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Friday, June 13, 2025

LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS SINDICATOS Y LA LEY 2/2023 SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMANTES (II)

 

Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros se encuentran comprendidos entre las entidades del sector privado obligadas por la Ley 2/2023, como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 de la misma, a establecer un sistema interno de información para recibir denuncias:

Artículo 10. Entidades obligadas del sector privado.

1. Estarán obligadas a disponer un Sistema interno de información en los términos previstos en esta ley:

a) Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados cincuenta o más trabajadores.

b) Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios, productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del medio ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, deberán disponer de un Sistema interno de información que se regulará por su normativa específica con independencia del número de trabajadores con que cuenten. En estos casos, esta ley será de aplicación en lo no regulado por su normativa específica.

Se considerarán incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que, pese a no tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España actividades a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente.

c) Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen fondos públicos.

2. Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la obligación impuesta en el apartado 1 podrán establecer su propio Sistema interno de información, que deberá cumplir, en todo caso, los requisitos previstos en esta ley.

Curiosamente, sin embargo, solo son los trabajadores (artículo 3) de los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros quienes pueden formular denuncias al sistema interno de información, pero no los miembros y órganos de dichos partidos, sindicatos y organizaciones. La limitación -sin fundamento- convierte la garantía en bastante ilusoria en este caso.

Artículo 2. Ámbito material de aplicación.

 
1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:


a) Cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que:

 
1.º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;


2.º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o


3.º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.

b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.

 
2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.

 
3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del Derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica.


4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía, del deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus actuaciones, así como del secreto de las deliberaciones judiciales.

 
5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.


6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias.

 Artículo 3. Ámbito personal de aplicación.

 
1. La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso:

 
a) las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena;

 b) los autónomos;


c) los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos;


d) cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.


2. La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.


3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante.


4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a:


a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante, asistan al mismo en el proceso,
b) personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y
c) personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada.

El régimen sancionador aplicable es el general:

Artículo 63. Infracciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones dolosas:

a) Cualquier actuación que suponga una efectiva limitación de los derechos y garantías previstos en esta ley introducida a través de contratos o acuerdos a nivel individual o colectivo y en general cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de comunicaciones o de impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento, incluida la aportación de información o documentación falsa por parte de los requeridos para ello.

b) La adopción de cualquier represalia derivada de la comunicación frente a los informantes o las demás personas incluidas en el ámbito de protección establecido en el artículo 3 de esta ley.

c) Vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en esta ley, y de forma particular cualquier acción u omisión tendente a revelar la identidad del informante cuando este haya optado por el anonimato, aunque no se llegue a producir la efectiva revelación de la misma.

d) Vulnerar el deber de mantener secreto sobre cualquier aspecto relacionado con la información.

e) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado mediante resolución firme por dos infracciones graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones.

f) Comunicar o revelar públicamente información a sabiendas de su falsedad.

g) Incumplimiento de la obligación de disponer de un Sistema interno de información en los términos exigidos en esta ley.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Cualquier actuación que suponga limitación de los derechos y garantías previstos en esta ley o cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de informaciones o de impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento que no tenga la consideración de infracción muy grave conforme al apartado 1.

b) Vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en esta ley cuando no tenga la consideración de infracción muy grave.

c) Vulnerar el deber de secreto en los supuestos en que no tenga la consideración de infracción muy grave.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas para garantizar la confidencialidad y secreto de las informaciones.

e) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves, graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) Remisión de información de forma incompleta, de manera deliberada por parte del Responsable del Sistema a la Autoridad, o fuera del plazo concedido para ello.

b) Incumplimiento de la obligación de colaboración con la investigación de informaciones.

c) Cualquier incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Sanciones

Artículo 65. Sanciones.

1. La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la imposición de las siguientes multas:

a) Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas con una cuantía de 1.001 hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones leves; de 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves y de 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves.

b) Si son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100.000 euros en caso de infracciones leves, entre 100.001 y 600.000 euros en caso de infracciones graves y entre 600.001 y 1.000.000 de euros en caso de infracciones muy graves.

2. Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá acordar:

a) La amonestación pública.

b) La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un plazo máximo de cuatro años.

c) La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Concurrencia de regímenes sancionadores

Artículo 67. Concurrencia.

El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.

El Real Decreto 1101/2024, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., que entró en vigor el 1 de noviembre, precisa lo siguiente en su Preámbulo:

La Ley 2/2023, de 20 de febrero, además de autorizar la creación de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., regula cuestiones tales como la naturaleza del ente, sus funciones y las reglas básicas de su régimen jurídico en materia de personal, contratación, régimen patrimonial, de asistencia jurídica, régimen presupuestario, de contabilidad y control económico y financiero, de recursos, potestad sancionadora, y la forma y requisitos de las circulares y recomendaciones que puede adoptar.

La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., es un ente con autonomía e independencia funcional cuyo objetivo último es cumplir el mandato de Ley 2/2023, de 20 de febrero; como norma que contiene el criterio de las instituciones de la Unión Europea respecto de la necesidad de establecer un marco jurídico armonizado para toda la Unión en el que cada Estado miembro deberá ajustar el contenido de sus normas internas para implementar un régimen jurídico que garantice una protección efectiva de aquellas personas que, en el seno de organizaciones públicas o privadas, comuniquen información relativa a infracciones del Derecho de la Unión, y por lo tanto, perjudiciales para el interés público.

El real decreto consta de un artículo único que dispone la aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., así como de una disposición transitoria, una derogatoria, y una final que prevé la entrada en vigor del presente real decreto el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Monday, May 19, 2025

Comunicación de infracciones realizadas por personal de la AEAT (Canal interno de información Ley 2/2023)

A través de este Canal solo se admitirá la comunicación de información relativa a conductas o comportamientos del personal de la Agencia Tributaria contrarias al ordenamiento jurídico de acuerdo con la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. No se tramitarán denuncias tributarias ni quejas.

¿Qué permite este canal?

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2023, este canal permite la comunicación por parte de las personas físicas que, en un contexto laboral o profesional con la Agencia Tributaria, hayan obtenido la información sobre las infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023.

Entre otras, se considera que las siguientes personas físicas han obtenido la información en un contexto profesional o laboral:

  • Personal al servicio de la Agencia Tributaria

  • Aquellas cuya relación laboral o funcionarial todavía no haya comenzado, en los casos en que la información haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.

  • Personal funcionario en prácticas.

  • Personal colaborador, en períodos de formación o en situación similar sin relación laboral o funcionarial.

  • Personal vinculado a las empresas con las que la Agencia Tributaria tenga contratados servicios o haya participado en su licitación.

Además, este Canal interno de información también está habilitado para recibir comunicaciones de aquellas personas que hayan obtenido la información en un contexto distinto del laboral o profesional con la Agencia Tributaria y que informen sobre acciones u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico del personal de la Agencia.

Contenido de la comunicación

La comunicación que se presente deberá comprender el mayor número de datos conocidos que sean necesarios para la identificación de las personas a las que se refiere la información, así como de las conductas contrarias al ordenamiento jurídico que se les atribuyen. En particular, se deberá aportar la siguiente información:

    • Nombre y apellidos, NIF (en caso de que lo conozca), centro de trabajo, área funcional, puesto de trabajo que desempeña, localidad donde desarrolla sus funciones y demás datos de los que se disponga que permita identificar de forma clara y unívoca a la persona sobre la que se quiera comunicar información.

    • Descripción detallada de los hechos y conductas realizadas que puedan constituir algún tipo de infracción y sobre las que se quiera informar. Se acompañará la documentación de que se disponga para acreditar esos hechos.

    • En su caso, indicación de la relación laboral o profesional que vincula al informante con la Agencia Tributaria a efectos de que le puedan resultar de aplicación las medidas de protección que establece la Ley 2/2023.

- Cualesquiera otros hechos que puedan considerarse oportunos o relevantes.

