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Sunday, July 27, 2014
Friday, July 4, 2014
AUTO TRIBUNAL SUPREMO DE 13-05-2013
El Auto de 13 de Mayo
de 2013 dictado por el Tribunal Supremo en el recurso nº 4386/1998 pondría fin
a un asunto en el que el Tribunal Supremo desestimó primero dicho recurso (Sentencia
de 18 de noviembre de 2002), el recurrente interpuso después un amparo -que fue
desestimado por el TC con fecha 24 de Octubre de 2005 (recurso de amparo nº
7287/2002)- y, posteriormente, una demanda ante el TEDH (Llavador Carretero c.
España), que fue estimada por dicho Tribunal con fecha 15 de Diciembre de 2009.
El recurrente instó finalmente la “ejecución” de esta última Sentencia, inadmitiendo el TS la
pretensión por considerarla extemporánea atendiendo a los plazos del incidente
de nulidad de actuaciones en la versión del mismo derivada de la Ley Orgánica
6/2007.
Aunque el Auto reconoce
que el incidente puede ser cauce para que las SSTEDH tengan plenos efectos en
España, el buen fin del mismo deberá esperar a otros supuestos, pues en el procedimiento que
motiva el Auto el TS aprecia extemporaneidad en la tramitación del "incidente".
Dicho de otra forma,
las Sentencias del TS y del TC desplegaran sus efectos desestimatorios, a pesar
de la STEDH y de la violación del derecho del CEDH (artículo 6) declarada por
la misma.
No parece que este resultado
final pueda considerarse deseable. Según consta en el Auto, el Comité de Ministros del Consejo de Europa cerró en reunión celebrada el 6 de junio de 2012 el expediente de ejecución de sentencia a la vista de las alegaciones realizadas por el Reino de España de acuerdo con el artículo 46 del CEDH. También la referencia al Acta de dicha reunión aportada por el Abogado del Estado en la que se dice que "todas las medidas requeridas por el artículo 46.1 han sido adoptadas".
El artículo 46.1 del CEDH establece la obligación de los Estados de acatar las sentencias definitivas del TEDH.
El Auto también
recuerda que el legislador lleva años omitiendo regular expresamente la materia.
En cualquier caso, para
casos futuros menos desafortunados, esta sería la “doctrina” que el Auto parece
establecer por primera vez - quizás dicha circunstancia, las actuaciones "tempestivas" que no instaron expresamente la nulidad, así como la existencia
de resoluciones previas que negaban eficacia interna a las SSTEDH, podrían haber
mitigado la aplicación de unos plazos propios de un incidente que antes del
Auto no se había considerado cauce idóneo para dicha finalidad- :
“TERCERO
.- Conjugando, pues, la regla
general y el matiz o salvedad a la misma, cabe concluir que una vez declarada
por Sentencia del propio TEDH una violación de un derecho reconocido por el
Convenio europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho
fundamental consagrado en nuestra Constitución, la posibilidad de dar a la
sentencia estimatoria del TEDH una operatividad práctica en forma de efecto
anulatorio requiere como presupuesto necesario que la vulneración del derecho
fundamental declarada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
siga siendo "actual" y consiguientemente precise de la adopción de
medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese
derecho fundamental (FJ 3º,in fine, de la citada STC 197/2006 ), no siendo
ocioso recordar que la concesión por el TEDH de una compensación económica o
reparación equitativa permite por lo general entender desaparecida la
actualidad de la infracción. Ahora bien, aun constatada la existencia de una
infracción actual en los términos expuestos, se hace preciso determinar si
existe en el Ordenamiento interno español un cauce procesal adecuado para dar
lugar a ese efecto anulatorio, pues aun asumiendo la necesidad de que las
sentencias del TEDH tengan funcionalidad práctica y no se limiten a meras
declaraciones carentes de trascendencia para los beneficiados por ellas, de
poco sirve esta toma de posición si no se dispone de mecanismos procesales que
permitan dar a las resoluciones del TEDH la operatividad que se les quiere
atribuir.
