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Friday, March 22, 2024

EVIDENCIAS DE SERIAS DEFICIENCIAS EN LA SUPERVISIÓN POR LAS AUTORIDADES SANITARIAS DE LAS VACUNAS COVID (UK, (II))

EVIDENCIAS DE SERIAS DEFICIENCIAS EN LA SUPERVISIÓN POR LAS AUTORIDADES SANITARIAS DE LAS VACUNAS COVID (UK)

Wednesday, March 20, 2024

SCOTUS: LINKE V. FREED Y LAS LIMITACIONES CONSTITUCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS QUE USAN PLATAFORMAS DIGITALES (I)

 

 

 

 The Supreme Court on Friday (15-03-2024) ruled that public officials who post about topics relating to their work on their personal social media accounts are acting on behalf of the government, and therefore can be held liable for violating the First Amendment when they block their critics, only when they have the power to speak on behalf of the state and are actually exercising that power.

 Held: A public official who prevents someone from commenting on the official’s social-media page engages in state action under §1983 only if the official both (1) possessed actual authority to speak on the State’s behalf on a particular matter, and (2) purported to exercise that au- thority when speaking in the relevant social-media posts. Pp. 5–15.


(a) Section 1983 provides a cause of action against “[e]very person who, under color of any statute, ordinance, regulation, custom, or us- age, of any State” deprives someone of a federal constitutional or stat-utory right. (Emphasis added.) Section 1983’s “under color of” text makes clear that it is a provision designed as a protection against acts attributable to a State, not those of a private person. In the run-of- the-mill case, state action is easy to spot. Courts do not ordinarily pause to consider whether §1983 applies to the actions of police offic- ers, public schools, or prison officials. Sometimes, however, the line between private conduct and state action is difficult to draw. 

In Griffin v. Maryland, 378 U. S. 130, for example, it was the source of the power,
not the identity of the employer, which controlled in the case of a dep-
utized sheriff who was held to have engaged in state action while em-
ployed by a privately owned amusement park. Since Griffin, most
state-action precedents have grappled with whether a nominally pri-
vate person engaged in state action, but this case requires analyzing
whether a state official engaged in state action or functioned as a pri-
vate citizen.
Freed’s status as a state employee is not determinative. The distinc-
tion between private conduct and state action turns on substance, not
labels: Private parties can act with the authority of the State, and state
officials have private lives and their own constitutional rights—includ-
ing the First Amendment right to speak about their jobs and exercise
editorial control over speech and speakers on their personal platforms.
Here, if Freed acted in his private capacity when he blocked Lindke
and deleted his comments, he did not violate Lindke’s First Amend-
ment rights—instead, he exercised his own. Pp. 5–8.


(b) In the case of a public official using social media, a close look is definitely necessary to categorize conduct. In cases analogous to this one, precedent articulates principles to distinguish between personal
and official communication in the social-media context. A public offi- cial’s social-media activity constitutes state action under §1983 only if the official (1) possessed actual authority to speak on the State’s be- half, and (2) purported to exercise that authority when he spoke on social media. The appearance and function of the social-media activity are relevant at the second step, but they cannot make up for a lack of state authority at the first. Pp. 8–15.


(1) The test’s first prong is grounded in the bedrock requirement
that “the conduct allegedly causing the deprivation of a federal right
be fairly attributable to the State.” Lugar v. Edmondson Oil Co., 457
U. S. 922, 937 (emphasis added). Lindke’s focus on appearance skips
over this critical step. Unless Freed was “possessed of state authority”
to post city updates and register citizen concerns, Griffin, 378 U. S., at
135, his conduct is not attributable to the State. Importantly, Lindke
must show more than that Freed had some authority to communicate
with residents on behalf of Port Huron. The alleged censorship must
be connected to speech on a matter within Freed’s bailiwick. There
must be a tie between the official’s authority and “the gravamen of the
plaintiff’s complaint.” Blum v. Yaretsky, 457 U. S. 991, 1003.
To misuse power, one must possess it in the first place, and §1983
lists the potential sources: “statute, ordinance, regulation, custom, or
usage.” Determining the scope of an official’s power requires careful
attention to the relevant source of that power and what authority it
reasonably encompasses. The threshold inquiry to establish state ac-
tion is not whether making official announcements could fit within a
job description but whether making such announcements is actually
part of the job that the State entrusted the official to do. Pp. 9–12.


