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Wednesday, March 30, 2005

UNA VISTA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE ESTADOS UNIDOS: TECNOLOGIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Ayer tuvo lugar la vista pública del caso MGM v. Grokster.La misma confirma plenamente el juicio de Tocqueville: "no se plantea en los Estados Unidos ninguna cuestión política que no se convierta, antes o después, en una cuestión jurídica".Algunos opinan que esta es una característica negativa del sistema.Tocqueville opinaba, con razón, que era una característica constitutiva del mismo.
La vista ha merecido una amplia cobertura de los medios especializados y una atenta consideración de las aclaraciones solicitadas a las partes por los jueces del Tribunal Supremo.

El caso se refiere al mantenimiento o no, respecto del software P2P de intercambio de ficheros en Internet, del estándar establecido por el propio Tribunal Supremo en Sony (1984), cuando consideró que dicha compañía no podía ser considerada civilmente responsable por su contribución a las infracciones de derechos de propiedad intelectual llevadas cabo por consumidores de aparatos VCR fabricados por Sony.

El test establecido en dicha Sentencia fue que la responsabilidad no es exigible cuando la tecnología utilizada es susceptible de "usos sustanciales no constitutivos de infracción".

En el presente caso, los posibles responsables son los diseñadores del software que permite el intecambio descentralizado de ficheros de todo tipo en la red, pero especialmente de música.Los demandantes sostienen que el "modelo de negocio" de los diseñadores del software está basado en la infracción de derechos de propiedad intelectual por los usuarios del mismo y que no deberían tener protección legal.

Los diseñadores del software han contado con la protección judicial en las instancias previas, que han basado su decisión en Sony.

El caso no va a poder ser resuelto con una mera traslación de la doctrina de Sony, sino que va exigir precisiones, distinciones y adaptaciones a la realidad de las nuevas tecnologías.

Una de las cuestiones planteadas por los jueces ha sido la de cómo sería posible que un inventor conociera que su innovación no va a ser utilizada con una finalidad ilícta que le convierta en responsable. El iPod de Apple ha sido mencionado.Otras cuestiones relevantes han sido la del momento temporal en el que deberían evaluarse los "usos sustanciales no suceptibles de infracción", puesto que un período de maduración del mercado parece necesario.

En general, según los comentaristas, el Supremo ha estado muy atento a los efectos sobre la innovación tecnológica de cualquier estándar sobre responsabilidad civil que finalmente pueda fijarse.

La pregunta es la correcta porque la cuestión a debate en el caso es, efectivamente, la de cómo se preserva la innovación.

La Sentencia se espera en el plazo de los dos próximos meses.

Algunos comentarios más extensos sobre la vista:

http://blogs.law.harvard.edu/tka/2005/03/29#a53

http://www.scotusblog.com/movabletype/archives/2005/03/court_conflicte.html


Por nuestra parte, algunas entradas previas sobre esta cuestión pueden encontrarse en

http://gruizlegal.blogspot.com/2004_09_01_gruizlegal_archive.html

y también en "La Constitución Europea y la Propiedad Intelectual (III)

http://gruizlegal.blogspot.com/2005/02/la-constitucion-europea-y-la-propiedad.html

Guillermo Ruiz

Este trabajo está sujeto en cuanto a su utilización a la licencia "creative commons".Está permitido su uso para fines no comerciales, con la condición de atribución a su autor.Los términos de la licencia pueden consultarse en http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/1.0/

Tuesday, March 29, 2005

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 31 DE MARZO DE 2004 Y EL GRAVAMEN SUCESORIO DE LA FIDUCIA ARAGONESA (I)

Aquéllos interesados en esta cuestión tributaria pueden consultar el trabajo "El gravamen sucesorio de la fiducia aragonesa en la STS de 31 de Marzo de 2004:problemas y soluciones" en http://noticias.juridicas.com

Lo que sigue es un resumen del mismo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004 (Rec. Nº 15/2003) desestima la cuestión de ilegalidad planteada por el TSJ de Aragón, con arreglo a los artículos 27.1 y 123 a 126 de la LJCA, en relación con el artículo 54.8 del Real Decreto 1629/1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones (RISUC).
El TSJ de Aragón, por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2003 estima el recurso contencioso-administrativo contra liquidaciones provisionales por bienes de una herencia sujetos a fiducia aragonesa por entender que el artículo 54.8 del RISUC, con base al cual se giraron dichas liquidaciones, carece de cobertura en la Ley 28/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y es contrario a la naturaleza de la fiducia aragonesa:

“la contravención de preceptos legales tal y como pone de manifiesto la parte recurrente, resulta evidente si tenemos en cuenta que el artículo 1 de la Ley 28/1987, de 18 de diciembre, dispone que el “Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”. Y resulta evidente que en la fiducia sucesoria con el fallecimiento del que la instituye nada adquieren –y puede que nada lleguen a adquirir- los destinatarios de las liquidaciones tributarias llevadas a cabo con arreglo al artículo 54.8. Asimismo, el artículo 3 señala que “constituye el hecho imponible_ a) la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”, y lo cierto es que en la fiducia sucesoria, hasta que el fiduciario no haga uso de sus facultades, no se produce adquisición de bienes”.

