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Saturday, November 20, 2004

MARK TWAIN SOBRE ABOGADOS,LEYES Y OTRAS MATERIAS

ABOGADOS
Cuanto más trato a los abogados más los desprecio.Parecen cobardes por naturaleza, de nacimiento, y encima de eso son unos condenados idiotas.
Para tener éxito en otros oficios hay que mostrar capacidad, en la ley, con encubrirla basta.

ANTEPASADOS
Mi primer antepasado americano ... fue un indio... un indio primitivo.Vuestros antepasados lo despellejaron vivo, y yo soy huérfano...Todas aquellas brujas de Salem eran antepasadas mías.Vuestra gente se lo puso muy tórrido...
El primer esclavo traído a Nueva Inglaterra desde Africa por vuestros progenitores era un antepasado mío...pues soy de una raza mestiza, un exquisito híbrido de infinitos matices.

DERECHOS
El hombre no tiene un solo derecho que no sea producto de otra cosa que del poder.

DERECHOS DE AUTOR
Con Dios sólo una cosa es imposible: encontrar algún sentido en ninguna ley de derechos de autor en el planeta.

INTERES PUBLICO
No hay interés público que sea distinto o más noble que la acumulación masiva de intereses privados.

JESUITAS
La verdadera sabiduría jesuítica... dice que la ignorancia es bendición y el progreso sedición.

LIBERTAD DE EXPRESION
En América (como en todas partes) la libertad de expresión está restringida a los muertos.

PERRO
El perro es un caballero.Espero ir a su cielo, no al del hombre.

PLAGIO
El meollo , el alma, la sustancia, el grueso, el material real y valioso de todas las expresiones humanas es plagio.

VERDAD
La verdad es poderosa y prevalecerá.Nada que objetar, salvo que no es así.
Carlyle dijo: una mentira no puede vivir .Demuestra que no sabía como contarlas.

Todas las citas proceden de la obra "Diccionario de Mark Twain", editado por Valdemar, Madrid 2003.

