validez).

Así resulta también de los artículos 46, 54 y 55 Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (RDAE):

Artículo 46. Documento administrativo electrónico.


1. Se entiende por documento administrativo electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y normativa correspondiente, y que haya sido generada, recibida o incorporada por las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones sujetas a Derecho administrativo.


2. Cuando en el marco de un procedimiento administrativo tramitado por medios electrónicos el órgano actuante esté obligado a facilitar al interesado un ejemplar de un documento administrativo electrónico, dicho documento se podrá sustituir por la entrega de los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados.

La generación, recepción o incorporación requiere la firma electrónica

La comunicación al interesado exige la entrega de un ejemplar del documento electrónico o de los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados. Esto determina, en nuestra opinión, la invalidez de las publicaciones en sede o BOE que no permiten el acceso a los documentos por medios electrónicos.

 Artículo 54. Conservación de documentos electrónicos.


1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, las Administraciones Públicas, así como sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, deberán conservar en soporte electrónico todos los documentos que formen parte de un expediente administrativo y todos aquellos documentos con valor probatorio creados al margen de un procedimiento administrativo.

(...)

 3. La conservación de los documentos electrónicos deberá realizarse de forma que permita su acceso y comprenda, como mínimo, su identificación, contenido, metadatos, firma, estructura y formato.


También será posible la inclusión de su información en bases de datos siempre que, en este último caso, consten los criterios para la reconstrucción de los formularios o modelos electrónicos origen de los documentos, así como para la comprobación de la identificación o firma electrónica de dichos datos.
Los plazos de conservación de esta información están sujetos a los mismos plazos establecidos para los correspondientes documentos electrónicos.

 Artículo 55. Archivo electrónico único.


1. El archivo electrónico único de cada Administración es el conjunto de sistemas y servicios que sustenta la gestión, custodia y recuperación de los documentos y expedientes electrónicos así como de otras agrupaciones documentales o de información una vez finalizados los procedimientos administrativos o actuaciones correspondientes.


2. En el archivo electrónico único de la Administración General del Estado serán accesibles todos los documentos y expedientes electrónicos del sector público estatal una vez finalizados los procedimientos y en los plazos determinados por la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos de acuerdo con lo que se desarrolle reglamentariamente.


La gestión del archivo electrónico único garantizará la autenticidad, conservación, integridad, confidencialidad, disponibilidad y cadena de custodia de los expedientes y documentos almacenados, así como su acceso, en las condiciones exigidas por el Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad, por la normativa de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la legislación de archivos y patrimonio histórico y cultural y por la normativa específica que sea de aplicación, de acuerdo con lo que se desarrolle reglamentariamente.

Estos preceptos tiene como fundamento garantizar la autenticidad, integridad y validez de los documentos electrónicos generados, recibidos o incorporados por las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones sujetas a Derecho administrativo.

Sin la firma electrónica no hay documento electrónico, ni el mismo, sea cual sea, puede producir efectos en perjuicio del administrado. Simplemente porque el documento no puede invocar su autenticidad en contra del perjudicado por el mismo. 

El documento electrónico sin firma, y el acto en dicho soporte, no pueden invocar la presunción de validez del artículo 39.1 de la LPAC:

"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa."

El acto no se ha dictado ni puede presumirse válido, porque no se ha firmado electrónicamente y la firma electrónica es el requisito ad substantiam para que pueda considerarse dictado (generado, recibido o incorporado).  

Sunday, June 15, 2025

LA RUTA EUROPEA AL ENCRIPTADO HACE A TODOS MENOS SEGUROS

The breadth of the coalition makes one thing clear: civil society and the global technical community overwhelmingly reject the idea that weakening encryption can coexist with respect for fundamental rights.

Strong encryption is a pillar of cybersecurity, protecting everyone: activists, journalists, everyday web users, and critical infrastructure. Undermining it doesn’t just hurt privacy. It makes everyone’s data more vulnerable and weakens the EU’s ability to defend against cybersecurity threats.

EU officials should scrap any roadmap focused on circumvention and instead invest in stronger, more widespread use of end-to-end encryption. Security and human rights aren’t in conflict. They depend on each other.

Joint Letter on the European Internal Security Strategy (ProtectEU)

26 May 2025

 

On 26 May 2025, 89 civil society organizations, companies, and cybersecurity experts, including Global Encryption Coalition members, published a joint letter to the European Commission, calling on them to address concerns around the impact that the European Internal Security Strategy (Protect EU) would have on end-to-end encryption. The Internal Security Strategy’s focus on encryption will harm the use of end-to-end encryption in Europe, leaving all Europeans less safe.

To:
Henna Virkkunen
Executive Vice President for Tech Sovereignty, Security and Democracy
European Commission

Magnus Brunner,
Commission for Internal Affairs and Migration 
European Commission

The undersigned civil society organizations, companies, and cybersecurity experts, including members of the Global Encryption Coalition,1 urgently share their concerns regarding aspects of the recently announced European Internal Security Strategy (Protect EU)2 due to its potential impact on end-to-end encryption.  