La STS somete a revisión la nulidad del artículo 54.8 del RISUC declarada por el TSJ de Aragón y desestima la cuestión de ilegalidad declarando la validez legal del artículo 54.8 del RISUC, sin que ello afecte al recurrente beneficiado por la Sentencia del TSJ de Aragón.

I.-ANTECEDENTES LEGALES

Mediante Ley Autonómica 1/1999 de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, se aprobaron nuevas reglas aplicables a la fiducia aragonesa pendiente de ejecución a su entrada en vigor (23 de abril de 1999) :

  • El momento de la delación hereditaria en la sucesión contractual y en la fiducia se rigen por sus respectivas normas. (artículo 6.4).
  • La situación jurídica de la herencia yacente en los casos de fiducia se regirá por sus propias normas.(artículos 8.1,2 y 3)
  • Todo aragonés capaz para testar puede nombrar uno o varios fiduciarios para que ordenen su sucesión actuando individual, conjunta o sucesivamente. (artículo 124)
  • La designación de fiduciario y las instrucciones del comitente, si las hubiere sobre la ejecución de la fiducia, o administración y disposición de los bienes sujetos a ella, deberán constar necesariamente en testamento o escritura pública.(artículo 127)
  • Si el único fiduciario es el cónyuge del comitente su nombramiento se entenderá hecho de por vida.(artículo 129)
  • A todos los efectos legales, la delación de la herencia no se entenderá producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de su extinción. Mientras no se defiera la herencia, se considerará en situación de herencia yacente, y su administración y representación se regirá por lo establecido en el capítulo siguiente.(artículo 133)
  • Pendiente de ejecución la fiducia, la administración y representación del patrimonio hereditario corresponderá:
    1. Al cónyuge viudo sobre todos los bienes y derechos del premuerto, mientras tenga la condición de administrador de la comunidad conyugal o, en otro caso, sólo sobre los bienes afectos al usufructo de viudedad.
    2. Al fiduciario o fiduciarios.(artículo 134)
  • La fiducia deberá ejecutarse necesariamente por acto inter vivos formalizado en escritura pública.
    Cuando se haya designado como único fiduciario al cónyuge éste podrá cumplir su encargo también en testamento, salvo disposición contraria del causante o que la fiducia se haya sometido a plazo.(artículo 141)
  • Salvo disposición en contra del comitente, cuando en el momento de ejecutar la fiducia existan descendientes suyos, el fiduciario habrá de ordenar la sucesión exclusivamente a favor de alguno o algunos de ellos, con la misma libertad con que podría hacerlo el causante.(artículo 142)
  • Los actos inter vivos que en ejecución de la fiducia realicen los fiduciarios serán irrevocables. (...)
    Los actos de ejecución de la fiducia en forma testamentaria son siempre revocables y no impiden la eficacia de los actos de disposición realizados por el viudo fiduciario con posterioridad.(artículo 143).

II.- LA FIDUCIA ARAGONESA EN LA NORMATIVA FISCAL

El artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades contempla la fiducia aragonesa a efectos del Impuesto sobre Sucesiones en la forma siguiente: “la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la liquidación que se gire a cargo del cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se girarán otras, con carácter provisional, a cargo de todos los herederos, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre todos la masa hereditaria.
Al formalizarse la institución por el comisario se girarán las liquidaciones complementarias si hubiere lugar, pero si por consecuencia de la institución formalizada las liquidaciones exigibles fueran de menor cuantía que las satisfechas provisionalmente podrá solicitarse la devolución correspondiente”
.

La anterior regulación de la fiducia aragonesa a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones se encuentra en el artículo 54 del Reglamento, que tiene por título el de “fideicomisos”.Los primeros 5 apartados de dicho artículo se refieren a los fideicomisos de régimen común. El apartado 6 se refiere al heredamiento de confianza autorizado por la legislación foral, el cual se equipara al fidecomiso a efectos del impuesto y, por último, el apartado 7 se refiere a los fideicomisos que admite el derecho foral de Cataluña.

Es importante destacar la diferente naturaleza jurídica del fideicomiso y de la fiducia aragonesa, dado que en la sustitución fideicomisaria hay un llamamiento por sustitución a la sucesión y el fideicomisario adquiere derecho a la misma desde la muerte del testador, mientras que en la fiducia aragonesa, en tanto la misma no se ejercita, nadie es llamado a la herencia ni adquiere ningún derecho a la sucesión.En efecto, en esta última, la delación sólo se produce en el momento de la ejecución de la fiducia (art. 113 de la Compilación y 133 de la Ley 1/1999).