http://www.valdemar.com


Tuesday, November 9, 2004

SENTENCIAS Y PUNTOS CIEGOS: STC 58/2004

El punto ciego del ojo es la zona en que la retina se une al cerebro mediante el nervio óptico.Carece de células fotosensibles y por ello no se forma en él imagen alguna.Normalmente no somos conscientes de la existencia del punto ciego porque aquella parte de un objeto que incida sobre él incidirá también sobre la parte sensible del otro ojo y porque el área visual del cerebro puede "completar" la parte de la imagen que falta.Su existencia no fue conocida hasta el siglo XVII.Sin embargo, puede comprobarse mediante experimentos sencillos http://ciencianet.com/puntociego.html
La referencia a los puntos ciegos de una Sentencia no es una mera metáfora.El punto ciego de una Sentencia es aquella parte de la realidad jurídica que la Sentencia ignora involuntaria o deliberadamente y que debidamente considerada arroja una visión diferente y más completa del problema.Normalmente, los votos particulares de las Sentencias ponen de manifiesto los puntos ciegos de la visión monocular o insuficiente de la mayoría desde la perspectiva de la minoría.La Sentencia debería ser, desde esta perspectiva, una contienda para evitar o reducir al mínimo los puntos ciegos que ignoran partes relevantes de la realidad jurídica.
Cuando, sin embargo, sea posible indicar en una Sentencia un punto ciego no tenido indebidamente en consideración y relevante para la decisión, la visión jurídica que la misma ofrece sólo puede considerarse legalmente insuficiente.La motivación que excluye de su consideración los puntos ciegos puestos de manifiesto por los contendientes o los votos particulares, o que simplemente "selecciona" el material creando artificialmente "puntos ciegos" no es verdadera motivación, ni puede responder plenamente a las exigencias impuestas por la virtud de la justicia.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional58/2004, de 19 de Abril, http://www.tribunalconstitucional.es/Stc2004/STC2004-058.htm pueden apreciarse, en nuestra opinión, importantes puntos ciegos.
La STC concede a la Generalidad de Cataluña el amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de Octubre de 1999, que estimó parcialmente el recurso intrepuesto por un contribuyente contra la Tasa de Juego y acordó el derecho a la devolución de importes indebidamente ingresados.
La Sentencia del TSJ de Cataluña fue recurrida en interés de ley por la Generalidad de Cataluña y la Administración General del Estado ante el Tribunal Supremo, que estimó ambos recursos en sus sentencias de 25 de Noviembre de 2000 y 29 de Septiembre de 2001.
El recurso de casación en interés de ley tiene por finalidad corregir la doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y su estimación no altera la situación jurídica de los beneficiados por la Sentencia de instancia casada en interés de ley.
La Sentencia del TSJ de Cataluña recurrida en amparo estimó que no se ajustaban al ordenamiento interno ni comunitario ni las cuotas de la Tasa de Juego exigidas por la Generalidad (tributo cedido) ni el recargo establecido sobre las mismas por Ley del Parlamento de Cataluña.La interpretación del TSJ se basó tanto en la STC 173/1996, que declaró la inconstitucionalidad del gravamen complementario de la Tasa de Juego con vigencia en 1990, como en la incompatabilidad de la misma- según el Tribunal- con el artículo 33 de la Sexta Directiva del IVA por tratarse de un tributo sobre el volumen de negocios distinto del IVA.
Las Sentencias del TS casan la Sentencia del TSJ recurrida en interés de Ley y declaran la compatibilidad de la Tasa con la Sexta Directiva, así como la plena legalidad de las normas estatales y autonómicas que establecieron las cuotas y recargos por la Tasa de Juego.
La STC 58/2004 llega a donde las SSTS no podían llegar - la situación jurídica creada por la Sentencia del TSJ de Cataluña- y declara la nulidad de la Sentencia del TSJ "retotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de la referida Sentencia, a fin de que se dicte otra nueva Sentencia en la que se respeten los derechos fundamentales vulnerados".
Los derechos fundamentales vulnerados según la STC son derechos fundamentales de la Generalidad de Cataluña vinculados con la obligación del TSJ de plantear cuestión de constitucionalidad para dejar sin aplicación una norma legal y con la obligación de plantear una cuestión prejudicial al TJCE en relación con el derecho comunitario aplicable al caso (artículo 234 TCE).
No obstante, la STC precisa primero que "la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE-al igual que la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE- no implican per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamineto y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento. Ahora bien, la anterior conclusión no es óbice para que en determinados supuestos esa falta de planteamiento pueda llevar aparejada irremediablemente la lesión del citado derecho fundamental, como así ha ocurrido en el presente caso".

Las circunstancias particulares que según la STC justifican la excepción del amparo son :

1) Los pronunciamientos previos y posteriores del TS (en rigor, sólo hay una STS previa, la de 28 de Diciembre de 1998) y de otros TSJ sobre la compatibilidad de la Tasa y la Sexta Directiva, así como la STJCE de 26 de Junio de 1997 sobre el mismo asunto.

2) Dado que el TSJ "venía a asumir una contradicción donde ningún otro órgano judicial la había apreciado, debía haber planteado (...) la cuestión prejudicial prevista en el art. 234 del TCE".

3) Se ha producido un exceso de jurisdicción porque el TSJ "ha preterido nuevamente el sistema de fuentes existentes relativo al control de las normas, tanto por negarse a aplicar los arts 163 CE y 234 TCE como por desconocer la eficacia de unas normas plenamente vigentes.Por ello ha violado una de las garantías que integran el contenido del proceso debido, colocando además a la recurrente en amparo en una situación de efectiva indefensión.

4) Cuando se trata de inaplicar una ley, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, si contradice la Constitución española, o el de la cuestión prejudicial (...) debe convertirse en una de las garantías comprendidas en el derecho al proceso debido frente a inaplicaciones judiciales arbitrarias.Los Jueces y Tribunales, en definitiva, sólo son garantes y dispensadores de la tutela que exige el art. 24 CE cuando deciden secundum legem y conforme al sistema de fuentes establecido.

¿Qué puntos ciegos apreciamos tentativamente en la STC?.En principio los siguientes:

1) El TC reconoce que una Administración Pública (Generalidad de Cataluña) es titular de un derecho fundamental que puede ser tutelado en amparo.Este reconocimiento es incompatible con pronunciamientos previos (SSTC 64/1988, 257/1988 y 123/1996, entre otras).