(2) For social-media activity to constitute state action, an official must not only have state authority, he must also purport to use it. If the official does not speak in furtherance of his official responsibilities,
he speaks with his own voice. Here, if Freed’s account had carried a label—e.g., “this is the personal page of James R. Freed”—he would be entitled to a heavy presumption that all of his posts were personal, but Freed’s page was not designated either “personal” or “official.” The ambiguity surrounding Freed’s page requires a fact-specific undertak- ing in which posts’ content and function are the most important con- siderations. A post that expressly invokes state authority to make an announcement not available elsewhere is official, while a post that merely repeats or shares otherwise available information is more likely personal. Lest any official lose the right to speak about public affairs in his personal capacity, the plaintiff must show that the official purports to exercise state authority in specific posts. The nature of the social-media technology matters to this analysis.
For example, be- cause Facebook’s blocking tool operates on a page-wide basis, a court would have to consider whether Freed had engaged in state action with respect to any post on which Lindke wished to comment. Pp. 12–15.


37 F. 4th 1199, vacated and remanded.

 BARRETT , J., delivered the opinion for a unanimous Court

Tuesday, March 19, 2024

AUTO TS 28-02-2024: DOBLE INSTANCIA DE REVISIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS (DOCTRINA)

 3. De la jurisprudencia del TEDH se desprende que el derecho al reexamen resulta aplicable a las infracciones penales y, también, a las infracciones que la legislación interna de los Estados califica como administrativas, pero que, en atención a ciertos criterios, deben tener, a estos efectos y dada su naturaleza intrínseca, la consideración de penales.


Estos criterios que el TEDH ha desarrollado en su jurisprudencia -comúnmente denominados "criterios
Engel" [sentencia de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos
(CE:ECHR 1976:0608JUD000510071)]- y que deben tenerse en consideración para discernir si una infracción administrativa tiene o no naturaleza penal son tres:


1º)Criterio de la legalidad interna. Se basa en la tipificación formal que la legislación interna del Estado
en cuestión atribuye a la infracción, es decir, si conforme a la técnica jurídica de dicho Estado la infracción pertenece al Derecho penal, al Derecho administrativo o a los dos a la vez.


2º)Criterio de la naturaleza de la infracción. Este pretende indagar la naturaleza intrínseca de la infracción y, según el desarrollo que ha realizado la jurisprudencia del TEDH, exige analizar tres circunstancias:


(i) Las personas sometidas a la norma sancionadora, es decir, la configuración del ámbito subjetivo a los
efectos de delimitar la naturaleza de la infracción. De este modo, resulta determinante de la naturaleza penal de la infracción una configuración que pueda afectar a los ciudadanos en general que se encuentren en una determinada situación tipificada en la norma.


(ii) Los intereses protegidos con la tipificación de la infracción, es decir, los bienes jurídicos que se pretenden proteger, de manera que sean de carácter general y no obedezcan a la protección particular de bienes específicos que las Administraciones están obligados a tutelar.


(iii) La existencia de un objetivo de disuasión y represión, que resulta una consecuencia de los anteriores, puesto que, si la infracción afecta a la generalidad de los ciudadanos y pretende la salvaguarda de intereses generales, el objetivo de la norma es el de disuasión y represión, con independencia de que, además del carácter disuasorio, la infracción comporte una obligación de resarcimiento patrimonial.


3º)Criterio de la gravedad de la sanción. El último criterio se basa en la entidad de la sanción que la norma prevé para la infracción, que tiene una necesaria conexión con la salvedad del preceptivo derecho al reexamen, previsto en el apartado 2º del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en los supuestos de "infracciones penales de menor gravedad según las define la ley". A pesar de que, como se advierte en la sentencia Saquetti, sobre este criterio ha existido cierto grado de indeterminación en la jurisprudencia del TEDH, cabe concluir que tanto la ponderación de la gravedad de la sanción, como criterio de la naturaleza de la infracción, como la determinación de si nos encontramos ante una "infracción de menor gravedad", deben decidirse a la luz de las circunstancias de cada caso. Y, por ello, si bien será necesario que la medida punitiva alcance cierto umbral de gravedad, corresponderá a las autoridades nacionales examinar su proporcionalidad y las consecuencias especialmente graves a la luz de la situación personal del demandante.