Como consecuencia de su propia naturaleza, los problemas planteados por la sustitución fideicomisaria en el Impuesto sobre Sucesiones giran entorno al conocimiento o desconocimiento, en el momento de liquidación del Impuesto, del llamado como heredero fideicomisario, así como al gravamen o no por el impuesto del fiduciario, si éste pudiera disfrutar en todo o en parte, temporal o vitaliciamente, o si tuviera la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega al fideicomisario.

En ambos casos, los mecanismos establecidos se refieren a un llamamiento ya realizado y a una adquisición hereditaria que el fideicomisario recibirá de su causante como consecuencia de la institución realizada por éste y al gravamen como usufructuario del fiduciario que disfrute de las facultades propias, en su caso, de un usufructuario, sin perjuicio del gravamen independiente del fideicomisario al entrar en posesión de sus bienes.

Sin embargo, en la fiducia nadie es llamado directamente ni como sustituto a la herencia en relación con la cual se instituye la fiducia y, por tanto, la delación en relación con la misma sólo se produce en el momento de su ejecución y no antes. Salvo disposición en contra del comitente, el fiduciario habrá de ordenar la sucesión exclusivamente a favor de alguno o algunos de los descendientes del comitente con la misma libertad con que podría hacerlo éste. El fiduciario “sustituye” la voluntad del comitente por expreso deseo de éste, pero no hay ni llamamiento ni adquisición hasta la ejecución de la fiducia, al margen de que sus efectos sean o no revocables.

La diferencia fundamental a efectos tributarios es que la distribución de los bienes del comitente por el fiduciario es el acto por el cual se produce la delación de la herencia del causante (fiducia), mientras que en la sustitución son la muerte y la voluntad del testador las que producen dicho efecto, sin que exista, además situación alguna de pendencia en cuanto a la herencia del causante distinta de aquélla producida hasta la aceptación por el fideicomisario.

Por consiguiente, en la sustitución fideicomisaria hay una adquisición desde la muerte del testador, mientras que en la fiducia no hay llamamiento ni adquisición de derecho alguno a la sucesión hasta el momento de la ejecución de la misma.

Las diferencias sustantivas entre ambas figuras tienen asimismo repercusión fiscal, puesto que sobre los bienes sujetos a fiducia no podría atribuirse, mientras la herencia se encuentra en situación de pendencia, ni civil ni tributariamente, derecho alguno a quien no ha sido siguiera llamado a la sucesión del causante.

La diferencia entre fiducia y sustitución fideicomisaria puede resaltarse también mediante la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado contenida en la resolución de 27 de octubre de 2004:
“la conclusión más conforme con la literalidad del art. 783 del CC es la de considerar, con la doctrina científica, que el fideicomiso de residuo es una modalidad de la sustitución fideicomisaria modalizada porque el fiduciario puede disponer de los bienes en los términos que le ha autorizado el testador. De acuerdo con ello, el elemento esencial de la sustitución fideicomisaria sería el del llamamiento múltiple y cronológicamente sucesivo mientras que la indisponibilidad en perjuicio del sustituto sería un elemento natural que el testador puede dispensar”.
En toda sustitución fideicomisaria, incluida la de residuo, hay un llamamiento a la sucesión del causante, y ni siquiera en la disposición de residuo puede sostenerse que la misma no atribuya al favorecido “desde el momento del fallecimiento del causante y sobre los bienes objeto de la disposición, un derecho firme y definitivo, sino un simple derecho eventual o expectativa, cuya definitiva adquisición queda pendiente hasta el fallecimiento del instituido, de la falta de ejercicio por éste de su facultad de disponer de la totalidad de los bienes objeto de la disposición. Tal forma de pensar olvida que en los llamados fideicomisos de residuo, lo condicionado no es el llamamiento en sí, sino su contenido: no está condicionada la cualidad de sustituto sino el quantum (en es sentido las sentencias del TS de 25 de abril de 1983 y la de 6 de febrero de 2002)”.

El llamamiento, condicionado o no, es lo que falta por completo en la herencia sujeta a fiducia.
En las sustituciones fideicomisarias la normativa del Impuesto sobre Sucesiones establece reglas para gravar a los llamados. En la fiducia pendiente de ejecución (o extinción ) no hay ningún llamado a una sucesión a quien gravar.

