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Sunday, June 16, 2024

TJUE (SENTENCIA 30-05-2024,C-743/22) : IEH INDEBIDO Y REPERCUSIÓN ECONÓMICA (III; C-316/22))

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/118/CE — Artículo 1, apartado 2 — Impuestos especiales — Electricidad — Normativa nacional que establece un impuesto adicional al impuesto especial sobre la energía eléctrica — Falta de fines específicos — Impuesto adicional considerado contrario a la Directiva 2008/118 por los órganos jurisdiccionales nacionales — Recuperación por el consumidor final del impuesto indebidamente pagado únicamente ante el proveedor — Artículo 288 TFUE — Efecto directo — Principio de efectividad»

En el asunto C‑316/22,

(...)

 

Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

21      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional no aplique, en un litigio entre particulares, una norma nacional que establece un impuesto contrario a una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente.

22      A este respecto, ha de recordarse que, en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, el carácter obligatorio de una directiva, fundamento de la posibilidad de invocarla, solo existe respecto «al Estado miembro destinatario». De ello resulta que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada como tal contra dicha persona ante un tribunal nacional (sentencia de 22 de diciembre de 2022, Sambre & Biesme y Commune de Farciennes, C‑383/21 y C‑384/21, EU:C:2022:1022, apartado 36 y jurisprudencia citada).

23      Sentado lo anterior, procede recordar, en primer lugar, que el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro ejerza su competencia en cuanto a la forma y a los medios para alcanzar los resultados fijados por una directiva estableciendo, en su legislación nacional, que, transcurrido el plazo de transposición, las disposiciones claras, precisas e incondicionales de una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente integren su ordenamiento jurídico interno y que, en consecuencia, estas disposiciones puedan ser invocadas por un particular frente a otro particular. En efecto, en tal situación, la obligación impuesta así a los particulares no se basa en el Derecho de la Unión, sino en el Derecho nacional, y, por tanto, no constituye una obligación adicional respecto a las previstas por este Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin, C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 32 y jurisprudencia citada).

24      Por consiguiente, si bien, en virtud del Derecho de la Unión, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni, por consiguiente, puede ser invocada, como tal, en su contra ante un órgano jurisdiccional nacional, en cambio, un Estado miembro puede conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad de excluir, sobre la base de su Derecho interno, cualquier disposición de Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión que no tenga efecto directo (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin, C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 33).

25      Así, pese a la falta de efecto horizontal de una directiva, un órgano jurisdiccional nacional puede permitir a un particular invocar la ilegalidad de un impuesto que un vendedor le ha repercutido indebidamente, conforme a una facultad que le reconoce la legislación nacional, a fin de obtener la neutralización de la carga económica suplementaria que, en definitiva, ha tenido que soportar, si tal posibilidad está prevista por la legislación nacional, lo que, en los litigios principales, corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

26      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha admitido que los justiciables pueden invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva no solo frente a un Estado miembro y todos los órganos de su Administración, sino también frente a organismos o entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell, C‑413/15, EU:C:2017:745, apartado 33 y jurisprudencia citada). Corresponderá, en este caso, al órgano jurisdiccional remitente proceder a las comprobaciones necesarias para determinar si los proveedores de que se trata pertenecen a una de estas categorías.

27      En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional no aplique, en un litigio entre particulares, una norma nacional que establece un impuesto indirecto contrario a una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente, salvo si el Derecho interno dispone lo contrario o si la entidad contra la que se invoca el carácter contrario de dicho impuesto está sometida a la autoridad o al control del Estado o dispone de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

 Segunda cuestión prejudicial

28      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al consumidor final solicitar directamente al Estado miembro el reembolso de la carga económica suplementaria que ese consumidor ha soportado debido a la repercusión efectuada por un proveedor, conforme a una facultad que le reconoce la legislación nacional, de un impuesto que este último había él mismo abonado indebidamente, sino que permite a tal consumidor ejercitar únicamente una acción civil de devolución de lo indebido contra el proveedor, cuando el carácter indebido de ese abono es la consecuencia de que dicho impuesto sea contrario a una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente y, debido a la imposibilidad de invocar como tal una directiva en un litigio entre particulares, este motivo de ilegalidad no puede ser válidamente invocado en el marco de tal acción.