En esta línea, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991 de 16
de diciembre ( RTC 1991, 245 ) apuntó la necesidad de establecer cauces procesales
adecuados a través de los cuales fuera posible articular, ante los órganos del
Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones del TEDH, para coordinar
adecuadamente la tutela del derecho reconocido en el Convenio y la tutela del
derecho fundamental reconocida en la Constitución (FJ 5º); cauces que, sin
embargo, a lo largo de los años sucesivos no llegaron a establecerse por el
legislador, siendo buena muestra de ello los problemas de que se hacen eco las
resoluciones del TC antes transcritas, y las de los tribunales ordinarios que
las precedieron, que han llamado la atención una y otra vez sobre la dificultad
que implica encajar la pretensión de reposición de actuaciones (al momento
anterior a la violación del derecho declarada por el TEDH) en vías
procedimentales como el incidente de ejecución de sentencia, el incidente de
nulidad de actuaciones o la demanda de revisión; siendo este el principal
obstáculo para que lo decidido por el TEDH tenga esa funcionalidad a que nos
hemos referido, en los limitados casos en que resulta procedente.
Singularmente, en relación con la inviabilidad del incidente de nulidad de
actuaciones para canalizar una pretensión de esta índole, se pronunció el Auto
de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 (recurso de
casación nº 2419/1997 ), si bien -y esto es importante- en relación con la
redacción entonces vigente del artículo 240 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) . Señaló esta resolución que el
ámbito del incidente entonces regulado, limitado a los defectos de forma que
hubieran causado indefensión o a la incongruencia del fallo, no permitía
encajar una petición como la que nos ocupa.
Ahora bien, la reforma del incidente de nulidad de actuaciones operada por
la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo ( RCL 2007, 1000 ) permite un
replanteamiento de la cuestión, pues en el Derecho ahora vigente nos
encontramos con que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ ) establece que cabe promover el incidente de nulidad de
actuaciones "fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de
los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución". Esta nueva
caracterización legal del incidente, dada la amplitud de la referencia que
contiene a la vulneración de derechos fundamentales, abre la puerta a la
posibilidad de incluir en su seno, como causa de nulidad invocable a través del
mismo, las infracciones de tales derechos que se constatan y declaran por obra
de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pudiéndose entender
así superados los obstáculos que hasta ahora existían para canalizar
procesalmente reclamaciones de esta naturaleza.
Así las cosas, a la espera de que el Legislador aborde esta cuestión de una
vez por todas mediante una reforma de las leyes procesales que regule de forma
clara y expresa un cauce procesal a través del cual reclamar el posible efecto
anulatorio de las sentencias estimatorias del TEDH, ha de entenderse que en
nuestro Ordenamiento Jurídico interno la nulidad de actuaciones del tan citado
artículo 241 LOPJ es el único procedimiento adecuado para dar lugar un
pronunciamiento de esta índole, pues realmente no hay en las leyes procesales
ningún otro cauce útil para llegar a la misma conclusión.
CUARTO
.- De hecho, así parece haberlo
asumido el propio recurrente, que en el escrito presentado ante esta Sala con
fecha 29 de junio de 2012, tras invocar la sentencia del TEDH de 15 de
diciembre de 2009 , expuso que "es procedente la retroacción de
actuaciones al momento previo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo,
la que deberá dejarse sin efecto, entrando a analizar el fondo del asunto y se
deberá dictar nueva sentencia"; pidiendo, en consecuencia, que "se
deje sin efecto la sentencia dictada y se dicte una nueva analizando el fondo
del asunto debatido en casación". El recurrente no caracterizó
jurídicamente este escrito, ni la solicitud que al mismo se incorporaba, de
forma expresa. Tampoco razonó el cauce procesal que estimaba procedente para
dar lugar a la retroacción interesada; más concretamente, no dijo solicitar la
nulidad de las actuaciones procesales de su razón, ni mencionó los preceptos
reguladores del incidente de nulidad de actuaciones. Ahora bien, con toda
evidencia era eso, una nulidad de actuaciones, lo que estaba pidiendo, por mucho
que no lo apuntara así de forma expresa, pues no hay otra forma de calificar
jurídicamente tal solicitud, ni hay cauces procesales diferentes del de la
nulidad de actuaciones para sostenerla y en su caso estimarla.