On April 1st the European Commission shared its new five-year strategy, ProtectEU, to address elevated security concerns for the European Union in the midst of a rapidly evolving geopolitical landscape. Included in the strategy is the European Commission’s intent to develop a Technology Roadmap on encryption, to identify and assess technological solutions that would enable law enforcement authorities to access encrypted data in a lawful manner.”

While we recognise the importance of elevating security efforts during moments of increased geopolitical instability, we are concerned by the framing of the technology roadmap. Government agencies elsewhere in the world3 actively encourage more usage of end-to-end encryption, not less, to protect the integrity of cyberspace against increased security threats. Strong encryption, including end-to-end encryption, is a key cybersecurity tool that protects the European Union against cyberattacks, hybrid threats, espionage, and attacks on critical infrastructure

The European Commission itself has acknowledged the need to step up efforts and investment to protect the integrity of cyberspace as reflected in the Revised Directive on Security of Network and Information (NIS2).4 The Revised Directive introduces obligations for platforms and service providers to implement appropriate and proportionate cybersecurity risk-management measures, including encryption, to protect the confidentiality, integrity, and availability of their systems and services. The European Data Protection Supervisor echoes this message, stating that “restrictions on encryption pose significant risks to the economy and society in general.”5

Yet, against this backdrop, we are deeply concerned by the Commission’s continued focus on identifying ways to weaken or circumvent encryption. This undermines its own security objectives under the ProtectEU strategy, which emphasises the importance of resilience and preparedness in the face of more sophisticated cyber threats. Undermining encryption weakens the very foundation of secure communications and systems, leaving individuals, businesses, and public institutions more vulnerable to attacks. 

Past6 and ongoing7 efforts in the European Union to grant law enforcement access to encrypted data have primarily focused on client-side scanning, a technology that circumvents encryption by scanning user devices before the encryption mechanism starts. Scanning not only violates the promises of end-to-end encryption but also creates vulnerabilities that could be exploited by criminals and hostile state actors.8 There is widespread consensus among technical experts that encryption circumvention tools create new risks that threaten national security, concerns recently echoed by member state authorities in Sweden9 and the Netherlands10. The European Court of Human Rights and European Union Agency for Fundamental Rights have emphasized that statutory requirements that “weaken the encryption mechanism for all users” would be disproportionate under the Charter of the Fundamental Rights of the EU.11

The technology roadmap announced by the European Commission mirrors efforts taken by other governments to identify encryption circumvention tools, such as the UK’s “Safety Tech Challenge,”12 which pledged funding for proof-of-concept tools for preventing and detecting child sexual abuse material in end-to-end encrypted environments.  In the case of UK efforts, the selected independent third party reviewer, REPHRAIN, found that none of the resulting proofs of concept fulfilled their evaluation framework for human rights, security, accountability, and other criteria.13 We believe that any similar EU approach would produce the same results, wasting valuable resources. 

We call on the European Commission to:

  • Acknowledge that strong encryption is not an obstacle to EU security but a prerequisite for it, positioning the widespread use of end-to-end encryption as a tool for advancing cybersecurity and EU’s resilience in the current geopolitical context. 
  • Reframe the Technology Roadmap on Encryption, highlighting the benefits of encryption and identifying areas for increased usage to strengthen cyber defense in alignment with the European Union’s existing security strategies. 
  • Develop the Technology Roadmap by drawing on a wide range of perspectives, not only those of law enforcement, but also cybersecurity experts, civil society, digital rights advocates and private companies. Any future roadmap that aspires to be credible and balanced must consider the feasibility of any potential technological capabilities and their societal, technical, and legal impact. 

Please direct your response to Callum Voge, Director of Governmental Affairs and Advocacy at the Internet Society (voge@isoc.org), and to Silvia Lorenzo Perez, Programme Director of the Security, Surveillance and Human Rights Programme at the Centre for Democracy & Technology — Europe (sperez@cdt.org).

Sincerely,

Organizational Signatories

3 Steps Data

ACT | The App Association

Africa Media and Information Technology Initiative (AfriMITI)

Africa Rural Internet and STEM Initiative (AFRISTEMI)

Alternatif Bilisim

AMS-IX

Big Brother Watch

Bits of Freedom

Blacknight

Blockchain Association

Center for the Study of Organized Hate (CSOH)

Centre for Democracy and Technology Europe

Centro Latinoamericano de Investigaciones Sobre Internet

Chaos Computer Club

Comunitatea Internet Association

Cybersecurity Advisors Network (CyAN)

Danes je nov dan, Inštitut za druga vprašanja

Datenpunks

Digitale Gesellschaft

Digital Rights Ireland

Digital Society

Državljan D / Citizen D

eco – Association of the Internet Industry

Electronic Frontier Finland – Effi ry

Electronic Frontier Foundation

Electronic Frontier Norway

Element

Emerald Onion

Epicenter.works

EuroISPA – The European Association of Internet Services Providers

European Digital Rights (EDRi)

