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Friday, October 21, 2022

LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES DE TEA (STS 27-09-2022; REC. 5625/2020; (I))


 NOVENO.- La doctrina jurisprudencial.


Sintetizando todo lo razonado anteriormente, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en uncaso como el de autos, en que la resolución económico administrativa a ejecutar consiste en la anulación,por motivos de fondo, del acuerdo de liquidación en un procedimiento inspector, para dictar nueva liquidaciónconforme a lo resuelto por el órgano económico administrativo, así como la anulación de sendas resoluciones sancionadoras para adecuar el importe de la sanción a la nueva base determinada en el acuerdo de liquidación, el órgano administrativo debe notificar los correspondientes acuerdos de ejecución en el plazo de un mes previsto en el artículo 239.3 LGT, y art. 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa,a contar desde el día en que la resolución del tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registrode la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incluido el registro de la Oficina de Relaciones con losTribunales; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en elreferido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigenciade intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.


DÉCIMO.- Resolución sobre las pretensiones de las partes.


Así las cosas, aunque la argumentación de la sentencia recurrida sobre la singular cuestión de interéscasacional por la que se admitió este recurso, no es enteramente concordante con la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, ya que estima aplicable el art. 150.7 LGT, sin embargo su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo debe ser mantenida, con desestimación del recurso de casación, en aplicación dela doctrina sobre el principio de efecto útil del recurso de casación, que, en síntesis, impide que prospere éste cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el éxito de la pretensión estimatoria en casación, por ser ajustada a Derecho la decisión final [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019); de 21 de febrero de 2019(rec. cas. 577/2016); y de 16 de enero de 2005 (rec. cas. 1721/2000)].


En el caso enjuiciado, la parte dispositiva de la sentencia recurrida, la decisión de desestimar el recursocontencioso-administrativo, y rechazar la pretensión anulatoria, es ajustada a Derecho, pues, por las razones que ya se han expuesto, el eventual transcurso del plazo máximo de un mes que dispone el art. 239.3 LGT en relación con el art. 66.2 RGRVA, no conlleva el efecto pretendido por la parte recurrente, de caducidad del procedimiento. En consecuencia, el recurso de casación ha de ser desestimado y rechazadas las pretensionesde la parte recurrente.

 

La STS cuenta con un importante voto particular discrepante del magistrado Navarro Sanchís 

En nuestra opinión, además de lo señalado por el voto particular, estimamos que resulta relevante tener en cuenta lo siguiente, en especial por lo que se refiere a las nuevas sanciones liquidadas:

 1º. Los nuevos acuerdos sancionadores se dictan sin "procedimiento sancionador" y sin audiencia previa al nuevamente sancionado:

 ii) El acuerdo, de fecha 19 de octubre de 2018, de ejecución de resolución económico-administrativa connúmero NUM000 , en que se dicta resolución sancionadora con número de acta NUM004 , a cargo de doñaEsperanza , imponiendo sanción, con reducción por ingreso, en el importe de 7.462,97 euros; por el conceptoExpedientes Sancionadores de la Inspección Financiera y Tributaria


iii) El acuerdo, de fecha 19 de octubre de 2018, de ejecución de resolución económico-administrativa connúmero NUM002 , en que se dicta resolución sancionadora con número de acta NUM005 , a cargo de donIldefonso , imponiendo sanción, con reducción por ingreso, en el importe de 7.462,97 euros, por el conceptoExpedientes Sancionadores de la Inspección Financiera y Tributaria.

Esto contradice el art. 99.8 de la LGT sin justificación

2º. La imposición de cualquier nueva sanción exigiría el correspondiente procedimiento

Y el mismo debería iniciarse al menos en el plazo de un mes del artículo 239.3 LGT

La falta de inicio en el citado plazo determinaría la caducidad

3º. El artículo 83.2 de la LGT debería impedir que la Administración sancione en ejecución de una resolución anulatoria de una sanción previa sin procedimiento y sin audiencia al sancionado

Todo ello porque resulta improcedente atribuir eficacia sancionadora a una resolución del TEA anulatoria de una sanción por razones de fondo, aunque sea parcial

La resolución del TEA es revisora pero no sancionadora en vía de revisión. Su revisión requiere la actuación del órgano de aplicación

La resolución de la reclamación tiene efectos anulatorios, pero no es una rectificación de una sanción ni puede constituir "título" para dictar un nuevo acto sancionador sin procedimiento y sin audiencia del sancionado

En especial cuando la liquidación que motivó la sanción fue también anulada (art. 49.1 LPAC) y la nueva liquidación constituye el presupuesto necesario de cualquier nueva actividad sancionadora

En este último caso, además, podría invocarse el artículo 209.2 de la LGT, pues cualquier nueva actuación sancionadora se lleva a cabo como consecuencia de la nueva liquidación y queda sujeta también a los límites temporales precisados por dicho artículo (tres meses)

4º. La prescripción en materia sancionadora tampoco debería desconocerse

 En el caso resuelto por la STS los actos sancionadores anulados se dictaron el 15 de septiembre de 2014 (no se menciona la fecha de notificación)

Y los nuevos actos sancionadores el 19 de octubre de 2018 

Nos parece que una vez anuladas las sanciones previas, el último acto interruptivo de la prescripción del derecho a sancionar debería ser el de la notificación de las mismas

Y, con independencia del caso resuelto por la STS, la concurrencia de prescripción puede ser  indudable

 


 

 

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