Guillermo Ruiz

Este trabajo, que no constituye asesoramiento de ningún genero, está sujeto en cuanto a su utilización a los términos de la licencia http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.1/es/

Sunday, March 13, 2005

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN INTERNET

Carlos Sánchez Almeida publica un detallado examen de la responsabilidad civil de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (Ley 34/2002): http://www.republicainternet.com/articulo.php?id=25

El mismo fue presentado en el XIII Congreso de Responsabilidad Civil, organizado por la Comisión de Abogados de Entidades Aseguradoras y Responsabilidad Civil del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

Además de dejar constancia de su importancia y utilidad, queremos hacer ahora unos breves comentarios sobre cuestiones que no afectan a su exposición principal sino a la supuesta diferencia entre los sistemas de common law y derecho continental y al peligro de la importación de soluciones propias del common law para resolver estos problemas.

Algunas opiniones sobre estos temas las expone el autor aludiendo a los trabajos de Lawrence Lessig.

Las resumimos y comentamos a continuación :

1) La responsabilidad (civil) es la clave de bóveda del ciberderecho, la pieza esencial en toda arquitectura basada en el código, sea jurídico o informático. Sin responsabilidad (civil) no puede darse un ejercicio pacífico de derechos, sin responsabilidad (civil) no hay libertad.

En opinión de Sánchez Almeida, la responsabilidad se haya ausente de la reflexión de Lessig.

En nuestra modesta opinión, sin embargo ni puede decirse que Lessig (http://gruizlegal.blogspot.com/2004_09_01_gruizlegal_archive.html) omita esta cuestión, ni una consideración apriorística de la responsabilidad ofrece una solución esencial a los nuevos desafíos legales.
Lessig ha señalado, por ejemplo, que uno de los principales problemas del sistema de copyright diseñado para la imprenta no es la responsabilidad por incumplimiento sino las ineficiencias económicas derivadas de un sistema que impone unos costes de transacción desorbitados, tanto en relación con los medios tradicionales como en relación con Internet.Entre los costes de transacción ha incluido (Free Culture), evidentemente, los de los abogados.
En el caso de un nuevo medio, la apelación genérica a la responsabilidad no sirve y una definición prematura de la misma puede crear tantos o más problemas que los que soluciona.
En esto, además, no hay una diferencia significativa entre el common law y el derecho continental.La mayor parte de nuestro derecho de responsabilidad civil es de creación jurisprudencial.
Por poner un ejemplo actual, el próximo 29 de Marzo se celebrará ante el Tribunal Supremo americano la vista del caso Grokster http://www.law.com/jsp/article.jsp?id=1090180416759, que se refiere a la existencia o no de responsabilidad civil de los creadores de de determinados programas P2P por las infracciones al copyright de quienes los usan para descargar ficheros sin autorización.La cuestión de fondo es si aplica o no a este caso la Sentencia Sony (1984), en la que el Tribunal Supremo exoneró de responsabilidad al fabricante de grabadoras de video por las infracciones de derechos de autor de los usuarios de los mismos.El Tribunal Supremo decidió entonces que dicha responsabilidad no era exigible porque las grabadoras permitían "usos sustanciales sin infracción"alguna.


2) En opinión de Sánchez Almeida:

"Al Estado le corresponderá definir en qué condiciones surge la responsabilidad, así como los riesgos que han de ser objeto de aseguramiento obligatorio, quedando las posibilidades de negocio del aseguramiento voluntario bajo el control del mercado. Siendo como es terreno virgen, no seré yo quien lo desbroce. Ya se encargarán las compañías aseguradoras de explorarlo, así como de remunerar debidamente a los abogados que quieran aventurarse a hacerlo.
(...)

Debemos huir de criterios de responsabilidad objetiva, tan apreciados por la jurisprudencia norteamericana, y centrarnos en la responsabilidad subjetiva por dolo, culpa o negligencia. Este es un debate en el que tendremos que estar particularmente atentos en los próximos años. La gran batalla por el control de los contenidos de Internet va a traer aparejada la exportación del sistema de represión norteamericano, y al colonialismo cultural que sufrimos se le unirá en breve el colonialismo jurídico. "

El Estado no está mejor preparado que la sociedad para resolver estos problemas y las soluciones "tempranas" pueden abortar la innovación y el desarrollo de nuevas industrias.Sin Sony http://www.law.cornell.edu/copyright/cases/464_US_417.htm, el desarrollo de la industria ligada al video no habría tenido lugar.
Lo mismo podría suceder ahora en otros ámbitos.Por ejemplo, la tecnología P2P está vinculada a la de la voz sobre protocolo Internet (VoIP).
No hay ninguna preponderancia de la responsabilidad objetiva en el sistema americano.El mismo cuenta no sólo con más experiencia sino con más recurso a la confrontación jurídica en la resolución de todo tipo de problemas.La prontitud en legislar en materias tecnológicas no es ninguna virtud. El despegue de Internet es la mejor y mayor prueba.