FiCom ry

Freedom of the Press Foundation

Global Partners Digital

Hermes Center

Internet Architecture Board

Internet Australia

Internet Society

Internet Society Brazil Chapter

Internet Society Catalan Chapter (ISOC-CAT)

Internet Society Mali Chapter

Internet Society Nepal Chapter

Internet Society Portugal Chapter

IT-Pol Denmark

Japan Network Information Center

JCA-NET

Kleindatenverein

LGBT Tech

Matrix.org Foundation

Mozilla

OpenMedia

Phoenix R&D GmbH

Politiscope

Privacy & Access Council of Canada

PrivID, Inc

Proton

SABOA foundation

SecureCrypt

SkypLabs

Statewatch

SUPERRR Lab

Surfshark

Tech for Good Asia

Tuta Mail

Vircos Tecnologia

Vrijschrift.org

Wikimedia Europe

Xnet. Institute for Democratic Digitalisation

X-Lab

Individual Cybersecurity Experts*

Jon Callas, Indiana University

Sofia Celi, Brave

Claudia Diaz, KU Leuven

Donald E. Eastlake 3rd, Independent

Nicola Fabiano, Fabiano Law Firm

Stephen Farrell, Trinity College Dublin

Masayuki Hatta, Surugadai University

Mallory Knodel, New York University

Sascha Meinrath, X-Lab

Peter Neumann, Moderator, ACM Risks Forum

Riana Pfefferkorn, Stanford University

Jonathan Rudenberg, Grace

Bruce Schneier, 

Adam Shostack, Author of Threat Modeling: Designing for Security

Eugene H. Spafford, Purdue University

Asli Telli, University of Cologne

Peter Thomassen, deSEC

Kenn White

Matthew Wright, Rochester Institute of Technology

Philip Zimmermann, Associate Professor Emeritus in Cybersecurity, Delft University of Technology

*Affiliations are indicated for purposes of identification only

  1. The Global Encryption Coalition is a group of over 400 organizations, companies and cybersecurity experts that promotes and defends encryption in key countries and multilateral fora where it is under threat. https://www.globalencryption.org/ ↩︎
  2. https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/ip_25_920 ↩︎
  3. https://www.cisa.gov/sites/default/files/2024-12/guidance-mobile-communications-best-practices.pdf ↩︎
  4. https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/policies/nis2-directive ↩︎
  5. https://www.edps.europa.eu/data-protection/our-work/subjects/encryption_en ↩︎
  6. https://www.internetsociety.org/resources/doc/2020/breaking-the-myths-on-encryption/ ↩︎
  7. https://www.globalencryption.org/2024/09/gec-steering-committee-statement-on-9-september-text-of-the-european-csa-regulation/ ↩︎
  8. https://datatracker.ietf.org/doc/statement-iab-statement-on-encryption-and-mandatory-client-side-scanning-of-content/ ↩︎
  9. https://regeringen.se/contentassets/e22f777eb1964c258c5d9a21adb6a355/forsvarsmakten.pdf ↩︎
  10. https://gegevensmagazijn.tweedekamer.nl/SyncFeed/2.0/Resources/6b0e965e-76c0-489a-a253-1cb81d1bace8 ↩︎
  11. https://fra.europa.eu/sites/default/files/fra_uploads/ecthr-fra-2025-mass-surveillance_en.pdf ↩︎
  12. https://apply-for-innovation-funding.service.gov.uk/competition/1457/overview/68f93702-cc80-469d-9056-b0f4fdc0d394 ↩︎
  13. https://www.rephrain.ac.uk/wp-content/uploads/Safety-Tech-Challenge-Fund-evaluation-framework-report-1.pdf ↩︎

Friday, June 13, 2025

LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS SINDICATOS Y LA LEY 2/2023 SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMANTES (II)

 

Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros se encuentran comprendidos entre las entidades del sector privado obligadas por la Ley 2/2023, como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 de la misma, a establecer un sistema interno de información para recibir denuncias:

Artículo 10. Entidades obligadas del sector privado.

1. Estarán obligadas a disponer un Sistema interno de información en los términos previstos en esta ley:

a) Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados cincuenta o más trabajadores.

b) Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios, productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del medio ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, deberán disponer de un Sistema interno de información que se regulará por su normativa específica con independencia del número de trabajadores con que cuenten. En estos casos, esta ley será de aplicación en lo no regulado por su normativa específica.

Se considerarán incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que, pese a no tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España actividades a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente.

c) Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen fondos públicos.

2. Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la obligación impuesta en el apartado 1 podrán establecer su propio Sistema interno de información, que deberá cumplir, en todo caso, los requisitos previstos en esta ley.