29      A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en principio, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión, ya que el derecho a obtener la devolución de estos tributos es, en efecto, la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben tales tributos (sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss, C‑94/10, EU:C:2011:674, apartado 20 y jurisprudencia citada).

30      Sin embargo, como excepción al principio de devolución de los tributos incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo recaudado indebidamente podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo, es decir, cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos tributos los repercutió efectivamente de modo directo a otra persona (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss, C‑94/10, EU:C:2011:674, apartado 21 y jurisprudencia citada).

31      En efecto, en tal situación, no es el sujeto pasivo quien ha soportado el tributo recaudado indebidamente, sino el consumidor final al que fue repercutido. Por lo tanto, devolver al sujeto pasivo el importe del tributo que ya ha percibido del consumidor final equivaldría a concederle un doble pago que podría ser calificado de enriquecimiento sin causa, sin que por ello se remediaran las consecuencias que la ilegalidad del tributo tuvo para el consumidor final (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss, C‑94/10, EU:C:2011:674, apartado 22 y jurisprudencia citada).

32      En cambio, en esa misma situación, ha de evitarse que el Estado miembro de que se trate obtenga un beneficio de la violación del Derecho de la Unión. Así, dado que tal repercusión se ha efectuado, conforme a una facultad que la legislación nacional reconoce a los proveedores, y que, por consiguiente, el consumidor final, en definitiva, soportó indebidamente esta carga económica suplementaria, este último debe tener la posibilidad de obtener el reembolso de tal carga ya sea directamente de dicho Estado miembro, ya sea del sujeto pasivo vendedor. En este último caso, este sujeto pasivo debe tener la posibilidad de solicitar a ese mismo Estado miembro la compensación del reembolso que ha debido realizar.

33      Precisado lo anterior, cabe recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones procesales en las que haya de ejercerse este derecho a obtener el reembolso de dicha carga económica (véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2007, Reemtsma Cigarettenfabriken, C‑35/05, EU:C:2007:167, apartado 37), en el bien entendido de que tales condiciones deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de junio de 2004, Recheio — Cash & Carry, C‑30/02, EU:C:2004:373, apartado 17, y de 6 de octubre de 2005, MyTravel, C‑291/03, EU:C:2005:591, apartado 17).

34      En particular, si tal devolución resultara imposible o excesivamente difícil de obtener de los proveedores en cuestión, el principio de efectividad exigiría que el consumidor final pudiera reclamar la devolución directamente al Estado miembro de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2007, Reemtsma Cigarettenfabriken, C‑35/05, EU:C:2007:167, apartado 41, y de 26 de abril de 2017, Farkas, C‑564/15, EU:C:2017:302, apartado 53).

35      En este caso, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo al artículo 53 del Decreto Legislativo n.º 504/1995, el impuesto adicional al impuesto especial sobre la electricidad debía pagarse por los proveedores de electricidad, pero estos lo repercutieron posteriormente a los consumidores finales, conforme a la facultad que les reconoce el artículo 16, apartado 3, del Decreto Legislativo n.º 504/1995. Pues bien, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, este Decreto Legislativo dispone que los consumidores finales no pueden solicitar directamente el reembolso al Estado miembro de la carga económica suplementaria que han soportado así indebidamente, sino que deben presentar tal solicitud exclusivamente ante dichos proveedores.