¿Dónde y cómo puede presentarse la comunicación?

Existen diversas formas de presentar la comunicación:

  1. En la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Para ello se utilizará el formulario disponible y en la presentación, el informante se podrá identificar utilizando un certificado electrónico o Cl@vePIN, o en el caso de no utilizar ninguno de los sistemas de autenticación, la comunicación se considerará anónima.

  2. Por correo postal dirigido a:

    Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

    CANAL INTERNO DE INFORMACIÓN

    Calle San Enrique nº 17, 2ª planta.

    28020 – Madrid

    En la comunicación el informante podrá consignar sus datos identificativos o realizarla de forma anónima.

  3. Reunión presencial. Se podrá solicitar en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Para ello se utilizará el formulario disponible de presentaciones de informaciones del Canal interno de información, indicando en el Asunto: Solicitud de reunión presencial. El solicitante ha de facilitar sus datos de contacto para que se pueda concertar una cita con el personal autorizado a efectos de  presentar la comunicación, cita que tendrá lugar en un plazo no superior a siete días desde su solicitud.

    Tramitación de la comunicación

    Una vez recibida la comunicación, se realizará el análisis y, en su caso, investigación, de los datos y hechos contenidos en la misma pudiéndose acordar el inicio de las actuaciones que procedan.

    Información al comunicante

    Siempre que el comunicante en el momento de suministrar la información haya consignado un correo electrónico y se haya identificado con certificado electrónico o Cl@vePIN, de forma que se garantiza su identidad, será informado, en un plazo razonable que salvo excepciones no podrá ser superior a tres meses, del resultado de su comunicación. No obstante, el comunicante podrá renunciar a la recepción de cualquier comunicación sobre las actuaciones llevadas a cabo.

    (Breve comentario:

    En cuanto al ámbito personal regulado en el artículo 3 de la Ley 2/2023, entendemos que los contribuyentes personas físicas -y sus asesores-  afectados -en cuanto destinatarios- por conductas de personal al servicio de la AEAT incluidas en el artículo 2 de la Ley 2/2023 están facultados para poner las mismas en conocimiento de la AEAT por medio del canal interno, sin ninguna limitación.

    En otro caso, quedarían fuera de dicho canal las denuncias por dichas actuaciones relacionadas con ilícitos penales y administrativos contemplados en el artículo 2.1.b) de la Ley 2/2023 que afectan a la función de la Hacienda Pública y de las que los informantes personas físicas -o sus asesores- hayan tenido conocimiento por su condición de empresarios o profesionales autónomos afectados directa o indirectamente por dichas actuaciones.

    En especial, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes conductas estarían incluidas en el ámbito objetivo de los informantes indicados:

    1. Falsedades documentales reguladas en los Capítulos II y siguientes del Título XVIII del Libro II del CP

    2. Delitos contra la Administración Pública regulados en el Título XIX del Libro II del CP y, en especial, la prevaricación, el cohecho y las exacciones ilegales

    3. Las faltas disciplinarias muy graves o graves tipificadas en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

    2. Son faltas muy graves:

    (...)

    d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

    e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

    (...)

    i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.

    (...)

    n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

    (...)

    p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.

    3. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:

    a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.

    b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.

    c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.

    4. Son faltas graves con arreglo al artículo 7 del Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado:

    d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

    (...)

    g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

    h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

     

    La "infracción manifiesta" es definida como una "Transgresión objetiva e incuestionable de la ley, o de una disposición general, que no puede salvarse con interpretación alguna."


    CP, art. 410.2.  «El artículo 75.2 de la Ley de esta Jurisdicción  faculta al Juez o Tribunal a oponerse al allanamiento tan solo “si ello supusiera infracción manifiesta del ordenamiento jurídico”, es decir, si se trata de una ilegalidad ostensible y manifiesta» (ATS, 3.ª, 25-II-2015, rec. 881/2013).
     
    En relación con  la doctrina del Tribunal Supremo, la "infracción" se presume a efectos casacionales: 
     
    Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada (articulo 88.3.b) LJCA)