Curiosamente, sin embargo, solo son los trabajadores (artículo 3) de los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros quienes pueden formular denuncias al sistema interno de información, pero no los miembros y órganos de dichos partidos, sindicatos y organizaciones. La limitación -sin fundamento- convierte la garantía en bastante ilusoria en este caso.

Artículo 2. Ámbito material de aplicación.

 
1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:


a) Cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que:

 
1.º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;


2.º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o


3.º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.

b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.

 
2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.

 
3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del Derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica.


4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía, del deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus actuaciones, así como del secreto de las deliberaciones judiciales.

 
5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.


6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias.

 Artículo 3. Ámbito personal de aplicación.

 
1. La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso:

 
a) las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena;

 b) los autónomos;


c) los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos;


d) cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.


2. La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.


3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante.


4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a:


a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante, asistan al mismo en el proceso,
b) personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y
c) personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada.

El régimen sancionador aplicable es el general:

Artículo 63. Infracciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones dolosas:

a) Cualquier actuación que suponga una efectiva limitación de los derechos y garantías previstos en esta ley introducida a través de contratos o acuerdos a nivel individual o colectivo y en general cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de comunicaciones o de impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento, incluida la aportación de información o documentación falsa por parte de los requeridos para ello.

b) La adopción de cualquier represalia derivada de la comunicación frente a los informantes o las demás personas incluidas en el ámbito de protección establecido en el artículo 3 de esta ley.

c) Vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en esta ley, y de forma particular cualquier acción u omisión tendente a revelar la identidad del informante cuando este haya optado por el anonimato, aunque no se llegue a producir la efectiva revelación de la misma.

d) Vulnerar el deber de mantener secreto sobre cualquier aspecto relacionado con la información.

e) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado mediante resolución firme por dos infracciones graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones.

f) Comunicar o revelar públicamente información a sabiendas de su falsedad.

g) Incumplimiento de la obligación de disponer de un Sistema interno de información en los términos exigidos en esta ley.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Cualquier actuación que suponga limitación de los derechos y garantías previstos en esta ley o cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de informaciones o de impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento que no tenga la consideración de infracción muy grave conforme al apartado 1.

b) Vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en esta ley cuando no tenga la consideración de infracción muy grave.

c) Vulnerar el deber de secreto en los supuestos en que no tenga la consideración de infracción muy grave.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas para garantizar la confidencialidad y secreto de las informaciones.

e) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves, graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) Remisión de información de forma incompleta, de manera deliberada por parte del Responsable del Sistema a la Autoridad, o fuera del plazo concedido para ello.

b) Incumplimiento de la obligación de colaboración con la investigación de informaciones.

c) Cualquier incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Sanciones

Artículo 65. Sanciones.

1. La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la imposición de las siguientes multas:

a) Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas con una cuantía de 1.001 hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones leves; de 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves y de 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves.

b) Si son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100.000 euros en caso de infracciones leves, entre 100.001 y 600.000 euros en caso de infracciones graves y entre 600.001 y 1.000.000 de euros en caso de infracciones muy graves.

2. Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá acordar:

a) La amonestación pública.

b) La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un plazo máximo de cuatro años.

c) La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Concurrencia de regímenes sancionadores

Artículo 67. Concurrencia.

El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.

El Real Decreto 1101/2024, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., que entró en vigor el 1 de noviembre, precisa lo siguiente en su Preámbulo:

La Ley 2/2023, de 20 de febrero, además de autorizar la creación de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., regula cuestiones tales como la naturaleza del ente, sus funciones y las reglas básicas de su régimen jurídico en materia de personal, contratación, régimen patrimonial, de asistencia jurídica, régimen presupuestario, de contabilidad y control económico y financiero, de recursos, potestad sancionadora, y la forma y requisitos de las circulares y recomendaciones que puede adoptar.

La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., es un ente con autonomía e independencia funcional cuyo objetivo último es cumplir el mandato de Ley 2/2023, de 20 de febrero; como norma que contiene el criterio de las instituciones de la Unión Europea respecto de la necesidad de establecer un marco jurídico armonizado para toda la Unión en el que cada Estado miembro deberá ajustar el contenido de sus normas internas para implementar un régimen jurídico que garantice una protección efectiva de aquellas personas que, en el seno de organizaciones públicas o privadas, comuniquen información relativa a infracciones del Derecho de la Unión, y por lo tanto, perjudiciales para el interés público.