36      Dado que, tal como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, una disposición de una directiva transpuesta incorrectamente o no transpuesta, incluso clara, precisa e incondicional, no puede, por sí misma, crear una obligación adicional a cargo de un particular en relación con las previstas por la legislación nacional y que, por tanto, no puede invocarse como tal contra él, de ello resulta que, en una situación como la controvertida en los litigios principales, a los consumidores finales les resulta jurídicamente imposible invocar contra los proveedores de electricidad la incompatibilidad del impuesto adicional al impuesto especial sobre la electricidad con las disposiciones de la Directiva 2008/118 y, por consiguiente, obtener el reembolso de la carga económica suplementaria generada por este impuesto que han tenido que soportar por la falta de transposición correcta de dicha Directiva por parte de la República Italiana.

37      Así pues, debe constatarse, a la luz de la información aportada al Tribunal de Justicia sobre las características de la legislación nacional controvertida en los litigios principales y sin perjuicio de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, que tal legislación, al no permitir que un consumidor final pueda solicitar directamente al Estado miembro el reembolso de la carga económica suplementaria que ha soportado debido a la repercusión, efectuada por un proveedor sobre la base de una facultad que le reconoce la legislación nacional, de un impuesto que dicho proveedor ha abonado él mismo indebidamente a ese Estado miembro, conculca el principio de efectividad.

38      De lo anterior resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al consumidor final solicitar directamente al Estado miembro el reembolso de la carga económica suplementaria que ese consumidor ha soportado debido a la repercusión efectuada por un proveedor, conforme a una facultad que le reconoce la legislación nacional, de un impuesto que este último había abonado él mismo indebidamente, sino que permite a tal consumidor ejercitar únicamente una acción civil de devolución de lo indebido contra el proveedor, cuando el carácter indebido de ese abono es la consecuencia de que dicho impuesto sea contrario a una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente y, debido a la imposibilidad de invocar como tal una directiva en un litigio entre particulares, este motivo de ilegalidad no puede ser válidamente invocado en el marco de tal acción.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 288 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional no aplique, en un litigio entre particulares, una norma nacional que establece un impuesto indirecto contrario a una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente, salvo si el Derecho interno dispone lo contrario o si la entidad contra la que se invoca el carácter contrario de dicho impuesto está sometida a la autoridad o al control del Estado o dispone de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

2)      El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al consumidor final solicitar directamente al Estado miembro el reembolso de la carga económica suplementaria que ese consumidor ha soportado debido a la repercusión efectuada por un proveedor, conforme a una facultad que le reconoce la legislación nacional, de un impuesto que este último había abonado él mismo indebidamente, sino que permite a tal consumidor ejercitar únicamente una acción civil de devolución de lo indebido contra el proveedor, cuando el carácter indebido de ese abono es la consecuencia de que dicho impuesto sea contrario a una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente y, debido a la imposibilidad de invocar como tal una directiva en un litigio entre particulares, este motivo de ilegalidad no puede ser válidamente invocado en el marco de tal acción.

Wednesday, September 27, 2023

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LEGISLADOR POR INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA UE (II, STJUE 28-06-2022; asunto C-278-20)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LEGISLADOR POR INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA UE (I, STJUE 28-06-2022; asunto C-278-20)


La Sentencia del TJUE de 28 de junio de 2022 en el citado asunto recoge la posición (actos propios) del Estado español en los siguientes términos (énfasis propio):

“2.      Sobre el hecho de que la Comisión se centre en determinadas disposiciones del ordenamiento jurídico nacional

a)      Alegaciones de las partes

(…)

38      En primer lugar, afirma que la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños ocasionados por el Estado legislador solo constituye una «cláusula de cierre del sistema jurídico español», a la que se recurre con carácter residual o final y que no puede comprenderse de manera aislada. Solo teniendo en cuenta en su conjunto el sistema español de indemnización por daños ocasionados por los poderes públicos es posible determinar si la regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños causados a los particulares como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión es contraria a los principios de efectividad y de equivalencia, algo que la Comisión no ha hecho.

