Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros se encuentran comprendidos entre las entidades del sector privado obligadas por la Ley 2/2023, como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 de la misma, a establecer un sistema interno de información para recibir denuncias:
Artículo 10. Entidades obligadas del sector privado.
1. Estarán obligadas a disponer un Sistema interno de información en los términos previstos en esta ley:
a) Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados cincuenta o más trabajadores.
b) Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios, productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del medio ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, deberán disponer de un Sistema interno de información que se regulará por su normativa específica con independencia del número de trabajadores con que cuenten. En estos casos, esta ley será de aplicación en lo no regulado por su normativa específica.
Se considerarán incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que, pese a no tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España actividades a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente.
c) Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen fondos públicos.
2. Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la obligación impuesta en el apartado 1 podrán establecer su propio Sistema interno de información, que deberá cumplir, en todo caso, los requisitos previstos en esta ley.
Curiosamente, sin embargo, solo son los trabajadores (artículo 3) de los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros quienes pueden formular denuncias al sistema interno de información, pero no los miembros y órganos de dichos partidos, sindicatos y organizaciones. La limitación -sin fundamento- convierte la garantía en bastante ilusoria en este caso.
Artículo 2. Ámbito material de aplicación.
1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:
a) Cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que:
1.º
Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea
enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la
protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho
de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas
realice el ordenamiento jurídico interno;
2.º Afecten a los
intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el
artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o
3.º
Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo
26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la
Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los
Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en
relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre
sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal
que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al
impuesto sobre sociedades.
b) Acciones u omisiones que puedan
ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy
grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas
infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen
quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad
Social.
2. Esta protección no excluirá la aplicación de las
normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de
investigación.
3. La protección prevista en esta ley para las
personas trabajadoras que informen sobre infracciones del Derecho
laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin
perjuicio de la establecida en su normativa específica.
4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco
afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto
profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía, del
deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el
ámbito de sus actuaciones, así como del secreto de las deliberaciones
judiciales.
5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a
las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de
procedimientos de contratación que contengan información clasificada o
que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya
ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme
a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de
intereses esenciales para la seguridad del Estado.
6. En el
supuesto de información o revelación pública de alguna de las
infracciones a las que se refiere la parte II del anexo de la Directiva
(UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2019, resultará de aplicación la normativa específica sobre
comunicación de infracciones en dichas materias.
Artículo 3. Ámbito personal de aplicación.
1. La
presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector
privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en
un contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso:
a) las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena;
b) los autónomos;
c)
los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de
administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los
miembros no ejecutivos;
d) cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.
2.
La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o
revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco
de una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios,
becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que
perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación
laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información
sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o
de negociación precontractual.
3. Las medidas de protección del
informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso,
específicamente a los representantes legales de las personas
trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo
al informante.
4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a:
a)
personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste
servicios el informante, asistan al mismo en el proceso,
b) personas
físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir
represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y
c)
personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga
cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que
ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende
que la participación en el capital o en los derechos de voto
correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando,
por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de
influencia en la persona jurídica participada.
El
régimen sancionador aplicable es el general:
Artículo 63. Infracciones.
1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones dolosas:
a) Cualquier actuación que suponga una efectiva limitación de los derechos y garantías previstos en esta ley introducida a través de contratos o acuerdos a nivel individual o colectivo y en general cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de comunicaciones o de impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento, incluida la aportación de información o documentación falsa por parte de los requeridos para ello.
b) La adopción de cualquier represalia derivada de la comunicación frente a los informantes o las demás personas incluidas en el ámbito de protección establecido en el artículo 3 de esta ley.
c) Vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en esta ley, y de forma particular cualquier acción u omisión tendente a revelar la identidad del informante cuando este haya optado por el anonimato, aunque no se llegue a producir la efectiva revelación de la misma.
d) Vulnerar el deber de mantener secreto sobre cualquier aspecto relacionado con la información.
e) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado mediante resolución firme por dos infracciones graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones.
f) Comunicar o revelar públicamente información a sabiendas de su falsedad.
g) Incumplimiento de la obligación de disponer de un Sistema interno de información en los términos exigidos en esta ley.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Cualquier actuación que suponga limitación de los derechos y garantías previstos en esta ley o cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de informaciones o de impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento que no tenga la consideración de infracción muy grave conforme al apartado 1.
b) Vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en esta ley cuando no tenga la consideración de infracción muy grave.
c) Vulnerar el deber de secreto en los supuestos en que no tenga la consideración de infracción muy grave.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas para garantizar la confidencialidad y secreto de las informaciones.
e) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves, graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones.
3. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
a) Remisión de información de forma incompleta, de manera deliberada por parte del Responsable del Sistema a la Autoridad, o fuera del plazo concedido para ello.
b) Incumplimiento de la obligación de colaboración con la investigación de informaciones.
c) Cualquier incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Sanciones
Artículo 65. Sanciones.
1. La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la imposición de las siguientes multas:
a) Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas con una cuantía de 1.001 hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones leves; de 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves y de 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves.
b) Si son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100.000 euros en caso de infracciones leves, entre 100.001 y 600.000 euros en caso de infracciones graves y entre 600.001 y 1.000.000 de euros en caso de infracciones muy graves.
2. Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá acordar:
a) La amonestación pública.
b) La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un plazo máximo de cuatro años.
c) La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Concurrencia de regímenes sancionadores
Artículo 67. Concurrencia.
El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.
El Real Decreto 1101/2024, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., que entró en vigor el 1 de noviembre, precisa lo siguiente en su Preámbulo:
La Ley 2/2023, de 20 de febrero, además de autorizar la creación de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., regula cuestiones tales como la naturaleza del ente, sus funciones y las reglas básicas de su régimen jurídico en materia de personal, contratación, régimen patrimonial, de asistencia jurídica, régimen presupuestario, de contabilidad y control económico y financiero, de recursos, potestad sancionadora, y la forma y requisitos de las circulares y recomendaciones que puede adoptar.
La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., es un ente con autonomía e independencia funcional cuyo objetivo último es cumplir el mandato de Ley 2/2023, de 20 de febrero; como norma que contiene el criterio de las instituciones de la Unión Europea respecto de la necesidad de establecer un marco jurídico armonizado para toda la Unión en el que cada Estado miembro deberá ajustar el contenido de sus normas internas para implementar un régimen jurídico que garantice una protección efectiva de aquellas personas que, en el seno de organizaciones públicas o privadas, comuniquen información relativa a infracciones del Derecho de la Unión, y por lo tanto, perjudiciales para el interés público.
El real decreto consta de un artículo único que dispone la aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., así como de una disposición transitoria, una derogatoria, y una final que prevé la entrada en vigor del presente real decreto el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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