3) Por último, Sánchez Almeida opina de Lessig que "a pesar de quedarse en el olimpo académico y no mojarse en el fango de la realidad, Lessig explica cómo pasan realmente las cosas, siendo particularmente acertado su análisis de los peligros derivados de la regulación de la Red. El Código y otras leyes del ciberespacio nos advierte cómo puede ponerse el dogal a Internet desde el Estado y el Mercado. Y el Estado y el Mercado han tomado buena nota de sus teorías: he ahí el arma de doble filo."

Pero, ¿son realmente un peligro las teorías ajustadas?

Almeida opina que los abogados son parte de la solución y están para quedarse.Sin embargo, esto no quiere decir que tenga que ser necesariamente así en todas las áreas (Lessig sólo ha sugerido limitadamente lo contrario por razones de eficiencia económica en el ámbito de los derechos de autor.A ello obedece su creativa propuesta de licencia Creative Commons).

Por otra lado, ha sido también Lessig, entre otros, el que ha llamado la atención sobre los peligros que el código informático ofrece, por la posibilidad de sustituir con el mismo (con arquitectura) lo que debería ser objeto de regulación normativa transparente y la importancia que los grupos de presión y sociales tienen en esta confrontación.Lessig no es ningún académico al uso y una de las cosas que ha conseguido, junto con muchos otros, es la difusión de los problemas jurídicos y no juridicos planteados por las nuevas tecnologías.

La experiencia jurídica anglosajona no es ningún peligro.Una de las cosas que ofrece es un sistema que responde a mayores demandas que el sistema continental y una confianza sólo relativa en la actuación del Estado.Defendamos lo que haya que defender sin prescindir de la experiencia previa de otros.La tan europea mitología jurídica de la modernidad (Grossi) no es ya de recibo:

"la contrapartida es, también, cegar en el ámbito jurídico cualquier fuente de origen social no estatal y mantener una fe aboslutamente infundada en la capacidad sanadora del Estado-legislador.Sobre esta última dice el propio Grossi, refiriéndose a Italia pero con palabras plenamente aplicables a España, lo siguiente:"ha sido elocuente su confesión sobre la lentitud del legislador italiano y sobre su incapacidad para responder a las demandas de una sociedad civil extremadamente compleja también en su organización cada vez más tecnológica.Violante ha hablado con pudor de lentitud , yo, con mayor brutalidad, pero no sin motivos, prefiero hablar de impotencia (...)Es evidente que el Estado no puede abdicar de la fijación de líneas fundamentales, pero es también claro que se impone una deslegalización, abandonando la desconfianza ilustrada hacia la sociedad y desarrollando un auténtico pluralismo jurídico con los particulares como protagonistas activos de la organización jurídica así como lo son del cambio social".El derecho como aplicación más que como como norma sería el contrapeso del culto a la ley sagrada (la mística de la ley en cuanto ley).No es, por ello, extraño que la principal línea de fractura jurídica en la actualidad se produzca entre la defensa a ultranza de la legalidad (de cualquier contenido de legalidad, pero especialmente de aquellos que se refieren a la seguridad o protección en sentido amplio) y la de los derechos de los individuos y organizaciones que no deberían ser impunemente franqueados por la sagrada maquinaria estatal que, como siempre, sólo vela por ellos y se ve obligado a desconocerlos en beneficio de quienes no sabrían hacer un uso adecuado."Las citas de Grossi proceden de su libro "Mitología jurídica de la modernidad".Trotta.Madrid 2003 http://www.trotta.es/Shop/TT_detalle.asp?idLibros=747

Guillermo Ruiz

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¿“AYUDAS DE ESTADO” DE NATURALEZA FISCAL? : EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN EL PAIS VASCO Y LA RIOJA (y II)


Cuestiones jurídicas sobre la validez.- A pesar de que la sentencia del Trbunal Supremo de 9 de Diciembre de 2004 no cuestiona la adecuación de las disposiciones vascas al bloque constitucional y legal interno, sí que cuestiona y declara su invalidez por razón de no haberse ajustado desde el punto de vista del procedimiento seguido a la normativa de derecho europeo sobre ayudas de Estado que, según la sentencia, se habrían incorporado, como ayudas de naturaleza fiscal, en las disposiciones fiscales vascas.

Para llegar a la conclusión anterior, la sentencia del Tribunal Supremo entiende que es suficiente un juicio indiciario acerca del carácter de ayudas de Estado de determinados artículos contenidos en las normas forales impugnadas. También que como consecuencia del resultado arrojado por dicho juicio indiciario se habría incumplido un requisito procedimental de carácter formal (la notificación de las ayudas a las autoridades europeas a realizar por el Estado miembro) determinante de la nulidad por razones formales de los preceptos en relación con los cuales puede apreciarse, indiciariamente, dicho carácter de ayudas de Estado de naturaleza fiscal.
Como consecuencia de lo anterior, la STS declara que el ejercicio de competencias normativas – o legislativas- por las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya está sujeto, además de a los requisitos formales y sustanciales contenidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley del Concierto y demás normativa aplicable, a un requisito adicional de carácter procedimental determinante de la invalidez por razones formales de las disposiciones autonómicas o estatales que se dicten prescindiendo del mismo.