La última STC citada precisó, en efecto, lo siguiente:

"en la STC 257/1988 denegamos el amparo pretendido por una Diputación Foral y fundado en la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, precisando que la legitimación para interponer el recurso de amparo requiere que "quien aparezca como demandante se halle en una específica relación con el objeto de pretensiones que pueden deducirse en esta vía, ya consista tal relación en la titularidad propia de un derecho o libertad fundamental presuntamente vulnerado o, incluso, en un mero interés legítimo en la preservación de derechos o libertades fundamentales de otros".Señalamos entonces que el recurso de amparo "no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares".
En la STC 64/1988, además, los magistrados Díez-Picazo, Truyol Serra y Rodriguez-Piñero, que coincidieron en la destimación del amparo, formularon un importante voto particular a la misma en el que indicaban que " hay a nuestro juicio una razón más poderosa para llegar a esta conclusión, que es, en síntesis, la imposibilidad de considerar al Estado o a la Administración del Estado como titular de un derecho fundamental (...) el instrumento básico de los derechos fundamentales no se adecúa a la organización estatal cualquiera que sea la forma en que se la personifique.Para la realización de los fines y la protección de sus intereses públicos no es titular de derechos subjetivos, salvo cuando actúa sometiéndose al Derecho privado.El Estado posee potetades y competencias, pero de ningún modo derechos fundamentales.La conclusión de todo lo que hasta aquí se ha dicho es que no puede el Estado o la Administración del Estado recabar para sí la vía excepcional de la jurisdicción constitucional.Si así se hiciera, en un caso como el presente, no se estaría otorgando protección o tutela a un derecho fundamental, sino velando exclusivamente por la pureza de una objetiva ordenación del proceso de acuerdo con los postulados del Estado de Derecho, lo que, en sí mismo y sin referencia ninguna a derechos fundamentales, no es materia propia de la competencia de este Tribunal".

2) Corregida en interés de ley por las SSTS la doctrina dañosa para el interés general de la Sentencia del TSJ de Cataluña, el recurso de amparo sólo estaba dirigido a remover la subsistencia de efectos favorables para el contribuyente derivados de la misma (devolución tributaria), lo que sólo puede estar conectado a la potestad tributaria de la Generalidad de Cataluña y no puede proteger ningún derecho fundamental de la misma.Ni el Estado ni la Generalidad de Cataluña tedrían un derecho fundamental a la anulación en amparo de sentencias contrarias a actos administrativos de liquidación tributaria.El efecto perjudicial ya había sido corregido por el TS en interés de ley, con la limitaciones legales y constitucionales inherentes a dicho recurso casacional.El plus concedido por la STC no estaría conectado a ningún derecho fundamental de la Generalidad, si es que tal derecho puede existir.

3) La gravedad de los defectos imputados a la Sentencia del TSJ no alteraría lo anterior, salvo que se entienda que el TC tiene competencia para velar por "una objetiva ordenación del proceso" sin referencia a derechos fundamentales y para evitar en última instancia la "inaplicación" en casos individuales de leyes constitucionales y compatibles con el ordenamiento comunitario.El voto particular de la STC 64/1988 entiende lo contrario.Su pronunciamiento nos parece mejor fundado que el de la STC 58/2004.La gravedad de los defectos no puede atribuir competencias.Si la ausencia de planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad o prejudiciales no es una vulneración del artículo 24 CE con carácter general, entonces no deberían postularse casos excepcionales en que sucede lo contrario.La STC 58/2004 invoca el principio de legalidad, pero el recurso de amparo no es un remedio para reponer la legalidad.La Sentencia del TSJ recurrida puede reputarse contraria a la legalidad, pero es por esta razón por la que se estimaron los recursos de casación en interés de Ley contra la misma.La corrección de su ilegalidad se limita a los efectos propios de la SSTS y el TC no podría añadir otros adicionales.

