El artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, introduce un sistema de admisión, aplicable desde el 26 de mayo de 2007, en "el que el recurrente debe alegar y acreditar que el recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado" (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007).
La nueva redacción del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, en efecto, lo siguiente:
"1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales."
La reforma, además de aumentar el número de inadmisiones sin tramitación hasta sentencia, va a exigir una jurisprudencia nueva del Tribunal sobre el requisito de la "trascendencia constitucional".
Sobre el mismo, y con carácter de urgencia, nos parecen necesarios dos comentarios.
El primero para mencionar un supuesto claro con "trascendencia constitucional": la inaplicación de la doctrina establecida de modo reiterado por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional "al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho" (artículo 1.6 del Código civil), que debe ser aplicada por todos los órganos jurisdiccionales como consecuencia de su naturaleza de fuente del derecho y de lo establecido en los artículos 5.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial. Es evidente que ningún órgano judicial puede preterir o inaplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, puesto que dicha preterición o inaplicación subvertiría el sistema constitucional (STC 58/2004). Los órganos judiciales son poderes públicos sometidos "a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (artículo 9.1 CE) y están sometidos "únicamente" (pero esencialmente) al "imperio de la Ley", que incluye la vinculación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y/o del Tribunal Constitucional, definida en su función de fuente del derecho por el artículo 1.6 del Código Civil.
Por tanto, a efectos de la "trascendencia constitucional" para un posible amparo, lo relevante sería:
1) Que la infracción del órgano judicial sea una lesión refleja del derecho constitucional por preterición o inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y/o del Tribunal Constitucional, así como del sistema constitucional de fuentes del derecho.
2) Que los precedentes jurisprudenciales sean tales y no requieran ulteriores desarrollos, matizaciones o adaptaciones jurisprudenciales propias de una "tercera instancia" jurisdiccional. Es decir, la jurisprudencia preterida debería poder aplicarse directamente al caso objeto del recurso de amparo como si se tratara de una fuente normativa, que es lo que es con arreglo al artículo 1.6 del Código Civil.
3) Que el enjuiciamiento del Tribunal Constitucional requerido por la decisión del amparo se limite a la "subsunción" del caso en la jurisprudencia aplicable y a la restauración del sistema de fuentes preterido.
En segundo lugar, los recurrentes en amparo deberían poder invocar que la inadmisión del mismo por el Tribunal como consecuencia de la aplicación del apartado 1.b) del artículo 50 de la LOTC, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, exigiría que el Tribunal ponderara, previamente, si la facultad de inadmisión introducida por dicho artículo es o no compatible con la regulación constitucional del recurso de amparo contenida en el artículo 53.2 de la Constitución Española y con el régimen del mismo aplicable hasta la citada modificación.
En efecto, una modificación de tanto calado en el régimen del recurso de amparo aplicable -y aplicado -desde la entrada en vigor de la Constitución Española podría legítimamente considerarse un modificación de alcance constitucional para la que no estaba facultada la Ley Orgánica 6/2007, o al menos no hasta el extremo de la modificación introducida. Si el Tribunal llegara a la conclusión de que la modificación "procesal" tiene un innegable alcance sustantivo que altera el "contenido esencial" (artículo 53.1 de la Constitución Española) del derecho al amparo como remedio contra las infracciones de los derechos fundamentales, entonces debería aplicar lo previsto en el artículo 55.2 de la LOTC, porque el Tribunal habría llegado a la conclusión de que la aplicación del artículo 50.1.b) de la LOTC, en la redacción de la Ley Orgánica 6/2007, "lesiona derechos fundamentales o libertades públicas".
La "especial trascendencia constitucional" no ha sido nunca un requisito del recurso de amparo y su introducción por la Ley Orgánica 6/2007 podría considerarse una modificación de alcance constitucional. No sería ni siquiera necesario discutir acerca de las diferentes posibilidades constitucionales abiertas "ab initio" por el recurso de amparo, sino solo invocar la realidad legal (constitucional) y práctica en la aplicación del mismo durante los primeros treinta años de vigencia de nuestra Constitución. Utilizando las palabras del juez Holmes del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de America:
"Acerca de una cuestión de estas características una página de historia vale por un volumen entero de lógica"( Upon this point a page of history is worth a volume of logic (Justice Holmes, New York.Trust Co.v.Eisner,256 U.S. 345 (1921))
Los trazos esenciales de la "historia" y "significado" constitucional del recurso de amparo constitucional estarían ya irreversiblemente fijados (los han establecido, con esfuerzo y dignidad, los ciudadanos y el Tribunal aplicando la LOTC previa a la reforma de la Ley Orgánica 6/2007) y ni una Ley Orgánica ni el Tribunal al que la misma se refiere deberían poder negar o reformar dicha realidad constitucional previa. Ello solo debería haberse aprobado, nos parece, con una reforma constitucional del Capítulo Cuarto del Título Primero, o incluso del Capítulo Segundo del Título Primero (artículos 167 y 168 CE).
Es cierto que el Tribunal Constitucional no puede continuar desarrollando su función con la sobrecarga que el presente régimen de recurso de amparo conlleva, pero no es menos cierto que el mismo es un régimen constitucional y que su reforma debería abordarse directamente como tal reforma de un régimen ya constitucional por su diseño y aplicación durante 30 años.
Es también un síntoma de la actual debilidad de nuestro sistema que la introducción de este nuevo régimen de inadmisibilidad, que seguramente es la cuestión con más trascendencia de la reforma (para los ciudadanos por lo menos), no haya sido mencionada ni planteada- que sepamos- en el recurso contra la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2007, que ha dado lugar a una grave crisis en el Tribunal.
¿Existían otras alternativas sin el problema de compatibilidad indicado o menos restrictivas?
Las disfunciones que el sistema de "jurisdicción total" produce en el Tribunal (mencionadas por la Exposición de Motivos de la LO 6/2007) pueden "apreciarse" en la memoria de actividades del propio Tribunal.