SEGUNDO. Sobre la naturaleza penal de la infracción.


1. El derecho al reexamen no exige, siempre y en todo caso, a ultranza , la admisión del recurso de casación, siendo posible y procedente, cuando no se cumplen los requisitos legalmente previstos, su inadmisión. Y por esta razón resulta fundamental, en trance de admisión del recurso, que el escrito de preparación contenga una justificación adecuada y suficiente sobre la naturaleza penal de la infracción de la que trae causa el litigio y sobre la no concurrencia de las excepciones del artículo 2.2 del Protocolo n.º 7 del CEDH 2. Pues bien, en el presente caso, el escrito de preparación contiene esta exigible justificación, que requiere analizar si la infracción sobre la que versa el presente litigio tiene o no naturaleza penal a los efectos del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH y podemos adelantar que, de la información obrante en los autos, no es descartable la naturaleza penal de la infracción controvertida por los motivos que se indicarán a continuación

2.1. En primer lugar, se trata de la infracción prevista en el artículo 191.1 LGT, por dejar de ingresar la
deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación. La ley nacional la tipifica como sanción administrativa (criterio de la legalidad interna), dato que, como se ha indicado, no excluye la eventual naturaleza penal que derive del resto de criterios.


2.2. Si se atiende a la naturaleza de la infracción, es posible constatar que se cumplen las tres circunstancias expuestas. De una parte, el ámbito subjetivo de la norma sancionadora no se corresponde con una relación de sujeción especial sino, al contrario, tiene una configuración general de modo que todos los ciudadanos son destinatarios potenciales. El hecho de que se reduzca a casos de impago de la deuda tributaria no obsta a la anterior conclusión puesto que, como indicamos en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2021, si el TEDH ya rechazó, a efectos de la naturaleza penal de las infracciones, considerar a los contribuyentes del IVA como un "grupo limitado con estatus especial" [ STEDH de 23 de noviembre de 2006 ( Jussila c. Finlandia)], con mayor fuerza ha de considerarse general el ámbito subjetivo de esta infracción que no distingue el concepto tributario al que se refiere la falta de pago; en segundo lugar, los intereses jurídicos que se pretenden proteger son también de carácter general; y, finalmente, se trata de una norma con una finalidad disuasoria y represiva.


2.3. En torno al criterio de la entidad de la sanción, la multa impuesta (26.988,34 euros en una sanción del 50% sobre la cuota dejada de ingresar por IRPF de los ejercicios 2012 y 2013) puede reputarse objetivamente grave.


3. De lo expuesto se infiere que no es posible descartar la naturaleza penal de la infracción, ni consta la concurrencia de las excepciones del artículo 2.2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, por lo que resulta oportuno continuar el examen del resto de requisitos de admisibilidad del recurso.


4. Así, se impone una interpretación en favor del interés casacional objetivo a efectos de la admisión del recurso, siempre que la finalidad del reexamen esté justificada en una pretendida y razonada vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables al caso y que hayan sido vulneradas en la sentencia de instancia.


5. En consecuencia, al haberse justificado en debida forma en el escrito de preparación y considerarse
acreditado el carácter penal de las infracciones de que dimana esta litis, procede considerar procedente el derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en virtud del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 TERCERO.- Cuestión en la que existe interés casacional.


Al efecto de revelar las infracciones jurídicas en que habría incurrido la sentencia, denunció el recurrente, en su demanda, que el acuerdo sancionador era contrario a Derecho porque no cabía apreciar negligencia o culpa en su conducta, al haber trasladado a su autoliquidación la declaración de la entidad pagadora, que debía entenderse realizada en una interpretación razonable de la norma, en conceto del artículo 7.p) de la Ley del IRPF.