4) Nos llama la atención que la STC 58/2004 ni siquiera mencione el derecho del contribuyente beneficiado por la Sentencia del TSJ de Cataluña y por la ausencia de efectos frente a él de las SSTS que casaron dicha Sentencia en interés de ley.Sabemos que el contribuyente se opuso a la admisibilidad del recurso señalando que "siendo firme la sentencia, cuya denegación de suspensión de ejecución recurre en amparo la Admistración, no es admisible constitucionalmente la pretensión de la recurrente de que sea modificada la cuantía fijada".No hemos encontrado, sin embargo, ningún argumento o consideración de las cuestiones constitucionales relacionadas con su derecho derivado de una sentencia firme.
Nos parece que la STC 58/2004 debería, al menos, haber ponderado este derecho del recurrido.¿No está también protegido su derecho a la tutela judicial efectiva cuando una sentencia firme le ha reconocido un derecho de devolución y la casación en interés de ley garantiza la ausencia de efectos perjudiciales como beneficiario de dicha Sentencia.¿El TC puede afectar en amparo este derecho de tutela para reconocer frente a él el mismo derecho de la parte perjudicada por la Sentencia del TSJ?. ¿Puede hacerlo sin abordar la cuestión ni indicar porque un derecho debe prevalecer frente a otro o porque la estimación de un amparo puede desconocer los efectos propios de la casación en interés de ley?. ¿No es ello contrario al sistema de recursos establecidos y a la seguridad jurídica?.¿No debe ceder el derecho fundamental de una Administración- supuesto que exista- frente al derecho fundamental de un ciudadano?.¿No estaríamos frente a la "expropiación" de un derecho derivado de una sentencia jurídicamente inatacable en cuanto a sus efectos entre las partes ?.

5) Siendo lo anterior importante, también hay otras cuestiones adicionales como la de que el amparo debe agotar todas las vías de recurso disponibles para no ser prematuro, por lo que parece que el mismo sólo debería caber, en su caso, contra las SSTS que estimaron los recurso de casación en interés de ley y no directamente contra la Sentencia del TSJ.El recurso de amparo se interpuso no obstante antes de que se dictaran dichas sentencias y se admite contra la misma a pesar de que se casó en interés de ley.¿No constituye ello una alteración indebida de los requisitos legales de admisibilidad?.

En fin, sin perjuicio de precisiones o matizaciones, nos parece que los puntos ciegos de esta Sentencia del TC son importantes y, lamentablemente, contrastan con los mayores niveles de exigencia que el Tribunal impone cuando el "titular" del derecho fundamental invocado en amparo es un ciudadano y no un poder público.Si el Tribunal es, por su diseño y misión constitucional, defensor de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ¿cómo es posible que no haya considerado necesario argumentar siquiera sobre la incidencia de la STC 58/2004 en los derechos fundamentales del ciudadano afectado por la misma y beneficiado por la Sentencia del TSJ de Cataluña que se declara nula?.No encontramos razón alguna para ello y esta circunstancia no contribuye precisamente a reforzar o preservar la confianza en el TC de los ciudadanos.
Por último, quizás más como hipótesis teórica que como posibilidad efectiva, ¿podría el TSJ de Cataluña al dictar una nueva sentencia -ignoramos si ya lo ha hecho o no- en la que se respeten los derechos fundamentales vulnerados invocar también los derechos fundamentales del ciudadano beneficiado por su Sentencia y estimar que los mismos deben prevalecer frente a los de la Administración amparados por la STC 58/2004?.

Guillermo Ruiz Zapatero


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MAPAS Y CARTOGRAMAS DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES EN USA

Como los ideólogos de cualquier signo toman sus prejuicios por la realidad y, aún más, muchas veces como la confirmación de su contacto puro "ex ante" con dicha realidad, los profesores de la Universidad de Michigan Michael Gastner, Cosma Shalizi, and Mark Newman han comparado los mapas de los resultados electorales que toman como base la extensión de los estados con cartogramas que ajustan la extensión a la población y también los porcentajes obtenidos por cada candidato para intentar ofrecer una representación más fiel de la realidad del país y de la del resultado de la elección presidencial.
Ver los mapas y cartogramas merece la pena para darse cuenta de la dificultad de "aproximar" todas las realidades y de la diversidad de lo real.También de muchas mixtificaciones.Aquí, como siempre, una representación de la realidad, pero una representación más acertada, contrastada y rica de la realidad:
http://www.cscs.umich.edu/~crshalizi/election/

El presidente elegido (Bush) tiene una nueva cita con la realidad, con la nacional y con la internacional.¿Cuál será su representación?.