39      Así, según el Reino de España, el Derecho español contempla, antes de nada, una serie de procedimientos que permiten reclamar una indemnización por una actuación dañosa de los poderes públicos al margen de los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, primero, la posibilidad de obtener una indemnización en el marco del recurso contencioso-administrativo contra el acto causante del daño, prevista en los artículos 31, apartado 2, 32, apartado 2, y 71, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998; segundo, la vía de revisión de oficio de los actos administrativos que se establece en el artículo 106, apartado 4, de la Ley 39/2015, en el marco de la cual la Administración puede conceder una indemnización, y, tercero, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en el ámbito tributario, previsto en los artículos 221 y siguientes de la Ley General Tributaria.

42      Por último, afirma que, en virtud del artículo 106 de la Constitución, los particulares tienen la posibilidad de obtener una indemnización por las actuaciones de los poderes públicos que les causen un perjuicio considerado antijurídico, esto es, un perjuicio que el particular afectado no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que exista una relación de causalidad entre dicho perjuicio y la actividad de la Administración y que la acción se ejercite dentro del plazo de prescripción. Este procedimiento se aplica por medio del artículo 32 de la Ley 40/2015.

43      El Reino de España indica que el apartado 1 de dicho artículo regula la indemnización del daño sufrido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos —entendiéndose el concepto de «servicio público» en el sentido amplio de actuación administrativa, esto es, el hacer y actuar de la Administración, incluidas las acciones u omisiones puramente materiales— y permite obtener una indemnización por los perjuicios causados, en primer término, por los actos dictados en virtud de leyes o de reglamentos conformes con la Constitución o con el Derecho en general cuando existe un sacrificio particularmente intenso y singular; en segundo término, por los actos dictados en virtud de reglamentos declarados ilegales, con independencia de que la ilegalidad derive del Derecho nacional o del Derecho de la Unión, y, en tercer término, por los actos administrativos cuya ilegalidad haya sido declarada en vía administrativa o contencioso-administrativa, independientemente de que dicha ilegalidad resulte del Derecho nacional o del Derecho de la Unión.

44      Añade que el apartado 4 del citado artículo permite obtener una indemnización por los perjuicios causados por los actos dictados en virtud de leyes declaradas inconstitucionales, mientras que el apartado 5 establece un derecho a indemnización por los perjuicios ocasionados por los actos dictados en virtud de leyes declaradas incompatibles con el Derecho de la Unión por el Tribunal de Justicia.

45      Por tanto, asegura que la posibilidad de obtener una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, tal como se regula en los citados apartados 4 y 5, es solo un remedio específico y residual que se ofrece a los particulares que, habiendo recurrido, han obtenido una sentencia desfavorable que no ha tenido en cuenta, respectivamente, la inconstitucionalidad o la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la norma de que se trate.

46      (…), el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 ofrece, según el Reino de España, una vía de recurso para quienes hayan visto desestimado su derecho por sentencia firme que se añade a la vía del recurso contencioso-administrativo, que permite ya acumular la acción de indemnización a la acción de nulidad. En estas circunstancias, el Reino de España sostiene que el principio de efectividad no puede tener una interpretación distinta según que el acto dañoso sea cometido por un Estado miembro o por una institución de la Unión.

(…)

50      Por tanto, según el Reino de España, es erróneo sostener, como ha hecho la Comisión en el procedimiento administrativo previo, que un ciudadano, por el mero hecho de que otro ciudadano haya obtenido una sentencia que declare la incompatibilidad de una norma con rango de ley con el Derecho de la Unión, pueda, sobre la base de aquella sentencia, exigir la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015. Este recurso solo existe cuando una sentencia del Tribunal de Justicia declare dicha norma incompatible con el Derecho de la Unión, precisamente por los efectos erga omnes de ese tipo de sentencia.