El real decreto consta de un artículo único que dispone la aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., así como de una disposición transitoria, una derogatoria, y una final que prevé la entrada en vigor del presente real decreto el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Thursday, June 12, 2025

TEDH: MELGAREJO MARTINEZ DE ABELLANOSA V. ESPAÑA (RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS)

32. The Court considers that the applicant raised two issues that require a separate examination: (i) the breach of legal certainty on account of the disparity between his judgment of 19 June 2017 and his siblings’ judgments of 28 September 2017, and (ii) the lack of reasoning by the Audiencia Nacional with respect to his submission concerning the ancillary nature of the surcharge and interest. The Court will analyse those issues consecutively.

i) On divergent judgments in his case and his siblings’ cases

33. The Court notes that the parties did not dispute the fact that the applicant’s siblings, despite being in identical or similar situations to the applicant, obtained favourable judgments from the Audiencia Nacional, in contrast to the outcome in the applicant’s case. The two judgments in the applicant’s siblings’ cases were delivered within a short period of time aftert he judgment in the applicant’s case.


34. While that divergence is a matter of concern for those involved, as already noted above, the possibility of conflicting court decisions is an inherent trait of any judicial system and cannot in itself be considered in breach of the Convention (see Svilengaćanin and Others v. Serbia,nos. 50104/10 and 9 others, § 80, 12 January 2021).


35. In the present case, the Court observes that the alleged divergencea ffected the applicant’s appeal as compared to the ones lodged by his siblings.
The judgment on the applicant’s appeal had been adopted two months earlier than the judgment on his siblings’ appeals. The applicant did not submit that the divergence on that specific issue went against a well-established case-law on which he could have reasonably relied to expect a specific outcome of his
appeal and even less that such divergence extended over any longer period than between the judgment in his case and the judgments in his siblings’cases, and he did not provide any further examples of judgments in whichsuch a divergence might have taken place, either before the judgment in his case of 19 June 2017 or after. In sum, the only element that could raise the issue of legal certainty is the divergent outcomes in the interpretation of aspecific point of law in parallel proceedings of the applicant’s siblings, who had been subject to similar tax claims (compare to Borg v. Malta, no. 37537/13, §§ 110-11, 12 January 2016).


36. Given these circumstances, and bearing in mind that it is not its function to compare different decisions delivered by national courts, th eCourt concludes that there were no “profound and long-standing differences”in the relevant case-law and no breach of the principle of legal certainty to an extent incompatible with the guarantees of Article 6 § 1.


37. Accordingly, there has been no violation of Article 6 § 1 of theConvention on this account.


(ii) On the reasoning of the Audiencia Nacional


38. In respect of the reasoning of the Audiencia Nacional in the applicant’s case, the Court observes that, on 8 September 2016, the TEAC declared the applicant’s payment of the main debt null and void. On the basis of that decision, the applicant submitted his pleadings before the Audiencia Nacional on 2 February 2017, arguing, among other things that, as the surcharge and interest were ancillary to the main debt, they should equally be declared null and void.
 

39. The Audiencia Nacional, in its judgment of 19 June 2017, addressed the same issues the administrative bodies had dealt with previously, but did not provide any reasoning concerning the applicant’s new argument that derived from the annulment of the main debt. In this respect, the judgment included the phrase “the allegations made at this time should have been madeat the time when the tax was demanded ...”. However, the Audiencia Nacional failed to explain why despite the fact that the surcharge and interest were considered ancillary under section 25 of the General Tax Act, the enforcement proceedings concerning the surcharge and interest could be pursued even in the absence of a valid enforcement title for the main debt, as declared in the TEAC’s decision of 8 September 2016 (see paragraph 11above).


40. The Court further observes that, when the applicant lodged the application for annulment with the Audiencia Nacional, he complained of the lack of a reply to his submission concerning the ancillary nature of the surcharge and interest in the judgment of 19 June 2017. The AudienciaNacional, in its decision of 3 April 2018, did not expressly respond to that particular submission made by the applicant.


41. As stated above, the obligation to give reasons does not require a detailed answer to every argument advanced by the complainant, but only aspecific and explicit reply to the arguments which are decisive for the outcome of those proceedings. In the present case, the applicant’s argument concerning the ancillary nature of the surcharge and interest was potentially decisive for the outcome of the case, as shown by the judgments of2 8 September 2017 in the applicant’s siblings’ cases, which allowed their appeals precisely on the basis of that specific argument.

 42. It is not the Court’s task to determine whether the applicant’s claimsshould have been allowed or not. It is not even its task to examine whether his submissions were well‑founded. However, it is not necessary for the Court to conduct such an examination in order to conclude that the applicant’ssubmission concerning the ancillary nature of the surcharge and interest was in any event relevant and, as noted above, potentially decisive for the outcome of the case. It therefore required a specific and express reply, which the domestic courts did not provide. In such circumstances, it is impossible to ascertain whether the Audiencia Nacional failed to examine the applicant’ssubmission at all, or whether it assessed and dismissed it and, if so, what were the reasons for so deciding (see, mutatis mutandis, Farzaliyev v. Azerbaijan,no. 29620/07, § 39, 28 May 2020).


43. The foregoing considerations are sufficient to enable the Court toconclude that the applicant’s right to a reasoned judgment has been breached.


