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Sunday, October 4, 2009

LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DEL RECURSO DE AMPARO


La STC 155/2009, de 25 de Junio, no solo ha concedido el amparo solicitado (vulneración por imposición por el órgano judicial de una pena que excedía por su distinta naturaleza y gravedad de la solicitada por el Ministerio Fiscal), sino que ha precisado el aspecto más importante de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo .Es decir, la exigencia de que la violación constitucional recurrida en amparo sea una infracción con “especial trascendencia constitucional” (artículo 50.1.c) LOTC).Como consecuencia de esta modificación, el recurso de amparo exige ahora esta cualidad añadida por la Ley Orgánica 6/2007, que el propio Tribunal ha concretado en la forma siguiente:


"(...) Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1.b) LOTC. En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren (…).

Tales casos serán los siguientes casos: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio de doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la Jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ); g) o, en fin, (…)” ( F.J. 2º.)


Del elenco de casos, interesa destacar, en primer lugar, el de la adecuación de la doctrina del Tribunal Constitucional a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).


En el primer supuesto, la contradicción puede resultar más patente, pero introducirá una colaboración siempre compleja entre órganos judiciales. La precisión va a exigir el análisis y cita de la jurisprudencia del TEDH y de la incompatibilidad entre la misma y el criterio del TC, lo que no resultará nada fácil si el TC no ha seguido o invocado los propios precedentes del TEDH. Como ejemplos significativos de casos en conflicto pueden citarse la jurisprudencia de nuestro TC en materia de amparo tributario (frente a las sentencias del TEDH en Eko-Elda AVEE v. Grecia y Bulves Ad. v. Bulgaria, entre otras) y la reciente STEDH en el asunto “Ruotsalainen v. Finlandia”, sobre la prohibición de la doble sanción en el ámbito tributario (frente a la jurisprudencia del TC en la STC 2/2003, que sigue una línea de la que el TEDH se ha apartado expresamente en “Ruotsalainen”).


En el segundo, una de las dificultades mayores será la de la especial trascendencia constitucional de la vulneración del derecho comunitario por el órgano judicial y la de la revisión o no de dicha inaplicación por el TC por preterición del sistema de fuentes establecido. Hay algunos precedentes (por todas STC 58/2004), pero el planteamiento es exigente e implica el “conocimiento” por el TC del derecho comunitario inaplicado.


Los otros supuestos parecen igualmente fundados, pero suscitan una inevitable reflexión. Si una de las finalidades de la reforma era descargar al TC de su excesiva carga de trabajo en amparo, no cabe duda que todos los otros supuestos de “especial trascendencia” la van a reintroducir por otra vía con la única diferencia de una mayor “discrecionalidad” del Tribunal en cuanto a la admisión del amparo. En efecto, desafortunadamente, a la vista de la jurisprudencia del TC, los casos e) y f) no pueden considerarse marginales El impedir el “incumplimiento de modo general y reiterado por la Jurisdicción ordinaria” o el “que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ)”, parece que exigiría, más allá del amparo al ciudadano desamparado, alguna responsabilidad por parte de quien (en este caso un órgano judicial) ha omitido indebidamente lo que es legal y constitucionalmente exigible por el ciudadano. No hay ningún sistema jurídico que pueda funcionar sin responsabilidad. Tampoco sin esta responsabilidad especial. Esto no lo puede remediar el TC en solitario. Las normas nunca funcionan en un vacío social, ni su vigencia efectiva puede depender principal o exclusivamente del último garante judicial de los derechos fundamentales. El legislador ordinario tampoco debería sustraerse a esta realidad, si quiere mantener y preservar el equilibrio de la efectiva vigencia constitucional.


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TEXTO COMPLETO DE LA STC 155/2009, DE 25 DE JUNIO



8 comments:

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