Id Cendoj: 28079130022025100107
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 28/05/2025
Nº de Recurso: 3174/2023
Nº de Resolución: 656/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Tipo de Resolución: Sentencia
PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes
1.1.-Se impugna la sentencia de la Audiencia Nacional del 7 de febrero de 2023, que desestimó el recurso 635/2018 interpuesto por Inversiones Las Teresitas, S.L. (en lo sucesivo Las Teresitas) contra la resolución de fecha 7 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) por la que se estimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEAR) del 17 de diciembre de 2014, que había acogido parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil contra el acuerdo de liquidación del 5 de julio de 2012 relativo al Impuesto sobre Sociedades (IS) del año 2006 y sanción asociada.
1.2.-La contienda trae causa del acuerdo de liquidación del 5 de julio de 2012, dictado por la Inspectora
Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias,relativo al IS 2006, del que resultaba una deuda a ingresar de 27.502.578, 23 euros.
1.3.-La entidad obtuvo en 2006 un resultado contable de 69.441.643,18 euros, incluido el gasto por Impuestosobre sociedades de 4.521.784,01 euros, cuya principal partida la constituía la venta a Desarrollos Urbanos CIC, S.A. el 11 de enero de 2006, de ocho parcelas en el barrio de San Andrés, en Las Huertas, término municipalde Santa Cruz de Tenerife, en el polígono de actuación del Plan Parcial «Playa de las Teresitas».
La parcelas figuraban en existencias en la contabilidad por un importe de 14.969.845.30 euros y la venta se efectuó por 92.201.032,40 euros.
Esta venta constituyó la práctica totalidad de los ingresos de la entidad, que consignó en la declaración del IS 2006 un importe neto de cifra de negocios de 92.270.305,35 euros (92.224.438,14 de ventas, más 45.867,21de prestaciones de servicios).
La entidad, para la determinación de la base imponible declarada, practicó una corrección del resultado contable de «Reducción de la Base Imponible por Reserva para Inversiones en Canarias» (RIC) de 61.500.000,00 euros.
1.4.-La Administracion tributaria, con ocasión de la regularización, rechazó la reducción de la RIC por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley 19/1994), concretamente por:
(i) Haber distribuido a los socios en 2006 el beneficio de 77.531.907,83 euros con que se dotó la RIC.
(ii) No provenir el beneficio del ejercicio 2006 de la realización de una actividad económica del obligado tributario, ya que la actividad que realizó no tenía este carácter porque no había añadido valor alguno a los terrenos vendidos. Se trataba de una operación meramente especulativa.
Para explicar el incumplimiento de los requisitos de la RIC, la Administración consideró que la entidad simuló la concesión de un préstamo a sus socios que, en realidad, enmascaraba una distribución de beneficios.
1.5.-Las actuaciones inspectoras motivaron la imposición de una sanción por un importe de 26.906.250 euros,por una infracción tributaria muy grave del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), impuesta por acuerdo de fecha 7 de marzo de 2013, notificada el 11 de marzo de 2011.
1.6.-La sociedad interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada en parte por el TEAR de Canarias, que descartó la existencia de simulación. En todo caso, dijo, estábamos ante un conflicto en la aplicación de la norma.
1.7.-Se interpuso recurso de alzada por la entidad y por el Director de la AEAT. El TEAC dictó resolución estimatoria, anulando la decisión del TEAR y confirmando al regularización y la sanción.
SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional
2.1.-Se nos pregunta si «[D]eterminar si al amparo de la figura de la simulación tributaria prevista en el artículo16 de la Ley General Tributaria se puede restringir la aplicación de un incentivo fiscal en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, al modificarse la calificación de los negocios o contratos formalizados; o únicamente podrá determinarse la simulación cuando la previa calificación del negocio realizado afecte a la existencia misma del hecho imponible gravado, según el tenor literal del artículo 16 de la LGT . [...]».
Se citan como artículos a interpretar el 13, 15, 16 y 159 de la LGT, en relación con el artículo 194 del Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT)
(...)
En el supuesto que ahora enjuiciamos, la simulación tuvo lugar con ocasión de la concesión por parte de la sociedad de un supuesto préstamo a los socios, cuando en realidad lo que se hizo fue, enmascarando esta falacia contable, repartir en forma de dividendos el importe de la venta de las parcelas. La realidad es que las entregas de dinero de los supuestos préstamos no se reintegraron a la sociedad, sencillamente porque no había obligación de hacerlo dada la realidad negocial que se ocultaba. Además, tratándose de préstamos de la sociedad a los socios, estaríamos ante operaciones vinculadas con la fijación de un interés a valor de mercado, que ni tan siquiera se molestaron en establecer.
Con todo ello se produjo una apariencia negocial, el préstamo, que no fue real, ocultando la verdadera realidad mercantil y contable, que fue un reparto de dividendos.
La razón de esta simulación fue mantener la apariencia de conservar el rendimiento obtenido por las ventas de las parcelas como dotación en la contabilidad de la empresa, lo que nunca se habría conseguido con un reparto de dividendos a los socios.
(...)
El reparto de dividendos supuso una desactivación del importe de la venta, y por lo tanto un incumplimiento del compromiso de la RIC, puesto que la suma pasó de la sociedad a los socios.
4.6.-Lo dicho nos conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto por Las Teresitas, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
QUINTO.- Fijación de doctrina
Tras lo razonado en los anteriores fundamentos podemos dar respuesta a la cuestión casacional planteada, enel sentido que cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el artículo 16 de la LGT, cuando no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios, que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
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