LAS SSTC SOBRE INADMISION DE
RECURSOS DE CASACION POR MODIFICACION DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE
PREPARACION
Las SSTC 7/2015 (Pleno),
16/2015, 17/2015 y 20/2015 se refieren a recursos de amparo interpuestos contra
Autos de inadmisión de recurso de casación dictados por el Tribunal Supremo
como consecuencia de haber ampliado éste los requisitos legalmente exigibles
para el escrito de preparación del recurso, exigiendo a éste último, desde una
determinada fecha, los requisitos de cita de preceptos legales y jurisprudencia
infringida legalmente establecidos para el escrito de formalización del recurso.
La solución adoptada por
el Pleno (opinión mayoritaria) resulta bastante sorprendente porque considera
que, en el recurso por ella resuelto, el amparo procede como consecuencia de
que el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta el escrito de subsanación presentado
por el recurrente en casación una vez conoció el cambio el cambio de criterio
por parte de dicho Tribunal:
“desde
la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca, la decisión de inadmitir el recurso de
casación, sin atribuir ninguna virtualidad al escrito presentado por el demandante
para dar satisfacción a las nuevas exigencias procesales ha vulnerado el
derecho invocado.
Es
cierto que el órgano judicial dio respuesta, en el fundamento jurídico 5 del Auto
de fecha 10 de noviembre de 2011,
a la alegación del demandante respecto del intento de
subsanación llevado a cabo. Sin embargo, esa respuesta se limitó a destacar la
relevancia del escrito de preparación del recurso de casación, tanto para el
Tribunal a
quo como para la parte
recurrida, y a poner de manifiesto que los requisitos relativos a dicho escrito
deben ser cumplidos en el estadio procesal pertinente y no con posterioridad,
pero omitió cualquier consideración sobre la conducta desarrollada por la
demandante a raíz de tomar conocimiento de la doctrina establecida por el Auto
de fecha 10 de febrero de 2011 y, sobre
todo, no tuvo en cuenta que el intento de subsanación a que se ha hecho
referencia era el único medio del que aquélla disponía para adecuar su conducta
procesal a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.
A
la vista de lo expuesto, quedó constatada la diligente respuesta del demandante
al presentar el escrito para “adecuar el anterior escrito de preparación”, así
como que la providencia del Tribunal Supremo dando nuevo traslado a la partes
para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de causa de inadmisión,
por no haber citado en el escrito de preparación las infracciones normativas o
jurisprudenciales, permitió satisfacer las finalidades asociadas al escrito de
preparación a las que se refiere el fundamento jurídico 5 del Auto impugnado:
i) efectuar un juicio sobre la procedencia del recurso; ii) proporcionar a la
parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentó el
recurso de casación por lo que, dadas las particularidades del caso tales
motivos ya se habían explicitado en el recurso interpuesto.
Por
lo tanto esas finalidades, se satisfacían ante el Tribunal Supremo, si bien al demandante
le había sido imposible cumplir con esas exigencias procesales anteriormente,
en tanto que al presentar el escrito de preparación las mismas no eran
necesarias, obedeciendo su imposición a un cambio jurisprudencial posterior.
La
parte recurrente extremó su diligencia para dar cumplimiento a todos los requisitos
procesales exigidos por la
Jurisprudencia de la
Sala, incluidos los que habían sido añadidos por el cambio de
su doctrina sobre la admisión, tomando la iniciativa de presentar un escrito
complementario de adecuación a las nuevas exigencias, y, pese a ello, el
Tribunal sin ponderar las circunstancias concurrentes: la diligencia con la que
actuó la recurrente, la imposibilidad de cumplir con los requisitos procesales
en el momento procedente, la satisfacción de las finalidades del escrito de
preparación a través del escrito de adecuación presentado, inadmitió el
recurso, por lo que puede concluirse que el Tribunal Supremo no dio una
respuesta racional adaptada al caso sometido a su enjuiciamiento. Ciertamente, si el demandante no hubiera
satisfecho dicha carga procesal, acomodándose al cambio jurisprudencial con la
presentación del referido escrito, la conclusión que habríamos alcanzado sería
precisamente la contraria, desestimando la invocada vulneración.”
Por el contrario, los
votos particulares disidentes (Magistrados Xiol, Asua Ortega y Valdés) llaman
la atención sobre la necesidad de haber otorgado el amparo como consecuencia de
exigir al escrito de preparación un requisito legalmente no previsto, del
efecto retroactivo del “cambio de criterio” y de su imprevisibilidad y de la
ausencia de valor, según la propia jurisprudencia del Tribunal Supremos, de los
escritos de subsanación de los escritos de preparación y formalización del
recurso de casación:
“En efecto, (i) el escrito de preparación del recurso de casación y el
escrito de interposición del recurso de casación son actos separados correspondientes
a momentos procesales distintos y sometidos al cumplimiento de requisitos
diferentes; (ii) la exigencia de que se citen las normas o la jurisprudencia
que se consideren infringidas se establece expresamente como requisito del
contenido del escrito de interposición (art. 92.1 LJCA) y no figura ente los
requisitos exigidos para el escrito de preparación (art. 89.1 LJCA); de donde se sigue (iii) que el requisito de
que se citen las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas es solo
exigible para el escrito de interposición pero no para el de preparación y que
considerarlo embebido, como ha opinado la mayoría del Tribunal, en “los
requisitos de forma exigidos” (cuya concurrencia debe expresarse en el escrito
de preparación) violenta el texto de la Ley.”
La discrepancia entre la
opinión de la Sentencia
(mayoría) y la minoría llama la atención precisamente en el ámbito de un
recurso de casación, cuyo origen, sentido y finalidad siempre fue y es el de
evitar que los jueces puedan resolver una caso prescindiendo de la ley o interpretándola
de forma incompatible con su letra.
Una vez incorporado el
recurso de amparo al sistema de garantías jurídicas, debería resultar evidente
y pacífico que la inadmisión de un recurso de casación por la exigencia de un
requisito legalmente no previsto (“embebido”) solo podía considerarse una
infracción constitucional del derecho a la igualdad y a la tutela judicial. Esa
era y es una de las finalidades del recurso de amparo constitucional.
Entenderlo de otra forma y
recurrir a uan solución “ad hoc” sobre el intento de cumplir con el nuevo requisito jurisprudencial solo situaría el debate dónde, como señala la minoría,
no debería localizarse.
La cuestión era la de si
existía o un derecho constitucional previo ( a la admisión del escrito de preparación de la casación) y no la de hacer depender el mismo
de esfuerzos procesales “a posteriori” del ciudadano.
Además de lo anterior, la
solución adoptada plantea algunos problemas adicionales en éste y otros casos.
Nos limitamos a indicarlos:
1) ¿Puede ser o considerarse constitucional una
jurisprudencia que carece de apoyo legal y/o constitucional en sentido literal?
2) Cuándo se invocaran como preceptos o jurisprudencia
infringidos determinados preceptos constitucionales, del Derecho de la Unión Europea y/o de los
Tratados internacionales suscritos por España, la exigencia del nuevo requisito
¿resultaría compatible con la efectividad del Derecho de la Unión y con el requisito de
la protección efectiva de los derechos protegidos por los Tratados
internacionales suscritos por España?
3) ¿Qué sucedería en el supuesto de que el legislador
reaccionara de forma legal en relación con el requisito exigido por vía “jurisprudencial”
para evitar la consolidación de una situación (hecha posible por la STC 7/2015) que juzgara no
compatible con la función constitucionalmente asignada a los órganos judiciales
con arreglo al artículo 117.4 de la Constitución
Española?