Monday, November 1, 2004

JUSTICIA CONSTITUCIONAL PERO NO LOGICA :STC 133/2004, DE 22 DE JULIO

Entre la STC 141/1988 y la que es objeto del presente comentario median 16 años.Es oportuno señalarlo porque el espacio temporal es relativamente corto y porque la comparación entre ambas sentencias pone de manifiesto cómo el precedente no garantiza que una senda constitucional, incluso si es correcta, vaya a ser seguida en el futuro.También porque ejemplifica un retorno general de la jurisprudencia, también de la constitucional, a un "formalismo" autoindulgente frente a las exigencias de la justicia.
La STC 133/2004 desestima dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Audiencia Provincial de Málaga respecto de los artículos 36 y 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados (RDL 1/1993, de 24 de Septiembre, en adelante TRLITP).
El artículo 36 TRLITP dispone lo siguiente:
"2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados."
El artículo 37 TRLITP establece que "la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes".
La cuestión de inconstitucionalidad planteada invocaba el artículo 24.1 de la CE porque el artículo 37 "supedita el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al cumplimiento de obligaciones fiscales que puede exigirse por otros medios" y entra "en contradicción con el artículo primero de la Ley Cambiaria y del Cheque".Cita como precedente la STC 141/1988, de 12 de Julio, que declaró inconstitucional la inclusión del término "tribunal" en el artículo 57.1 del anterior TRLITP (que vedaba el acceso a los Tribunales de documentos no liquidados por dicho impuesto).
En primer lugar, la STC 133/2004 limita el alcance de la cuestión planteada excluyendo de la misma el articulo 36 TRLITP porque el mismo no se refiere a la eficacia ejecutiva de las letras sino a la base imponible.La conexión entre ambos artículos es evidente y la negativa del TC a pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 36 parece motivada más por un planteamiento estratégico (¿hay alguna razón que justifique el gravamen incrementado resultante de la regla del artículo 36?) destinado a evitar su repercusión sobre el artículo 37 que por otras razones.
Limitada la cuestión al artículo 37 TRLITP, la STC 133/2004 razona lo siguiente:
" tal constitucionalidad resulta evidente, puesto que (...) no sólo su finalidad es constitucionalmente legítima, al ser la privación de la eficacia ejecutiva el unico medio apropiado de que dispone la Administración para lograr un alto grado de cumplimiento espontáneo de la obligación de pagar el impuesto de actos jurídicos documentados, que grava las letras de cambio, quedando así cubierta tal finalidad por el artículo 31.2 CE, sino que, además, es conforme al principio de proporcionalidad, puesto que la falta de timbre no supone privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, sino sólo denegación de un tipo particular de protección jurisdiccional (la inherente al juicio ejecutivo) ... la privación de fuerza ejecutiva no impide, pues, que la letra de cambio pueda hacerse valer en el procedimiento declarativo ordinario, como con toda claridad se deriva de los términos del artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque".
La STC 133/2004 recuerda, en general, que "son constitucionales las limitaciones impuestas por el legislador al ejercicio a la tutela judicial efectiva siempre que respondan a una finalidad constitucionalmente legítima, sean razonables o proporcionadas en relación con el objetivo pretendido y no afecten al contenido esencial del derecho, y, como se ha constatado, la limitación de la tutela judicial consistente en la privación de fuerza ejecutiva a las letras de cambio responde a una finalidad legítima, es proporcionada en relación con el objetivo pretendido y no afecta al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que no impide por completo el acceso a la jurisdicción, sino sólo a una modalidad del proceso, el ejecutivo, dejando abierta siempre la posibilidad de acceder al juicio declarativo".
En nuestra opinión, la STC 133/2004 incurre, sobre todo y en primer lugar, en errores lógicos que cercenan de raíz su pretendida fundamentación del fallo.
El razonamiento de la STC constituiría, en primer lugar, un "non sequitur" porque la conclusión no deriva de las premisas.Esquematizado, el razonamiento sería el siguiente:
1. Si una disposición legal es constitucional en cuanto a sus fines entonces es también legítima en cuanto a los medios utilizados para cumplir dichos fines.
2.El artículo 37 TRLITP es legítimo en cuanto a los medios (privación de fuerza ejecutiva por razones fiscales).
3.Por lo tanto, el artículo 37 TRLITP es constitucional.