(...)


La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria procedente de un rendimiento del trabajo, al haber considerado el pagador y retenedor que era de aplicación una exención sobre ese rendimiento, conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma fiscal, en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicha exención y, en particular, al hecho de que el pagador de las rentas las hubiera satisfecho sin practicar retención, al considerar que estaban exentas por razón de lo establecido en el art. 7.p) de la LIRPF - sobre los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero-
."

Friday, March 15, 2024

SSTC SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO DE ALARMA POR EL COVID-19 (14-03-2020; HECHOS: SUECIA (ANDERS TEGNELL;II)

Thursday, March 14, 2024

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO DE ALARMA POR EL COVID-19 (14-03-2020; (I))

 (FICHA TÉCNICA DE LAS SSTC 148/2021, 168/2021 Y 183/2021, EN LA WEB DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

 SENTENCIA 148/2021, de 14 de julio

(BOE núm. 182, de 31 de julio de 2021)

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 182 ] 31/07/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/07/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. 

 

Síntesis Analítica

Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.

Resumen

Se enjuicia la constitucionalidad del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, así como sus posteriores modificaciones y prórrogas. En particular, se examina la validez de aquellos preceptos que introducen medidas restrictivas de diferentes derechos fundamentales como la libertad de circulación, libre elección de residencia, derecho de reunión, derecho a la educación y libertad de empresa; así como la habilitación al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas.

Se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad. La sentencia declara la nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; e inadmite el recurso en relación con la orden ministerial.

Con carácter previo, y por lo que al Derecho de excepción se refiere, la sentencia declara que en esta ocasión, la gravedad y extensión de la epidemia causada por el coronavirus imposibilitaron un normal ejercicio de los derechos, impidieron un normal funcionamiento de las instituciones democráticas, saturaron los servicios sanitarios y no permitieron mantener con normalidad la práctica totalidad de actividades públicas, incluidas las educativas. De modo que el orden público constitucional, entendido en el más amplio sentido, se vio afectado. Estos efectos perturbadores provocados en la sociedad justificaban la declaración de un estado de excepción —atendiendo a las circunstancias realmente existentes, más que a la causa primera de las mismas—, legitimando con ello la adopción de medidas que conllevaran la suspensión de derechos. Una opción diferente llevaría a desfigurar la distinción constitucional entre estado de alarma y estado de excepción, pues se estaría convirtiendo la alarma en un sucedáneo de la excepción, pero sin previa discusión y autorización de la representación popular, y con menos condicionantes de duración.

Entrando ya en el ámbito de la restricción de derechos fundamentales, la sentencia declara la inconstitucionalidad de la prohibición general —con excepciones tasadas— de circular por las vías de uso público. Esta medida hacía recaer sobre los ciudadanos la obligación de justificar su presencia en la vía pública, so pena de sufrir una sanción en el supuesto de que no ostentara una causa de justificación suficiente. Esta restricción de la libertad deambulatoria excede los límites del estado de alarma, según resultan de su configuración en la Ley Orgánica reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio: no se trata de una limitación de las circunstancias espaciales y temporales del ejercicio del derecho sino una privación o suspensión general de las facultades de ejercicio del derecho. Adicionalmente, esta suspensión del derecho conlleva una amputación material de la posibilidad de mantener reuniones privadas incluso en la esfera doméstica y la exclusión del derecho a elegir libremente la propia residencia, toda vez que impone a su titular, como residencia inamovible, la del lugar en el que venía residiendo. En conclusión, la inconstitucionalidad que se declara no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad se aceptan, sino del instrumento jurídico utilizado para la suspensión del derecho fundamental directamente concernido.

Se declara igualmente la nulidad del precepto del decreto de declaración del estado de alarma que habilita al ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas limitativas de la libertad de empresa. La posibilidad de ampliar o modificar tales medidas corresponde en exclusiva al Consejo de Ministros mediante un nuevo decreto, con el inexcusable deber de dar cuenta inmediata al Congreso de los Diputados. Este apoderamiento permitió al ministro de Sanidad intensificar o extender las limitaciones ya establecidas a la libertad de empresa sin la correspondiente dación de cuentas al Congreso, garantía de orden político de la que no cabe prescindir.

