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Friday, July 4, 2014

AUTO TRIBUNAL SUPREMO DE 13-05-2013


El Auto de 13 de Mayo de 2013 dictado por el Tribunal Supremo en el recurso nº 4386/1998 pondría fin a un asunto en el que el Tribunal Supremo desestimó primero dicho recurso (Sentencia de 18 de noviembre de 2002), el recurrente interpuso después un amparo -que fue desestimado por el TC con fecha 24 de Octubre de 2005 (recurso de amparo nº 7287/2002)- y, posteriormente, una demanda ante el TEDH (Llavador Carretero c. España), que fue estimada por dicho Tribunal con fecha 15 de Diciembre de 2009.
El recurrente instó finalmente la “ejecución” de esta última Sentencia, inadmitiendo el TS la pretensión por considerarla extemporánea atendiendo a los plazos del incidente de nulidad de actuaciones en la versión del mismo derivada de la Ley Orgánica 6/2007.
Aunque el Auto reconoce que el incidente puede ser cauce para que las SSTEDH tengan plenos efectos en España, el buen fin del mismo deberá esperar a otros supuestos, pues en el procedimiento que motiva el Auto el TS aprecia extemporaneidad en la tramitación del "incidente".
Dicho de otra forma, las Sentencias del TS y del TC desplegaran sus efectos desestimatorios, a pesar de la STEDH y de la violación del derecho del CEDH (artículo 6) declarada por la misma.
No parece que este resultado final pueda considerarse deseable. Según consta en el Auto, el Comité de Ministros del Consejo de Europa cerró en reunión celebrada el 6 de junio de 2012 el expediente de ejecución de sentencia a la vista de las alegaciones realizadas por el Reino de España de acuerdo con el artículo 46 del CEDH. También la referencia al Acta de dicha reunión aportada por el Abogado del Estado en la que se dice que "todas las medidas requeridas por el artículo 46.1 han sido adoptadas".
El artículo 46.1 del CEDH establece la obligación de los Estados de acatar las sentencias definitivas del TEDH.
El Auto también recuerda que el legislador lleva años omitiendo regular expresamente la materia.
En cualquier caso, para casos futuros menos desafortunados, esta sería la “doctrina” que el Auto parece establecer por primera vez - quizás dicha circunstancia, las actuaciones "tempestivas" que no instaron expresamente la nulidad,  así como la existencia de resoluciones previas que negaban eficacia interna a las SSTEDH, podrían haber mitigado la aplicación de unos plazos propios de un incidente que antes del Auto no se había considerado cauce idóneo para dicha finalidad- :
“TERCERO
 .- Conjugando, pues, la regla general y el matiz o salvedad a la misma, cabe concluir que una vez declarada por Sentencia del propio TEDH una violación de un derecho reconocido por el Convenio europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, la posibilidad de dar a la sentencia estimatoria del TEDH una operatividad práctica en forma de efecto anulatorio requiere como presupuesto necesario que la vulneración del derecho fundamental declarada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siga siendo "actual" y consiguientemente precise de la adopción de medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese derecho fundamental (FJ 3º,in fine, de la citada STC 197/2006 ), no siendo ocioso recordar que la concesión por el TEDH de una compensación económica o reparación equitativa permite por lo general entender desaparecida la actualidad de la infracción. Ahora bien, aun constatada la existencia de una infracción actual en los términos expuestos, se hace preciso determinar si existe en el Ordenamiento interno español un cauce procesal adecuado para dar lugar a ese efecto anulatorio, pues aun asumiendo la necesidad de que las sentencias del TEDH tengan funcionalidad práctica y no se limiten a meras declaraciones carentes de trascendencia para los beneficiados por ellas, de poco sirve esta toma de posición si no se dispone de mecanismos procesales que permitan dar a las resoluciones del TEDH la operatividad que se les quiere atribuir.
En esta línea, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991 de 16 de diciembre ( RTC 1991, 245 ) apuntó la necesidad de establecer cauces procesales adecuados a través de los cuales fuera posible articular, ante los órganos del Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones del TEDH, para coordinar adecuadamente la tutela del derecho reconocido en el Convenio y la tutela del derecho fundamental reconocida en la Constitución (FJ 5º); cauces que, sin embargo, a lo largo de los años sucesivos no llegaron a establecerse por el legislador, siendo buena muestra de ello los problemas de que se hacen eco las resoluciones del TC antes transcritas, y las de los tribunales ordinarios que las precedieron, que han llamado la atención una y otra vez sobre la dificultad que implica encajar la pretensión de reposición de actuaciones (al momento anterior a la violación del derecho declarada por el TEDH) en vías procedimentales como el incidente de ejecución de sentencia, el incidente de nulidad de actuaciones o la demanda de revisión; siendo este el principal obstáculo para que lo decidido por el TEDH tenga esa funcionalidad a que nos hemos referido, en los limitados casos en que resulta procedente.
Singularmente, en relación con la inviabilidad del incidente de nulidad de actuaciones para canalizar una pretensión de esta índole, se pronunció el Auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 (recurso de casación nº 2419/1997 ), si bien -y esto es importante- en relación con la redacción entonces vigente del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) . Señaló esta resolución que el ámbito del incidente entonces regulado, limitado a los defectos de forma que hubieran causado indefensión o a la incongruencia del fallo, no permitía encajar una petición como la que nos ocupa.
Ahora bien, la reforma del incidente de nulidad de actuaciones operada por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo ( RCL 2007, 1000 ) permite un replanteamiento de la cuestión, pues en el Derecho ahora vigente nos encontramos con que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que cabe promover el incidente de nulidad de actuaciones "fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución". Esta nueva caracterización legal del incidente, dada la amplitud de la referencia que contiene a la vulneración de derechos fundamentales, abre la puerta a la posibilidad de incluir en su seno, como causa de nulidad invocable a través del mismo, las infracciones de tales derechos que se constatan y declaran por obra de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pudiéndose entender así superados los obstáculos que hasta ahora existían para canalizar procesalmente reclamaciones de esta naturaleza.
Así las cosas, a la espera de que el Legislador aborde esta cuestión de una vez por todas mediante una reforma de las leyes procesales que regule de forma clara y expresa un cauce procesal a través del cual reclamar el posible efecto anulatorio de las sentencias estimatorias del TEDH, ha de entenderse que en nuestro Ordenamiento Jurídico interno la nulidad de actuaciones del tan citado artículo 241 LOPJ es el único procedimiento adecuado para dar lugar un pronunciamiento de esta índole, pues realmente no hay en las leyes procesales ningún otro cauce útil para llegar a la misma conclusión.
 