(…)

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

 

58      Con carácter preliminar, es preciso hacer constar que, incluso en el supuesto de que las alegaciones del Reino de España expuestas en los apartados 37 a 52 de la presente sentencia resultasen fundadas, solo incidirían en la apreciación del motivo basado en la vulneración del principio de efectividad. En efecto, el motivo que la Comisión fundamenta en la vulneración del principio de equivalencia se limita a comparar la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, prevista en el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015, con la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción de la Constitución que se recoge en el artículo 32, apartado 4, de la citada Ley.

(…)

86      Pues bien, (…), es preciso que el único recurso previsto a tal efecto para los supuestos de infracción del Derecho de la Unión, esto es, el que establece el artículo 32, apartado 5, de dicha Ley, se configure de tal manera que, en particular, no haga en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener una indemnización.

(…)

3.      Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de efectividad

a)      Sobre las disposiciones del artículo 32 de la Ley 40/2015

(…)

97      Afirma el Reino de España que, mediante el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015, el Derecho español establece, además, que, incluso en el supuesto de que se haya desestimado la pretensión de anulación del acto administrativo —y este, por tanto, haya adquirido firmeza—, puede repararse esa firmeza posteriormente mediante una acción por daños y perjuicios. Sin embargo, para desconocer de este modo la fuerza de cosa juzgada de la resolución desestimatoria de un órgano jurisdiccional español, es necesaria una sentencia del Tribunal de Justicia, sin que de ello resulte una vulneración del principio de efectividad.

(…)

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

101    El artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 establece que, si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada, a condición de que se cumplan los requisitos que se mencionan en las letras a) a c) de dicha disposición. Además, las partes no discuten que el término «norma» empleado en la citada disposición debe entenderse referido, al igual que en el apartado 4 del artículo 32 de esa misma Ley, a una «norma con rango de ley».

102    Por su parte, el artículo 34, apartado 1, de la Ley 40/2015 precisa, en su párrafo segundo, que, en los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el apartado 5 del artículo 32 de dicha Ley, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión, salvo que la sentencia disponga otra cosa, mientras que el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015 señala que, en esos mismos casos de responsabilidad patrimonial, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación de dicha sentencia en el Diario Oficial.

103    De ello se desprende que la Comisión tiene razón al sostener que las disposiciones impugnadas establecen, como requisito para que un particular pueda ser indemnizado por el perjuicio que le cause una infracción del Derecho de la Unión imputable al legislador nacional, que dicha infracción haya sido declarada previamente por el Tribunal de Justicia.

(…)

2)      Sobre la segunda parte, relativa al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño

i)      Alegaciones de las partes

(…)

118    El Reino de España alega, en primer lugar, que el requisito al que se refiere esta segunda parte se exige debido al carácter de cláusula de cierre del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y a la necesidad de conciliar el principio de resarcimiento de los daños causados por el legislador con el principio de seguridad jurídica. Es difícil que el daño pueda ser causado por un acto del legislador sin que medie actividad administrativa alguna y, para determinar la existencia del derecho a la indemnización, es en todo caso necesario examinar caso por caso la antijuridicidad del daño sufrido, sin que la declaración de incompatibilidad de una disposición con el Derecho de la Unión dé automáticamente derecho a la indemnización.

(…)

120    En segundo lugar, señala que, aunque se requiere una sentencia firme desestimatoria del recurso previo, no es necesario que se haya agotado la vía jurisdiccional, ya que, a tenor del artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015, la sentencia firme puede haberse obtenido «en cualquier instancia».

(…)

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

(…)

128    En consecuencia, el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 es contrario al principio de efectividad, puesto que no prevé una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada, lo que ocurriría cuando el daño derive de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa impugnable.

(…)

132    Por tanto, procede estimar la segunda parte del primer motivo en la medida en que el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 supedita la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin prever una excepción para los supuestos en los que el daño derive directamente de una acción u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable.