Este "non sequitur" es conocido también como "afirmando el consecuente" y deriva, dejando aparte las cuestiones puramente lógicas, de que hay medios inconstitucionales de promover o conseguir fines constitucionales.La licitud de los medios empleados para conseguir un fin fiscal constitucional no garantiza "per se" que los mismos no entren en conflicto con otros fines constitucionales (la preservación de derechos fundamentales).Esta ponderación constituye la función primordial del TC y por ello sorprende más la conclusión lógicamente infundada y la inexistencia de votos particulares.

Superpuesto a la anterior habría todavía otra inferencia infundada porque el razonamiento de que la privación de fuerza ejecutiva a las letras es el único medio de conseguir un cumplimiento espontáneo de la obligación tributaria es una razonamiento de hecho que necesita una base empírica que no consta en el procedimiento.Incluso admitiendo que así sea, es claro que sería menos restrictiva y lesiva del derecho, sin disuadir del cumplimiento tributario espontáneo,una "interpretación" del artículo 37 TRLITP que no privara de fuerza ejecutiva a la letra insuficientemnete timbrada en su expedición pero que se "reintegra" debidamente antes de iniciarse el procedimiento ejecutivo (por ejemplo inutilizando o afectando otro modelo al insuficientemente timbrado).Esta "interpretación" permite conseguir la misma finalidad invocada, pero sería incompatible con el artículo 37 TRLITP y exigiría la declaración de su inconstitucionalidad.
Desde el 1 de Abril de 2003 podría existir otra razón de inconstitucionalidad del artículo 37 porque el artículo 35 de la Ley 53/2002 exige una tasa judicial superior en cuantía a la del gravamen documental por el ejercicio de acciones ejecutivas en la jurisdicción civil.El TC no considera la posible incidencia de este precepto en el artículo 37 , pero no parece razonable la existencia de una doble gravamen por razón de la eficacia ejecutiva de un mismo título.¿Se plantearán nuevas cuestiones por este motivo?.
Por último, la privación de fuerza ejecutiva constituiría en realidad una sanción sustantiva de origen tributario por el incumplimiento de una obligación fiscal y en esto tiene un alcance que la aproxima o equipara a la STC 141/1988 y también a la STC 194/2000.

En realidad la doctrina de la STC 141/1988 incluiría también claramente en nuestra opinión este supuesto de inconstitucionalidad, mientras que no lo excluyen las otras STC invocadas.En efecto, basta reproducir aquí el siguiente juicio contenido en la STC 141/1988:
"Las características específicas que concurren en el caso que nos ocupa llevan a concluir que la limitación que el art. 57.1 del Texto refundido impone a la eficacia de los documentos ante los Tribunales es contraria al art. 24.1 de la Constitución. Por una parte, a diferencia de los que sucede en los antedichos supuestos, las limitaciones derivadas del precepto cuestionado no guardan relación alguna con el objeto y la finalidad del proceso -se trata de un tributo cuyo hecho imponible es ajeno a la función jurisdiccional- e introducen una quiebra evidente entre el mundo sustantivo y el procesal, pues, mientras que no se niega validez al documento en el mundo de las relaciones sustantivas ajenas al proceso, se impide en la práctica el ejercicio de la correspondiente acción. Ello incide en el derecho a la protección judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que obliga a una configuración del derecho a accionar ante los Tribunales que garantice una correspondencia entre el mundo de las relaciones sustantivas y el mundo procesal. Como señaló la STC 3/1983, el Derecho sustantivo y el procesal son dos realidades inescindibles, apareciendo así las formas procesales estrictamente conectadas con las pretensiones materiales deducidas en el juicio (fundamento jurídico 3.°). No obstante, la presunta irregularidad fiscal rompe dicha correspondencia y suspende la garantía jurisdiccional que es complemento obligado de toda norma de Derecho sustantivo".

¿Cómo es posible entender que no sucede así cuando se priva de fuerza ejecutiva a un título cambiario por razones fiscales, cuando dicha fuerza ejecutiva es la razón de ser de dicho título en el tráfico?.

El TC ha tomado ahora una senda distinta de la inicial, pero si la primera era fundada ésta no lo puede ser, tanto por razones lógicas como constitucionales.El Fiscal General del Estado solicitó, por el contrario, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 37 TRLITP.Es de justicia mencionarlo cuando el TC se ha apartado unánimemente de su propia doctrina y lo ha hecho con los fundamentos arriba indicados.

Guillermo Ruiz
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