En los
últimos días se ha conocido por la prensa el debate abierto acerca de la
amnistía y su encaje constitucional. Sobre ello se han pronunciado, a
favor y en contra, determinados juristas. De entrada, mi opinión
coincide con la de los que consideran que la Constitución no permite la
amnistía. Para explicarlo comenzaré diciendo que las razones esgrimidas
por los que entienden que sí lo permite me parecen jurídicamente
rechazables.
Los defensores de la
constitucionalidad de la amnistía fundan su criterio en una afirmación
de carácter general: la amnistía sería constitucional porque la
Constitución no la prohíbe expresamente. Tal afirmación va unida a otra,
como una especie de consecuencia de ella: las Cortes Generales tienen
plena libertad para decidirlo todo, menos lo expresamente prohibido por
la Constitución. A mi juicio, ambas afirmaciones, encadenadas, son
jurídicamente erróneas. En primer lugar, porque de la Constitución
pueden derivarse prohibiciones implícitas; así, por ejemplo, el derecho
de autodeterminación no está expresamente prohibido por la Constitución,
pero es obvio que está impedido porque vulneraría frontalmente reglas y
principios constitucionales. En segundo lugar, porque las Cortes
Generales no tienen, en principio, un poder omnímodo, solo limitado por
cláusulas expresamente prohibitivas.
A
diferencia de la posición de los ciudadanos frente al ordenamiento
jurídico, en cuanto que, al gozar del principio general de libertad,
pueden hacer todo menos lo que el ordenamiento les prohíbe, los órganos
públicos, que respecto del derecho no parten de una situación de
libertad, sino de sujeción, solo pueden hacer aquello que el
ordenamiento les permite. Las Cortes Generales no escapan a ese
principio: lo único que sucede es que, a la hora de legislar, su
sujeción lo es respecto de la Constitución y no respecto de la ley, que
pueden modificar o derogar. Y tal sujeción significa que solo pueden
hacer, como legislador, aquello que la Constitución les permite.
De
manera que del hecho de que la amnistía no esté expresamente prohibida
por la Constitución no puede seguirse inmediatamente la consecuencia de
que la Constitución la permite, ya que de la fiel interpretación de
determinadas reglas y principios constitucionales pueden derivarse
impedimentos o, si se quiere, prohibiciones implícitas respecto de la
amnistía. Que es lo que, efectivamente, sucede y, por ello, nuestra
Constitución no permite la amnistía. Son varias las razones que
sustentan esta opinión.
Una se basa
en la interpretación coherente de la regla constitucional dedicada a los
indultos, que prohíbe [artículo 62.i) Constitución Española (CE)] los
indultos generales, lo que significa que si lo menor, en cuanto a su
afectación para el derecho (el indulto general, que solo perdonaría la
pena), está prohibido, ha de estarlo también lógicamente lo mayor (la
amnistía, que no solo perdona la pena, sino que borra retroactivamente
el delito en su día cometido). Este argumento es importante, sin duda,
pero hay otros más, incluso de superior entidad.
Así,
la razón que se sustenta en el principio constitucional de división de
poderes, que, entre otras manifestaciones, se refleja en la regla
constitucional de la exclusividad del poder judicial para juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado aplicando el derecho vigente en cada momento. El
legislador no puede suplantar en esa función al poder judicial, ni menos
aún considerar antijurídica la legislación en su día aplicada por los
tribunales de justicia, borrando con carácter retroactivo un delito que
estaba vigente cuando el poder judicial lo aplicó. Solo el Tribunal
Constitucional, por considerar inconstitucional una ley, puede eliminar
retroactivamente sus efectos, aunque en todo caso con límites derivados
del principio de seguridad jurídica. Por ello, la legislación dictada
por un Estado democrático de derecho como el nuestro, que tiene como uno
de sus principios nucleares el de la seguridad jurídica, no puede ser
borrada, con efectos retroactivos, por una decisión del propio
legislador. Solo por motivos jurídicos y únicamente por el Tribunal
Constitucional, como antes se advirtió, puede adoptarse una decisión
así, nunca por motivos políticos y por un órgano político como son las
Cortes Generales.