(…)

3)      Sobre la tercera parte, relativa al requisito de que el particular perjudicado haya alegado la infracción del Derecho de la Unión en el marco del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño

i)      Alegaciones de las partes

(…)

136    El Reino de España reitera que este requisito se impone debido al carácter de cláusula de cierre del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y a la necesidad de conciliar el principio de seguridad jurídica con el de resarcimiento de los daños ocasionados por el legislador. Así, la obligación de alegar, en el marco de un recurso anterior, la infracción del Derecho de la Unión no es excesiva, ya que todo demandante está obligado a ejercer sus derechos con diligencia y el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 permite la reapertura del procedimiento para obtener reparación en situaciones que han adquirido firmeza.

(…)

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

(…)

144    Sin embargo, debe señalarse, a todos los efectos, que el hecho de exigir que el particular perjudicado haya invocado, desde la fase previa del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, y que tiene por objeto evitar dicho daño o limitarlo, la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada, so pena de no poder obtener la indemnización del perjuicio sufrido, puede suponer una complicación procesal excesiva, contraria al principio de efectividad. En efecto, en esa fase puede resultar excesivamente difícil, o incluso imposible, prever qué infracción del Derecho de la Unión declarará finalmente el Tribunal de Justicia.

(…)

b)      Sobre las disposiciones del artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015 y del artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015

1)      Alegaciones de las partes

(…)

154    Por lo que atañe, en segundo lugar, a la limitación en el tiempo de los daños indemnizables, el Reino de España alega que de los apartados 68 y 69 de la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), se desprende que, no obstante la declaración de incompatibilidad con el Derecho de la Unión, es necesario respetar las situaciones jurídicas firmes. A este respecto, vuelve a destacar que el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 40/2015 se refiere, al igual que el apartado 4 de dicho artículo, a un supuesto adicional en el que se reabre un plazo que estaría cerrado si se aplicaran las vías ordinarias, lo que permite obtener una indemnización en supuestos en los que, en principio, estaría descartada cualquier indemnización. Así pues, este apartado 5 establece una norma favorable a los particulares, al permitir el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial cuyo resultado puede ser contrario a una sentencia que ya tiene efectos de cosa juzgada.

155    En todo caso, el Reino de España afirma que un particular puede obtener la reparación íntegra de su perjuicio ejercitando las acciones oportunas antes de que prescriban. A este respecto se remite al artículo 34, apartado 1, párrafo primero, de la Ley 40/2015, aplicable al supuesto general de la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, de dicha Ley.

(…)

4.      Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de equivalencia

a)      Alegaciones de las partes

(…)

174    El Reino de España alega que el segundo motivo invocado por la Comisión carece de fundamento, ya que las dos acciones de que se trata no pueden considerarse similares. Los supuestos de inconstitucionalidad de una ley pueden ser muy distintos de los supuestos de incompatibilidad de una norma con el Derecho de la Unión, puesto que algunos casos de inconstitucionalidad pueden, por ejemplo, no referirse a la lesión de derechos de los particulares. Además, existe una diferencia sustantiva entre la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión y la que deriva de los supuestos de leyes declaradas inconstitucionales, por cuanto esta última implica la invalidación con efectos ex tunc de la ley, de modo que los actos administrativos dictados en virtud de una ley que luego es declarada inconstitucional quedan también viciados. Esto no ocurre en el caso de una sentencia del Tribunal de Justicia que estima un recurso por incumplimiento o de una sentencia dictada en un procedimiento prejudicial.

(…)

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

(…)

184    Debe señalarse, además, que es cierto, como indica la Comisión, que el Tribunal de Justicia ha precisado en numerosas ocasiones que son tanto los requisitos de forma como los de fondo establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños causados por los Estados miembros como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión los que, en particular, no pueden ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de carácter interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartado 43; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada, y de 17 de abril de 2007, AGM-COS.MET, C‑470/03, EU:C:2007:213, apartado 89 y jurisprudencia citada).

(…)

186    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor las disposiciones impugnadas, en la medida en que estas someten la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión:

–        al requisito de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada;

–        al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable;

–        a un plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia, y

–        al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa.”