El recurso se estima –primer motivo de casación- por la vulneración del artículo 62.1e) de la Ley 30/1992 que establece la nulidad de pleno de derecho de los actos de las Administración Públicas "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".
Con independencia de que dicho artículo se refiere a actos de las Administraciones Públicas y no a normas jurídicas o disposiciones dictadas por órganos con competencia normativa, debe reiterarse que el procedimiento del artículo 93 del Tratado en modo alguno puede configurarse como un procedimiento que deba seguirse necesariamente para la validez con arreglo al derecho nacional de las disposiciones normativas adoptadas por los órganos con competencia constitucional y legal para ello.
El motivo de casación, por tanto, parece que sólo podría haber sido la infracción, no invocada, del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual declara que serán "nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".
Sin embargo, dicho precepto ni fue invocado como infringido por la entidad cuyo recurso de casación se estima, ni, como es lógico, es invocado como infringido por la STS, dado que la Sala debe resolver "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículo 95.2.d) de la LJCA).
La particularidad del razonamiento que da lugar a la estimación de la casación sería que la prohibición de ayudas de Estado de naturaleza fiscal contenida en el Tratado es aplicable también, como tal derecho comunitario, a normativa interna tributaria aplicable exclusivamente en relación con sujetos pasivos residentes en el territorio español y sin conexión alguna con el ordenamiento comunitario por razón de intercambios comerciales (entregas intracomunitarias, exportaciones, etc).

La STS resultaría afectada por la doctrina jurisprudencial contenida en la STC 58/2004, de 19 de Abril de 2004, que se refiere a un supuesto en el cual se inaplicaron determinadas leyes internas, así como doctrina jurisprudencial comunitaria sobre la compatibilidad de la tasa sobre el juego con el IVA.
Nuestros comentarios sobre la STC 58/2004 se encuentran en el trabajo "Sentencias y puntos ciegos. Otorgamiento de amparo a Administración Pública frente a vulneración del art. 24 CE originada por incumplimiento de la obligación de plantear cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial comunitaria" ( publicación "on line" contenida, en el área de Derecho Constitucional, en http://noticias.juridicas.com). En dicha sentencia el TC concedió el amparo a la Generalidad de Cataluña frente a una Sentencia del TSJ de Cataluña por no haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad de una ley indebidamente – según el TC- inaplicada ni la cuestión prejudicial comunitaria. En el caso de la STS aquí considerada, si se admite que las disposiciones forales anuladas tienen rango meramente reglamentario, no se cumpliría el primer requisito para conceder el amparo. Por el contrario, si se entiende que son normas idóneas para cumplir el requisito constitucional de reserva de ley en materia tributaria ( artículo 31.3 CE), lo que parece fuera de discusión, no resultaría fácil sostener que no existe una similitud indudable entre ambos casos, con independencia de que pueda considerarse también por el TC que en este caso la STS no lesiona ningún derecho fundamental de una Administración Pública:

"la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE-al igual que la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE- no implican per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento. Ahora bien, la anterior conclusión no es óbice para que en determinados supuestos esa falta de planteamiento pueda llevar aparejada irremediablemente la lesión del citado derecho fundamental, como así ha ocurrido en el presente caso".

La cuestión parece, por tanto, abierta para el TC, con independencia del problema general planteado por el reconocimiento en la STC 58/2004 de derechos fundamentales a Administraciones Públicas.

Guillermo Ruiz

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¿AYUDAS DE ESTADO DE NATURALEZA FISCAL? EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN EL PAIS VASCO Y LA RIOJA (I)

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2004, que estimó el recurso de casación interpuesto por la Federación de Empresarios de La Rioja contra la Sentencia del TSJ del País Vasco de 30 de Septiembre de 1999 (recurso nº 3753/96), entiende que diversas medidas más favorables ( tipo de gravamen, amortizaciones, deducción por inversiones, etc) contenidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades aplicable en el País Vasco constituyen ayudas de Estado de naturaleza fiscal prohibidas por el Tratado de la Unión Europea.