44. There has accordingly been a violation of Article 6 § 1 of theConvention on this account.


II. APPLICATION OF ARTICLE 41 OF THE CONVENTION


45. Article 41 of the Convention provides:“If the Court finds that there has been a violation of the Convention or the Protocolsthereto, and if the internal law of the High Contracting Party concerned allows onlypartial reparation to be made, the Court shall, if necessary, afford just satisfaction totheinjured party.”


A. Damage
46. The applicant submitted no claim in respect of pecuniary or non pecuniarydamage.


47. The Court therefore does not award any sum under this head.


48. On the other hand, the Court has consistently held that where, as inthe instant case, an individual has been the victim of proceedings that haveentailed breaches of the requirements of Article 6 of the Convention, the mostappropriate form of redress would, in principle, be a retrial or the reopening of the case, at the request of the interested person (see, among otherauthorities, Gençel v. Turkey, no. 53431/99, § 27, 23 October 2003). In this connection, it notes that paragraph 2 of section 102 of the Spanish Administrative Procedure Act, as amended by Organic Law no. 7/2015 of21 July 2015, provides for the possibility of revision of a final decision where it has been determined in a ruling of the Court that there has been a violation of the Convention or one of the Protocols thereto.

 FOR THESE REASONS, THE COURT, UNANIMOUSLY,


1. Declares the complaints under Article 6 § 1 of the Convention admissible;


2. Holds that there has been no violation of Article 6 § 1 of the Conventionas regards the complaint about a breach of the principle of legal certainty;


3. Holds that there has been a violation of Article 6 § 1 of the Convention asregards the complaint about insufficiently reasoned judgment of theAudiencia Nacional;


4. Dismisses the applicant’s claim for just satisfaction.


Done in English, and notified in writing on 14 December 2021, pursuantto Rule 77 §§ 2 and 3 of the Rules of Court.

Monday, June 9, 2025

EVENTUAL LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR ANTE EL TEDH LA STC SOBRE LA LEY DE AMNISTÍA

 

Forcadell i Lluis and Others v. Spain (dec.), no. 75147/17, 7 May 2019 Suspension by the Constitutional Court of the plenary sitting of the Parliament of the Autonomous Community of Catalonia. 

The Court accepted that the applicant MPs were acting as a “group of individuals” in order to defend their specific individual rights, which were not attributable to the Parliament of Catalonia as an institution. They therefore had standing to introduce the application within the meaning of Article 34 (see, to converse effect, Demirbaş and Others v. Turkey, referred to above). A. 

The applicants’ victim status 

16. The first point to be established is whether there was a violation of the rights relied upon in respect of the applicants themselves or of the Parliament of the Autonomous Community of Catalonia. To that end, the Court must seek to ascertain whether the application can be considered as having been lodged by a “group of individuals” or by a “governmental organisation”

17. Indeed, the Court’s case-law is clear about the fact that in international law the expression “governmental organisation” cannot be held to refer only to the government or the central organs of the State. Where powers are distributed along decentralised lines, the expression refers to any national authority exercising public functions. Consequently, such authorities have no standing to make an application to the Court under Article 34 of the Convention in international law, however autonomous they may be from the said organs (see Assanidze v. Georgia [GC], no. 71503/01, §§ 148-149, ECHR 2004-II). Thus their acts or omissions incur the responsibility of the State under the Convention (see Government of the Autonomous Community of the Basque Country v. Spain (dec.), no. 29134/03, 3 February 2004; Karagiannis v. Greece (dec.), no. 33408/05, 27 September 2007; Breisacher v. France (dec.), no. 76976/01, ECHR 2003-X; Section de commune d’Antilly v. France (dec.), no. 45129/98, ECHR 1999-VIII; Gemeinde Rothenthurm v. Switzerland, no. 13252/87, Commission decision of 14 December 1988, DR 59, p. 251; Ayuntamiento de Mula v. Spain (dec.), no. 55346/00, ECHR 2001-I; and Danderyds Kommun v. Sweden (dec.), no. 52559/99, 7 June 2001). Finally, albeit in a case involving the responsibility of a State, the Court held that it was not its role to examine disputes between institutions or over internal politics (see Assanidze, cited above, § 149). 

18. The Court notes that the present case concerns the suspension of a plenary sitting of the Parliament of an autonomous community. That restriction was imposed by the Constitutional Court as an interim measure pending its decision on the merits of an amparo appeal lodged by sixteen Members of that Parliament

19. The application was lodged on an individual basis by 76 of the 135 MPs in that Parliament, some of them as members of two parliamentary groups (Junts pel Sí and Candidatura d’Unitat Popular Crida Constituent), and some of them as members of the Bureau of the Parliament of Catalonia. Consequently, the Court considers that the rights and freedoms relied upon by the applicants concern them individually and are not attributable to the Parliament of Catalonia as an institution (see, to converse effect, Demirbas and Others v. Turkey (dec.), no. 1093/08, 9 November 2010). 

 20. It follows that the applicants can be characterised as a “group of individuals” claiming to be the victim of a violation of the rights set forth in the Convention within the meaning of Article 34 of the Convention.