La sentencia modula el alcance de las nulidades acordadas en los siguientes términos: a) se declaran no susceptibles de ser revisados los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, las situaciones decididas por actuaciones administrativas firmes y las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados; b) se posibilita la revisión de los procesos penales o contencioso-administrativos de carácter sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad; y c) se precisa que la inconstitucionalidad apreciada no será por sí misma título jurídico suficiente para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

La sentencia cuenta con cinco votos particulares discrepantes.

 

SENTENCIA 168/2021, de 5 de octubre

(BOE núm. 268, de 09 de noviembre de 2021)

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 268 ] 09/11/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/10/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en respecto de las resoluciones de la mesa de la Cámara acordando la suspensión del cómputo de los plazos reglamentarios desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que fue declarado el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

 

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la participación política: suspensión de la tramitación de las iniciativas parlamentarias que impide el ejercicio de la función representativa y de control al Gobierno. Votos particulares.

Resumen

Entrado en vigor el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la mesa del Congreso de los Diputados suspendió el cómputo de plazos reglamentarios de las iniciativas parlamentarias.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho de participación política. El funcionamiento del Congreso de los Diputados no se puede interrumpir durante la vigencia de un estado de emergencia, y el ejercicio del derecho de participación política debe quedar garantizado incluso con más intensidad que en situaciones ordinarias. Corresponde a la mesa de la Cámara proteger de modo especial la función de control y de exigencia de responsabilidad política al Gobierno por su gestión —guarde o no relación con la situación excepcional—, a fin de preservar el Estado de Derecho. La suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de toda clase de iniciativas parlamentarias sin prever excepciones, límites temporales ni medidas alternativas y quedando la vigencia de la suspensión al albur del criterio de la propia mesa, impidió el ejercicio de la función representativa de los diputados. Todo ello con independencia de la duración —aproximadamente un mes— de la suspensión, la existencia de una matizada actividad parlamentaria en ese lapso temporal y de que otros órganos constitucionales adoptaran medidas similares.

La sentencia cuenta con tres votos particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por dos magistrados. 

 

SENTENCIA 183/2021, de 27 de octubre

(BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 2021)

 

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 282 ] 25/11/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/10/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020.

Síntesis Analítica

Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.

Resumen

Se enjuicia la constitucionalidad del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como la autorización parlamentaria de su prórroga y su formalización en el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre. En particular, se examina la validez de los preceptos que extienden por seis meses la prórroga del estado de alarma, designan como autoridades competentes delegadas a los presidentes de las comunidades autónomas y ciudades autónomas e introducen medidas restrictivas de diferentes derechos fundamentales.

Se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad. Se declara la nulidad de la extensión hasta los seis meses de la prórroga del estado de alarma y diferentes aspectos de la atribución de la condición de autoridades competentes delegadas a los presidentes de las comunidades autónomas y ciudades autónomas.

La extensión de la prórroga desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, contraviene el bloque de constitucionalidad sobre el estado de alarma. En ausencia de mandato constitucional expreso y de previsión legal, corresponde al Congreso de los Diputados determinar y justificar la duración de cada prórroga por el tiempo que sea estrictamente indispensable para asegurar el restablecimiento de la normalidad, atendiendo a cuatro criterios: i) la necesidad de prolongar el estado de alarma; ii) la valoración del período de tiempo que, previsiblemente, estime imprescindible para revertir la situación de grave anormalidad; iii) la correspondencia entre el período de duración de la prórroga a autorizar y las medidas a aplicar en su transcurso; y iv) la prudencia para hacer efectivo el control periódico de la revisión de la actuación del Gobierno. Sin embargo, la duración de la prórroga del estado de alarma se acordó sin certeza alguna acerca de qué medidas iban a ser aplicadas, cuándo iban a ser aplicadas y por cuánto tiempo serían efectivas en las diferentes partes del territorio nacional. En consecuencia, la fijación de la duración de la prórroga por tiempo de seis meses que estableció el Congreso de los Diputados fue irrazonable y contraria a su irrenunciable potestad constitucional para decidir sobre la continuidad y condiciones del estado de alarma.