CUARTO
 .- De hecho, así parece haberlo asumido el propio recurrente, que en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2012, tras invocar la sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2009 , expuso que "es procedente la retroacción de actuaciones al momento previo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la que deberá dejarse sin efecto, entrando a analizar el fondo del asunto y se deberá dictar nueva sentencia"; pidiendo, en consecuencia, que "se deje sin efecto la sentencia dictada y se dicte una nueva analizando el fondo del asunto debatido en casación". El recurrente no caracterizó jurídicamente este escrito, ni la solicitud que al mismo se incorporaba, de forma expresa. Tampoco razonó el cauce procesal que estimaba procedente para dar lugar a la retroacción interesada; más concretamente, no dijo solicitar la nulidad de las actuaciones procesales de su razón, ni mencionó los preceptos reguladores del incidente de nulidad de actuaciones. Ahora bien, con toda evidencia era eso, una nulidad de actuaciones, lo que estaba pidiendo, por mucho que no lo apuntara así de forma expresa, pues no hay otra forma de calificar jurídicamente tal solicitud, ni hay cauces procesales diferentes del de la nulidad de actuaciones para sostenerla y en su caso estimarla.
 
QUINTO
 .- Afirmado, así, que en el Derecho español vigente el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) es, al día de hoy, el único cauce procesal útil para articular las reclamaciones de retracción de actuaciones procesales basadas en sentencias estimatorias del TEDH (siempre partiendo del carácter excepcional de este efecto anulatorio), y constatado que el propio recurrente en las presentes actuaciones ha hecho uso (de forma implícita pero en todo caso evidente) de este cauce procesal, la efectiva declaración de esa retroacción de actuaciones pasa necesariamente por verificar el cumplimiento de los requisitos procesales de procedencia del incidente, tal y como ha sido planteado.
Pues bien, el aquí recurrente ha basado su petición de retroacción de actuaciones en la tan citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2009 ; sentencia que, como supra apuntamos, adquirió carácter definitivo el 15 de marzo de 2010 , según consta en el documento aportado por el Abogado del Estado junto con su escrito de alegaciones en este incidente. Desde que esa sentencia se dictó, y a lo largo de los meses subsiguientes, se sucedieron diversas actuaciones (enumeradas y descritas en los antecedentes de la presente resolucion), ya promovidas por el propio recurrente ya por el Abogado del Estado, todas las cuales fueron debidamente tramitadas y cumplimentadas por la Sala de acuerdo con lo que en cada momento se manifestaba por las partes actuantes, siempre con indicación de que una vez proveído lo solicitado por esas partes, se acordaba la devolución del procedimiento al archivo, al tratarse de actuaciones conclusas mediante resolución judicial firme. Sin embargo, el recurrente no presentó ante la Sala su petición de retroacción de actuaciones hasta más de dos años y medio después de haberse dictado esta sentencia, esto es, el 29 de junio de 2012 , con palmario exceso sobre los plazos para promover el incidente de nulidad de actuaciones que se contemplan en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pues dicho precepto establece que "el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución", y en el caso aquí examinado ese plazo de veinte días había sido, insistimos, ampliamente superado cuando el recurrente planteó la nulidad de actuaciones, cualquiera que sea la perspectiva de cómputo de dichos plazos que se adopte, incluso desde el punto de vista más favorable para el interesado, que, cierto es, en febrero de 2010 ya dirigió un escrito a esta Sala a fin de poner conocimiento del Tribunal Supremo de España la existencia de esa sentencia, pero tan sólo apuntó entonces , y de forma expresa, que lo hacía "a meros efectos informativos"(por lo que la Sala se limitó, mediante providencia de 8 de marzo de 2010, a unir el escrito al rollo de su razón y disponer nuevamente el archivo de las actuaciones, sin que el recurrente impugnara esta resolución en súplica/reposición ni la discutiera de cualquier otro modo); no habiendo articulado formalmente su petición de retroacción de actuaciones (que no calificó formalmente como incidente de nulidad, aunque esta es, como hemos explicado, la única caracterización que cabe otorgarle) hasta más de dos años después, en junio de 2012, pese a disponer ya a la fecha de la sentencia del Tribunal Europeo de un cauce procesal idóneo (el del art. 241 LOPJ ) para presentar y defender fructuosamente ante el Tribunal español esa petición de retroacción de actuaciones que tanto ha demorado, por razones que en todo caso sólo a él son imputables.
Así las cosas, sólo cabe concluir y declarar que la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por D. Pedro no puede ser acogida, por no cumplir los requisitos procesales para su admisión y toma en consideración, dada su manifiesta extemporaneidad.”

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