La amnistía
vulneraría también el principio de igualdad. Nuestra Constitución
determina que todos los españoles son iguales ante la ley, por lo que
impide que a unos españoles se les aplique la ley y a otros no. Es
decir, se prohíbe que a determinadas personas o grupos de personas se
los declare inmunes frente al derecho por las conductas antijurídicas
que hubieran llevado a cabo. Cabe el indulto (perdón de la pena); lo que
no cabe es la amnistía (desaparición retroactiva delito), porque ello
supone situar a los amnistiados en una situación de privilegio que el
principio de igualdad prohíbe. Más aún, cabe el indulto (individual),
que viene a excepcionar la regla de la exclusividad de la potestad
judicial para imponer y hacer ejecutar la pena, precisamente porque la
Constitución lo ha permitido de manera expresa.
Por
todo lo anterior, en realidad, el principio general que se deriva de
nuestra Constitución en relación con la amnistía es el contrario del que
sostienen los defensores de la misma. No es que pueda haber amnistía
porque la Constitución no la prohíbe expresamente: es que, para que
pueda haber amnistía, esta tenía que estar autorizada expresamente por
la propia Constitución como excepción a las reglas y principios
generales antes examinados; excepción que, por exigencias del derecho,
siempre ha de ser expresa. Así lo hizo nuestra Constitución de 1931 y
así lo hace, por ejemplo, la vigente Constitución italiana. En
consecuencia, al no estar autorizada expresamente por la propia
Constitución, no cabe sostener, en modo alguno, que pueda dictarse en
España una amnistía.
Expuestas las
razones generales jurídico-constitucionales, cuya conclusión, a mi
juicio, es terminante, no quiero dejar de aludir a otras razones
político-constitucionales que concurren en la específica amnistía que en
estos días se debate y que está referida a los partícipes en el
inconstitucional proceso de secesión ocurrido en Cataluña. Si ya fueron
políticamente criticables los indultos dictados a favor de algunos de
ellos, por contrarios al criterio del propio Tribunal Supremo que los
condenó y porque no habían mostrado ningún arrepentimiento por el delito
cometido -al contrario, afirmaron que “lo volverían a hacer”-, y si
también fue criticable la eliminación por la ley del delito de sedición
-porque significó una deslegitimación tanto de las normas penales que
constitucionalmente habían previsto ese delito, como del poder judicial
que lo aplicó, con grave quebranto para la imagen internacional de
España y para la propia Constitución, al dejar al Estado indefenso
frente a actos similares a los ocurridos-, una amnistía llevaría hasta
el extremo esa degradación.
Y ELLO
porque, inevitablemente, supondría reconocer que fue justo el proceso de
secesión e injusto el derecho que lo reprimió. Lo que significaría, sin
duda alguna, un golpe mortal para nuestro Estado constitucional y
democrático de derecho. La amnistía solo procede frente a un derecho
injusto, y no lo es, por principio, el emanado durante la vigencia de
una Constitución democrática, salvo que el Tribunal Constitucional lo
hubiera anulado por inconstitucional. Esas son las reglas y esas son las
garantías que no pueden dejar de ser observadas. Por ello, la amnistía
solo tiene su sentido en los procesos de tránsito de una dictadura a una
democracia o en los pactos de paz y de concordia que pongan fin a las
consecuencias de una guerra civil, condiciones que concurrieron en la
amnistía dictada en España en 1977.
En
resumen, no solo es claro que, jurídicamente, nuestra Constitución no
permite la amnistía, sino también que, políticamente, resulta
inadmisible porque degradaría a nuestro país y a nuestras instituciones.
Es comprensible que un partido intente acceder al Gobierno, pero sería
ilegítimo que para conseguirlo prometa adoptar decisiones contrarias a
la Constitución y vejatorias para el conjunto de los ciudadanos que,
sometidos por igual al derecho, no merecen que se premie a quienes no
solo lo han quebrantado, sino más aún, a quienes jactanciosamente han
declarado frente a ese derecho su rebeldía.