La doctrina del TC español referida a la legitimación de los parlamentarios respecto del recurso de amparo:

Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.

6. Conviene asimismo advertir que la cuestión controvertida en el presente recurso de amparo no afecta en lo más mínimo al ejercicio de la función legislativa del Parlamento en cuanto al contenido material de las enmiendas núm. 61 y 62, presentadas por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, e incorporadas en el texto de la referida proposición de ley orgánica, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2022, cuya inconstitucionalidad, en su caso, podría ser discutida después de su aprobación definitiva por las vías del recurso o la cuestión de inconstitucionalidad, sino que nuestro escrutinio habrá de ceñirse, en el momento de resolver sobre el fondo del recurso de amparo, a comprobar si la tramitación del procedimiento legislativo se ajustó en este caso a los principios que, conforme a su normativa reguladora y a la interpretación que de la misma viene haciendo este tribunal, han de presidirlo. Y ello en garantía no solo del derecho de la mayoría parlamentaria a adoptar las decisiones que legítimamente le corresponden, sino también del derecho de las minorías a participar en los procesos de formación de la ley, expresión, como se ha dicho, de la voluntad popular que ha de integrar, a través precisamente del procedimiento legislativo, la expresión del pluralismo político, elevado por el art. 1.1 CE a la categoría de «valor superior» de nuestro ordenamiento jurídico.

Una de las formas en que la confrontación entre posiciones mayoritarias y minoritarias ha llegado a la jurisdicción constitucional ha sido, como recuerda la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3, a través del planteamiento de recursos de amparo parlamentarios (art. 42 LOTC), por parte de los grupos minoritarios, frente a las decisiones adoptadas por los órganos parlamentarios, cuando estas han sido consideradas como restrictivas de los derechos de participación política de los integrantes de aquellos grupos. En todas las ocasiones, la doctrina constitucional ha puesto de relieve la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de la función de representación política de las minorías parlamentarias en la oposición, pues el respeto a la posición y los derechos de las minorías actúa como elemento constitutivo del propio sistema, que legitima su propio funcionamiento. Sin respeto a los derechos de las minorías políticas no hay modo de preservar el pluralismo propio del Estado democrático (STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5), propugnado por el art. 1.1 CE como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (STC 115/2019, FJ 3, citando las SSTC 86/1982, de 23 de diciembre; 99/1987, de 11 de junio; 20/1990, de 15 de febrero; 119/1990, de 21 de junio; 217/1992, de 1 de diciembre; 27/2018, de 5 de marzo, y 25/2019, de 25 de febrero).

Teniendo presente lo anterior, y a los exclusivos efectos de pronunciarnos sobre la procedencia de la admisión a trámite del presunto recurso de amparo (primer inciso del art. 50.1 LOTC), procede señalar, como ya hemos indicado, que la alegada vulneración del derecho de los diputados recurrentes al ejercicio del cargo representativo de conformidad con lo establecido en la ley (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos por sufragio universal (art. 23.1 CE), no carece de verosimilitud, a la vista de la doctrina constitucional acerca del ejercicio del derecho de enmienda y la inequívoca relación de homogeneidad que ha de existir entre las enmiendas y la iniciativa legislativa que se pretende modificar (SSTC 119/2011 y 136/2011, cuya doctrina recuerda la STC 172/2020).

En efecto, es preciso traer a colación nuestra consolidada doctrina sobre la relevancia constitucional del derecho de enmienda de los parlamentarios, considerado reiteradamente como una facultad integrante del núcleo esencial del ius in officium de los representantes políticos y, por tanto, como reflejo del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de aquellos (art. 23 CE).

Como señalara la citada STC 119/2011, FJ 6, al resolver un recurso de amparo presentado, en aquella ocasión, por senadores de varios grupos parlamentarios: «Con carácter general, la necesidad de una correlación material entre la enmienda y el texto enmendado se deriva, en primer lugar, del carácter subsidiario que, por su propia naturaleza, toda enmienda tiene respecto al texto enmendado. Además, la propia lógica de la tramitación legislativa también aboca a dicha conclusión, ya que, una vez que una iniciativa legislativa es aceptada por la Cámara o asamblea legislativa como objeto de deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado, toda vez que esa función la cumple, precisamente, el ya superado trámite de enmiendas a la totalidad, que no puede ser reabierto. En efecto, la enmienda, conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con anterioridad; solo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de una, también, nueva iniciativa. Ello, trasladado al ámbito legislativo, supone que, a partir de un proyecto de ley, la configuración de lo que pretende ser una nueva norma se realiza a través de su discusión parlamentaria por la Cámara en el debate de totalidad como decisión de los representantes de la voluntad popular de iniciar la discusión de esa iniciativa, que responde a unas determinadas valoraciones de quienes pueden hacerlo sobre su oportunidad y sobre sus líneas generales; tomada esa primera decisión, se abre su discusión parlamentaria para perfilar su contenido concreto y específico a través del debate pudiendo, ahora sí, introducir cambios mediante el ejercicio del derecho de enmienda y legitimando democráticamente la norma que va a nacer primero mediante la discusión pública y luego a través de la votación o votaciones de la norma, según su naturaleza, como manifestación de la voluntad general democráticamente configurada».