Asimismo, se declara la nulidad, por conexión o consecuencia, de los diferentes plazos en los que deberían comparecer el presidente del Gobierno y el ministro de Sanidad para la rendición de cuentas del Ejecutivo al Congreso, así como de la posibilidad conferida a la conferencia de presidentes autonómicos para formular al Gobierno, transcurridos cuatro meses de vigencia de la prórroga, una propuesta de levantamiento del estado de alarma.

Se declara igualmente la inconstitucionalidad de los preceptos que designan a los presidentes de las comunidades autónomas y ciudades autónomas como autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma. Las potestades del Congreso de los Diputados para determinar las condiciones y efectos del estado de alarma y controlar su gestión quedaron canceladas, puesto que eran los presidentes de las comunidades autónomas y ciudades autónomas quienes podían decidir –en exclusiva– sobre el propio estado de alarma, sin estar sujetos al control político del Congreso. En coherencia con lo anterior, la rendición de cuentas ante el Congreso de los Diputados del presidente del Gobierno y del ministro de Sanidad quedó desdibujada en virtud de la delegación conferida a los presidentes autonómicos.

La sentencia modula el alcance de las nulidades acordadas, estableciendo que estas no afectan por sí mismas, de manera directa, a los actos y disposiciones dictados sobre la base de los preceptos anulados durante su vigencia. Se desestima el recurso en todo lo demás.

La sentencia cuenta con cuatro votos particulares discrepantes.

Wednesday, March 13, 2024

STS 28-02-2024 (REC. CASACIÓN NÚM. 3948-2022): SIMULACIÓN TRIBUTARIA Y BASE DE SANCIÓN (DOCTRINA (I))

 

 

Respecto de la cuestión con interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión, ha de convenirse que la misma ya ha merecido respuesta sentando doctrina legal en la sentencia recaída en el rec. cas. 8550/2021,por lo que a la misma ha de estarse.


En cuanto al resto de cuestiones surgidas por la conexión existente entre la recogida en el auto de admisión y las propuestas en los escritos rectores del presente recurso de casación, ha de indicarse que sometido el ius puniendi estatal, siendo este ámbito sancionador manifestación del mismo, a los principios de legalidad y tipicidad, no está a voluntad de la Administración que tiene atribuida la potestad sancionadora subsumir la conducta infractora en los supuestos de operaciones vinculadas o simulación, art. 16 de la LGT, no al menos sin justificar suficientemente las circunstancias que diferencia una y otra para la distinta calificación otorgada. En todo caso, de ser legalmente posible subsumir semejantes conductas típicas en diferentes calificaciones, en base al principio pro reo, la interpretación procedente es la que opta por la más beneficiosa para el infractor, en la hipótesis que hemos desarrollado, entre operaciones vinculadas, infracción leve, 191.2, y simulación, que determina la calificación como muy grave, 191.3, debe calificarse la conducta como leve. calificada la conducta del sr,0... en este caso como muy grave, art. 191.3, lo que no se discute y en lo que no entramos por razones obvia, por concurrir simulación, art. 16 de la LGT, llevando a cabo la regularización sobre la base de inexistencia material de la entidad interpuesta, de carácter meramente instrumental, de suerte que fue el sr. ..., como tal, el que autoliquidó e ingresó en el lRPF y, como la entidad, en el impuesto sobre sociedades, sin que haya duda que en este caso el perjuicio económico para la Hacienda Pública se limitó a la diferencia entre lo que debió de ingresar por lRPF, menos lo ya ingresado por el impuesto sobre sociedades; el art. 191.1 in fine, debe interpretarse para estos supuestos, en el sentido de que la base de la sanción será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la ingresada por la sociedad instrumental interpuesta, simulada, respecto de las mismas rentas".


3. Las reflexiones realizadas en la sentencia cit. resultan de aplicación al presente recurso pues, como admite el Abogado del Estado, a efectos de interpretar el artículo 191 de la LGT, es indiferente que los sujetos entre los que hay vinculación sean dos o más sociedades, o una sociedad y una persona física, al igual que carece de relevancia que los tributos sean el lRPF y el IS, o los IS de diferentes obligados tributarios.