España se ha visto previamente afectada por diversas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre ayudas de estado de naturaleza fiscal. La reciente STJ de 15 de julio de 2004 condena al Reino de España por ayudas de naturaleza fiscal (deducciones vinculadas a inversiones en el exterior) al sector siderúrgico. La sentencia resalta (apartado 129) la diferencia entre el Tratado CECA y el Tratado CE en este aspecto: "la Comisión no estaba obligada a demostrar que aquéllas tenían una incidencia en los intercambios entre los Estados miembros o en la competencia a diferencia de lo que sucede en el ámbito del Tratado CE. Asimismo, la STJ de 11 de noviembre de 2004 condena al Reino de España por una ayuda de Estado de naturaleza fiscal en la transmisión de explotaciones agrícolas ( C-73/03).

Lo que constituye un hecho completamente inédito es que sea el propio Tribunal Supremo español el que enjuicie la incompatibilidad de unas normas fiscales internas con el Tratado, por considerarse ayudas de Estado.

Por eso la Sentencia reviste gran importancia y exige un estudio pormenorizado.

El texto de la misma puede consultarse en http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm

Lo que sigue es un resumen de nuestros comentarios de urgencia a la misma.

Las principales cuestiones que plantea la sentencia del Tribunal Supremo pueden agruparse en :
Cuestiones fácticas de prueba.- Tanto las partes recurrentes como el TSJ parece que habrían omitido en la instancia todo tipo de prueba -o juicio sobre la ausencia de la misma- referida a los efectos económicos e impositivos de las medidas fiscales cuestionadas, a pesar de que según la jurisprudencia comunitaria el carácter de ayuda de Estado de cualquier medida fiscal exige acreditar sus efectos económicos en relación con los intercambios comerciales y la competencia.
Resulta evidente que, a falta de prueba cumplida sobre los efectos económicos incompatibles con el Tratado de las medidas fiscales cuestionadas, debería resultar imposible apreciar la infracción invocada por la recurrente y estimada por la Sentencia. Que la STS no haya considerado esta importante ausencia de prueba y que, además, haya considerado que bastaba para su fallo estimatorio la acreditación por indicios del carácter de ayudas de las medidas cuestionadas, nos parece uno de los más graves fallos de la misma. Correspondía a la parte recurrente haber acreditado en la instancia los efectos económicos de las medidas fiscales y, como consecuencia de ellos, su carácter de ayudas prohibidas por el Tratado. En lugar de dicha prueba, la recurrente y la STS invocan el carácter más favorable de las medidas fiscales (tipo de gravamen, amortización acelerada, deducciones en activos, etc) cuestionadas frente a las de régimen común como indicio no sólo de que las sociedades soportan un menor carga tributaria por el Impuesto sobre Sociedades en el País Vasco sino también de que dicha menor carga tributaria afecta favorablemente a los intercambios comerciales con el mercado europeo e internacional de las sociedades que tributan en el País Vasco y negativamente a los intercambios comerciales con el mercado europeo e internacional de las sociedades que tributan en La Rioja.
Ahora bien:
(a) Un subconjunto de medidas fiscales más favorables no puede considerarse que acredite, sin más, una tributación efectiva inferior porque la aplicación del IS –y de cualquier otro impuesto- es un proceso complejo que depende de muchas variables y no sólo de las variables legales. Determinadas empresas, sectores o producciones pueden ser más o menos sensibles a las medidas fiscales, pero sin estudios empíricos no es posible sostener que un subconjunto de medidas más favorables impliquen en todas las empresas, sectores y producciones una presión tributaria efectiva o una carga fiscal inferior. La apreciación de que una medida fiscal constituye una ayuda exige para empezar, atender al efecto de la misma, pero no al efecto hipotético sino al efecto real. A su vez, los efectos reales pueden ser diferentes según empresas, sectores y producciones
(b) Aunque una tributación efectiva inferior a nivel de empresas, sectores o producciones pueda colocar a los beneficiados en una posición más favorable para los intercambios comerciales, la igualación de la tributación efectiva no constituye un objetivo del mercado europeo y una medida fiscal favorable sólo reviste la naturaleza de ayuda prohibida por el Tratado si la misma tiene carácter selectivo, pero no si tiene carácter general. Tampoco, por tanto, cuando, como sucede en el presente caso, la medidas que se comparan corresponden a dos regímenes fiscales generales diferenciados en función de la distribución constitucional y legal de las competencias normativas en materia tributaria.
(c) Una medida fiscal selectiva puede revestir el carácter de ayuda si afecta a los intercambios comerciales en el ámbito del mercado europeo o internacional. La afectación de los intercambios puede presumirse, pero requiere la existencia de una situación de competencia entre los agentes afectados. En el caso considerado que las empresas vascas y las de La Rioja compitan por los mismos mercados en el exterior o, lo que es lo mismo, que las mismas tengan un perfil de especialización regional idéntico o muy similar y no ofrezcan matices diferenciales significativos en cuanto a dicha especialización. Cuando exista dicha diferenciación, la medida, salvo que se refiera a las propias "exportaciones", no tendrá una incidencia relevante. Sobre estas cuestiones capitales, tampoco se encuentra elemento de juicio alguno en la instancia ni en la STS.