Por eso concluyó en aquel caso la citada STC 119/2011, FJ 9, que «con la admisión a trámite como enmiendas de unas propuestas de modificación del Código penal que no guardaban relación material alguna con el contenido de la ley» entonces afectada, «los recurrentes vieron restringidas sus posibilidades de deliberación sobre un nuevo texto que planteaba una problemática política por completo ajena a la que hasta el momento había rodeado al debate» sobre dicha ley, «frente a la que no pudieron tomar una postura que se concretase en propuestas de enmienda o veto. Es más, al violentar la posición institucional del Senado, entendida como conjunto de competencias y facultades, se ha lesionado también el derecho de los Senadores recurrentes a ejercer sus funciones en el marco del procedimiento legislativo establecido por la Constitución. La calificación como enmiendas de lo que, por carecer de relación alguna de homogeneidad con el texto enmendado, suponía en verdad una iniciativa legislativa nueva, impidió a los recurrentes utilizar los mecanismos previstos en el art. 90.2 CE, que constituyen la esencia de su función representativa como senadores». Razonamiento que llevó a otorgar el amparo solicitado por los recurrentes, reconociendo su derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), vulnerado por la indebida admisión a trámite de unas enmiendas que no guardaban la mínima relación de homogeneidad que debe existir entre las enmiendas y la iniciativa legislativa que se pretende modificar. Es evidente que, aunque el concreto pronunciamiento de la STC 119/2011 se refiere a un supuesto de enmiendas presentadas en el Senado, la doctrina que fija en esa sentencia (reiterada en las SSTC 136/2011 y 172/2020), se proyecta igualmente sobre la presentación y tramitación de enmiendas en el Congreso de los Diputados, en el sentido ya expresado de que «una vez que una iniciativa legislativa es aceptada por la Cámara o asamblea legislativa como objeto de deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado» (STC 119/2011, FJ 6). Conviene recordar que las Cortes Generales, que representan al pueblo español, están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado (art. 66.1 CE) y que la doctrina sentada reiteradamente por este tribunal se extiende a ambas Cámaras.

Ciertamente, en la actual configuración del recurso de amparo, tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aunque este mantiene su caracterización como recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo, para su admisión a trámite por este tribunal ya no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC], que puede concurrir, entre otros supuestos, cuando el asunto suscitado «trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios» [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)].

Los recursos de amparo parlamentarios (art. 42 LOTC), como lo es el que nos ocupa, tienen una particularidad relevante respecto del resto de los recursos de amparo, porque el marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales es más estrecho, al carecer de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados. La doctrina de los interna corporis acta, que sustenta este marco de garantías, y según la cual determinados actos parlamentarios no pueden ser objeto de control por los tribunales ordinarios, ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE); y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (SSTC 10/2018, de 5 febrero, FJ 2; 27/2018, de 5 de marzo, FJ 2, y 15/2022, de 8 de febrero, FJ 2, entre otras muchas).

Teniendo en cuenta lo anterior, este tribunal aprecia, como se ha adelantado, que en el presente recurso de amparo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la cuestión planteada es de «relevante y general repercusión social», que, además, tiene «unas consecuencias políticas generales» [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. Lo que está en juego en el presente caso no es solo la eventual reparación del derecho fundamental de los diputados recurrentes en amparo al ejercicio de sus funciones representativas (art. 23.2 CE), sino también la integridad del procedimiento legislativo en la regulación de una cuestión fundamental para la estructura institucional del Estado y su régimen de mecanismos de garantía y control previstos en el ordenamiento, como es la designación de magistrados del Tribunal Constitucional.

La especial naturaleza de este tribunal viene determinada por su singular configuración dentro del entramado institucional definido por la propia Constitución y por su ley orgánica. Se trata de un órgano «único en su orden» (art. 1.2 LOTC), a quien se atribuye en exclusiva un ámbito funcional que le coloca en una posición desde la que puede ejercer un control real y efectivo sobre la actuación desplegada por los tres poderes del Estado. De esta forma, se puede decir que los poderes del Estado depositan en los integrantes del Tribunal Constitucional la facultad de control de sus propias actuaciones, otorgando la necesaria fuente legitimadora que permite al tribunal corregir la actividad llevada a cabo por unos poderes del Estado que poseen su propia fuente de legitimación democrática.

RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY ORGÁNICA 1/2024 DE AMNISTÍA, PARA LA NORMALIZACIÓN POLÍTICA, SOCIAL E INSTITUCIONAL EN CATALUÑA