QUINTO
.- Afirmado, así, que en el Derecho
español vigente el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ (
RCL 1985, 1578 y 2635) es, al día de hoy, el único cauce procesal útil para
articular las reclamaciones de retracción de actuaciones procesales basadas en
sentencias estimatorias del TEDH (siempre partiendo del carácter excepcional de
este efecto anulatorio), y constatado que el propio recurrente en las presentes
actuaciones ha hecho uso (de forma implícita pero en todo caso evidente) de
este cauce procesal, la efectiva declaración de esa retroacción de actuaciones
pasa necesariamente por verificar el cumplimiento de los requisitos procesales
de procedencia del incidente, tal y como ha sido planteado.
Pues bien, el aquí recurrente ha basado su petición de retroacción de
actuaciones en la tan citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
de 15 de diciembre de 2009 ; sentencia que, como supra apuntamos, adquirió
carácter definitivo el 15 de marzo de 2010 , según consta en el documento aportado
por el Abogado del Estado junto con su escrito de alegaciones en este
incidente. Desde que esa sentencia se dictó, y a lo largo de los meses
subsiguientes, se sucedieron diversas actuaciones (enumeradas y descritas en
los antecedentes de la presente resolucion), ya promovidas por el propio
recurrente ya por el Abogado del Estado, todas las cuales fueron debidamente
tramitadas y cumplimentadas por la Sala de acuerdo con lo que en cada momento
se manifestaba por las partes actuantes, siempre con indicación de que una vez
proveído lo solicitado por esas partes, se acordaba la devolución del
procedimiento al archivo, al tratarse de actuaciones conclusas mediante
resolución judicial firme. Sin embargo, el recurrente no presentó ante la Sala
su petición de retroacción de actuaciones hasta más de dos años y medio después
de haberse dictado esta sentencia, esto es, el 29 de junio de 2012 , con
palmario exceso sobre los plazos para promover el incidente de nulidad de
actuaciones que se contemplan en el artículo 241 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial ; pues dicho precepto establece que "el plazo para pedir la
nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo
caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin
que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después
de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución", y en
el caso aquí examinado ese plazo de veinte días había sido, insistimos,
ampliamente superado cuando el recurrente planteó la nulidad de actuaciones,
cualquiera que sea la perspectiva de cómputo de dichos plazos que se adopte,
incluso desde el punto de vista más favorable para el interesado, que, cierto
es, en febrero de 2010 ya dirigió un escrito a esta Sala a fin de poner
conocimiento del Tribunal Supremo de España la existencia de esa sentencia,
pero tan sólo apuntó entonces , y de forma expresa, que lo hacía "a meros
efectos informativos"(por lo que la Sala se limitó, mediante providencia
de 8 de marzo de 2010, a unir el escrito al rollo de su razón y disponer
nuevamente el archivo de las actuaciones, sin que el recurrente impugnara esta
resolución en súplica/reposición ni la discutiera de cualquier otro modo); no
habiendo articulado formalmente su petición de retroacción de actuaciones (que
no calificó formalmente como incidente de nulidad, aunque esta es, como hemos
explicado, la única caracterización que cabe otorgarle) hasta más de dos años
después, en junio de 2012, pese a disponer ya a la fecha de la sentencia del
Tribunal Europeo de un cauce procesal idóneo (el del art. 241 LOPJ )
para presentar y defender fructuosamente ante el Tribunal español esa petición
de retroacción de actuaciones que tanto ha demorado, por razones que en todo
caso sólo a él son imputables.
Así las cosas, sólo cabe concluir y declarar que la solicitud de nulidad de
actuaciones promovida por D. Pedro no puede ser acogida, por no cumplir los
requisitos procesales para su admisión y toma en consideración, dada su
manifiesta extemporaneidad.”
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