Puesto que lo anterior puede considerarse demasiado abstracto, hemos realizado el siguiente ejercicio práctico: comparar las series 1996-2003 elaboradas por el INE para la contabilidad regional de España en base de 1995 (http://www.ine.es/daco/daco42/cre/dacocre.htm) correspondientes al País Vasco y La Rioja (Valor Añadido Bruto a precios básicos (precios constantes) y Excedente de Explotación Bruto) con la cuota diferencial por el Impuesto sobre Sociedades en el mismo período, tomada de la Base de Datos del Sector Público Español (BADESPE) elaborada por el Instituto de Estudios Fiscales (http://www.estadief.minhac.es/), con objeto de obtener la recaudación por el IS como porcentaje sobre el Valor Añadido Bruto (VAB) y el Excedente de Explotación de Bruto (EEB) de ambas Comunidades Autónomas.

El resultado de dicha comparación, que ofrece una medición poco refinada pero de carácter empírico y estadístico, es que en el período considerado la tributación, medida como porcentaje del Valor Añadido Bruto y del Excedente de Explotación Bruto, ha sido (salvo en el ejercicio 1996) ligeramente superior en el País Vasco, observándose muy pequeñas diferencias. Considerando el período 1997-2002, la recaudación en el País Vasco al principio y al final del mismo fue del 1,45% y 2,66% del VAB regional (3,33% y 5,25% del EEB), mientras que la de La Rioja fue del 1,18% y 2,16% de su VAB regional (2,29% y 3,59% del EEB). De haber tenido las medidas fiscales cuestionadas la incidencia significativa propugnada con carácter indiciario por la STS, resulta evidente que el resultado en términos estadísticos debería haber sido muy distinto.

Sin duda el examen y las cifras pueden refinarse, revisarse y cuestionarse por los expertos en la materia, pero a falta de evidencia empírica proporcionada por las partes, parece claro que la evidencia estadística contradice la argumentación de la Federación de Empresarios de la Rioja y la presunción indiciaria determinante del fallo de la STS.

Guillermo Ruiz

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Friday, March 11, 2005

11 DE MARZO: ALIANZA Y CONDENA

(...)
La dignidad del hombre
que hay que abrazar y hay
que ofrecer y hay
que salvar aquí mismo,
en medio de esta lluvia fría de marzo...




(Claudio Rodriguez:Alianza y Condena)

Sunday, March 6, 2005

EL TRIBUNAL SUPREMO AMERICAN0 (5-4) DECLARA INCONSTITUCIONAL LAS SENTENCIAS DE MUERTE POR DELITOS COMETIDOS POR MENORES DE 18 AÑOS

La Sentencia (Roper v. Simmons (2005)) se decidió por el menor margen posible http://search.access.gpo.gov/supreme-court/SearchRight.asp?ct=Supreme-Court&q1=roper+v.+simmons&x=36&y=23

Votaron a favor de la inconstitucionalidad de las condenas, Kennedy, Breyer, Ginsburg, Souter y Stevens.Y a favor de su legitimidad, el Presidente (Renhnquist), O'Connor, Scalia y Thomas.
El caso se refería a un crimen cometido por un ciudadano de Missouri a los 17 años.

En Thompson v. Oklahoma (1988) la SCOTUS declaró inconstitucionales las condenas de muerte a menores de 16 años http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=US&navby=case&vol=487&invol=815&friend=oyez

En Stanford v. Kentucky (1989), que es la decisión modificada por la actual sentencia, la Corte consideró constitucionales las condenas de muerte de individuos que tenían 16 ó 17 años en el momento de cometer los crímenes http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=US&navby=case&vol=492&invol=361&friend=oyez

En Atkins v. Virginia (2002), la Corte declaró inconstitucional la condena a muerte de individuos retrasados mentales http://supct.law.cornell.edu/supct/html/00-8452.ZS.html

La inconstitucionalidad de la condena a muerte por crímenes cometidos por menores de 18 años se basa en la prohibición por la 8ª enmienda de la Constitución de "penas crueles o inusuales" y en la consideración de que la sociedad ve a los menores de 18 años como "menos culpables que el delincuente promedio".
En los últimos 10 años sólo tres estados habían ejecutado "juveniles": Oklahoma, Texas y Virginia.
La minoría entiende que no había un genuino consenso nacional contra la medida y que el TS ha impuesto su propia opinión frente a las leyes estatales que consideraban responsables a los criminales de más de 17 años.
30 Estados de la Unión prohiben las sentencias de muerte (12 para cualquier individuo y 18 para "juveniles").Según la opinión de la Corte, en los 20 Estados que no han abolido la pena para "juveniles", su práctica es infrecuente.