4. Por último, sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la casación, que si bien en ambos recursos, RCA 5002/2021 y RCA 3948/2022, se apreció simulación, sin embargo, hay una diferencia entre una simulación y otra, pues "[e]n nuestro caso hay una simulación relativa que consiste
en hacer pasar por pagos por servicios (servicios inexistentes) lo que en realidad son repartos de beneficios" Y "En cambio, en el caso del recurso de casación 5002/2021 la Excma. Sala apreció que se llevó "a cabo la regularización sobre la base de inexistencia material de ta entidad interpuesta, de carácter meramente instrumental, de suerte que fue et sr. A(...), como tal, el que autoliquidó e ingresó en el lRPF y, como ta entidad, en el impuesto sobre sociedades, sin que haya duda que en este caso et perjuicio económico para la Hacienda Pública se limitó a la diferencia entre lo que debió de ingresar por IRPF, menos lo ya ingresado por el impuesto sobre sociedades", afirmando que "En nuestro caso, cada una de las sociedades tenía existencia real, luego no cabe el mismo razonamiento".


La alegación referida no puede ser acogida, pues basta el examen de las actuaciones para comprobar que las sociedades emisoras de las facturas"['..] no disponían de medios materiales ni humanos para realizar las citadas actividades económicas, por lo que no cabía admitir la deducción como gastos de los servicios que figuran en las referidas facturas por cuanto no queda acreditada la realidad de las operaciones reflejadas en las mismas" -resolución del TEAC folio 41-, concluyendo la Inspección en el acuerdo sancionador:


«"Se ha simulado:
1 - La creación de unas sociedades para la realización de un objeto social a sabiendas de que ese objetivo no era el que se perseguía. En ningún momento se observa intención de construir un engranaje empresarial para llevarlo a cabo.


2 - La realización de una actividad económica (prestación de servicios de elaboración de estudios y proyectos) por parte de las tres sociedades cuando objetivamente ha quedado demostrado que no tienen estructura para desarrollarla.


3 - Que la documentación técnica supuestamente facturada la elaboraron/as tres sociedades independientemente, cuando en realidad todas las pruebas indican que fue elaborada internamente en ... por sus propios medios y/o contratando con empresas independientes de ingeniería. Dadas sus funciones en el organigrama de ... la única participación que se les puede suponer a los tres socios- administradores (Sres. ....) en la elaboración de estudios y proyectos técnicos solo puede incluirse dentro del trabajo normal que desempeñan en dicho organigrama, y solo se puede suponer extensivo a la supervisión y dirección de la elaboración de los proyectos. Resulta imposible que cada socio-administrador trabajara activamente dentro de ... haciendo funciones representativas, organizativas, de gestión y técnicas,y además tuviera tiempo para trabajar para cada una de sus sociedades elaborando los estudios y proyectos con toda su documentación técnica (no contaron con colaboradores o empleados de ningún tipo o cualificación, ni medios materiales ni proveedores externos).


4 - Que esos supuestos proyectos y estudios facturados se valoraron a precios normales de mercado cuando ha quedado demostrado que las cantidades obedecen a una distribución de dinero entre los socios en función de sus porcentajes de participación en el capital 40%, 30% y 30%.


5 - Que las sociedades actuaban de manera independiente, cuando ha quedado probado que sus actuaciones obedecieron a decisiones conjuntas y consensuadas de los tres socios-administradores.
El negocio que se ha encubierto es el reparto efectivo de dividendos entre sus tres socios-administradores ".

Cuestiones estas que este Tribunal central comparte y que no han sido desvirtuadas por la reclamante, por lo que se deben desestimar sus alegaciones en este punto».


En consecuencia, las tres sociedades vinculadas eran de carácter meramente instrumental, lo que no supone diferencia alguna con aquel recurso.

QUINTO. Respuesta a la cuestión de interés casacional.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se ratifica la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala en la sentencia núm. 770/2023, de 8 de junio de 2023, recurso de casación 5002/2021, atinente a que la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.