Id Cendoj: 28079130012023201459
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 28/06/2023
Nº de Recurso: 24/2023
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Tipo de Resolución: Auto
SEGUNDO. - Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos
importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
1º.- Sentencia del Tribunal Supremo que anula, por motivos de fondo, los acuerdos de liquidación y
sancionador
La Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó, con fecha 22 de julio de 2020, sentencia en el recurso de casación nº 1432/2018 cuyo fallo es del siguiente tenor:
" Primero.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por remisión a los fundamentos contenidos en la sentencia de 2 de julio de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 1429/2018, de manera que, en un caso como el que nos ocupa, no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas.
Segundo.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil
JOSÉ ORDOÑO, SL contra la sentencia núm. 2456/2017, de 12 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1210/2014, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 y sanción asociada a dicha liquidación, sentencia que se casa y anula.
Tercero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de JOSÉ ORDOÑO, SL contra la resolución del TEAR de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de julio de 2014, expedientes números 04/1645/2012 y 04/1646/2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa dirigida frente a acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería, por los que gira liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, e impone sanción derivada de aquella liquidación, declarando las expresadas resoluciones -liquidación y sanción asociada- disconformes con el ordenamiento jurídico, anulándolas.
Cuarto.- No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la
instancia".
2º.- Anulación de los acuerdos por la Administración tributaria e inicio de un nuevo procedimiento inspector
Tras la notificación de la anterior sentencia y en ejecución de la misma, la Inspección tributaria acordó la anulación de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción. Adicionalmente, dictó nuevo acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación e inspección, respecto del mismo concepto tributario y periodo e igual alcance y extensión, que fue notificado a la mercantil José Ordoño S.L. con fecha 5 de octubre de 2020, y que finalizó con el dictado de una nueva liquidación.
(...)
4º.- Incidente de ejecución de sentencia
Con fecha 4 de mayo de 2022, la mercantil instó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía incidente de ejecución de sentencia que se registró como Pieza n.º 53.4/2022 y fue resuelto en sentido desestimatorio mediante auto de 4 de julio de 2022.
El auto argumenta, en el razonamiento jurídico tercero, del siguiente modo:
"3.- En el presente caso, la sentencia del TS anuló la resolución del TEARA y las liquidaciones por él
confirmadas, básicamente, poque en el procedimiento inspector seguido se aplicó indebidamente el artículo 13de la LGT, lo cual constituyó un defecto sustantivo que provocó la referida anulación, de manera que, conformea lo expuesto anteriormente, al no tratarse de un vicio determinante de la nulidad radical de las actuaciones,sino de mera anulabilidad, posibilitaba que la AEAT, dentro del plazo de prescripción de cuatro años, computado a partir de la firmeza de la sentencia del TS, iniciara un nuevo procedimiento inspector para determinar en sucaso la deuda tributaria, siempre que no se realizase al amparo del mismo precepto cuya aplicación se reputó como improcedente por la sentencia del TS, circunstancias que aquí no concurren, ya que, por una parte, las nuevas liquidaciones se han girado al amparo del artículo 16 de la LGT, por considerar que concurre simulación en el desempeño de la actividad sujeta a tributación; y por otra, es evidente que se han girado dentro del plazo de prescripción, al haberse encontrado interrumpido éste por la interposición de la reclamación económico- administrativa y de los recursos jurisdiccionales y no haberse declarado la nulidad de pleno derecho de las mismas.
Por lo demás, las cuestiones planteadas en torno a la validez de las nuevas liquidaciones y de los intereses girados, no pueden ser examinadas en el marco de esta ejecutoria, por exceder su ámbito, dada la limitación procedimental del presente incidente, disponiendo el interesado de la posibilidad de su impugnación por los cauces reglamentarios y no por la vía escogida en el presente caso, como de hecho ha ocurrido, al haber interpuesto reclamación económico- administrativa frente a las nuevas liquidaciones".
5º.- Recurso de reposición
Frente al anterior auto, se interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado por auto de 10 de octubre de 2022.
(...)
CUARTO. - Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional
1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1.1. Reafirmar, reforzar, aclarar, completar o, en su caso, revisar la jurisprudencia sobre si, en aquellos casos en los que por sentencia judicial se anulan liquidaciones tributarias por motivos de fondo, la Administración tributaria puede iniciar un nuevo procedimiento inspector sobre los mismos conceptos tributarios y periodos y con igual alcance y extensión que el previo, y dictar, tras la tramitación del citado nuevo procedimiento, unas nuevas liquidaciones.
1.2. Esclarecer si procede examinar en el marco del incidente de ejecución de sentencia aquellas cuestiones y motivos de impugnación contra las nuevas liquidaciones dictadas tras la anulación, por motivos de fondo,de las anteriores liquidaciones y, en particular, las cuestiones relativas a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, a la ausencia o insuficiencia de la motivación de las liquidaciones y a la cuantificación de los intereses de demora liquidados.
QUINTO. - Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
1. La parte recurrente argumenta que, conforme jurisprudencia consolidada, la anulación por vicios materiales de una liquidación permite el dictado de una nueva liquidación siempre que perviva la potestad administrativa para ello, no siendo posible, sin embargo, la retroacción de actuaciones ni la tramitación de un nuevo procedimiento. Por ello, entiende que la doctrina fijada por el auto impugnado en virtud de la cual la ejecución de la sentencia se satisface con la anulación de la liquidación, siendo enteramente posible, tras ello y dentro del plazo de prescripción, el inicio de un nuevo procedimiento inspector por los mismos conceptos supone que, en estos casos, se produzca, en la práctica y materialmente, una retroacción de actuaciones, rechazada por la jurisprudencia.
El auto impugnado cita, entre otras, nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2014 (rec. 1014/2013,
ECLI:ES:TS:2014:3816) en la que hemos descartado la posibilidad de retrotraer actuaciones para subsanarvicios sustantivos. Decíamos en ella (FJ 3º):
"[...] La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás". Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas exclusivamente imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión ."
Señalábamos también que la imposibilidad de retrotraer las actuaciones, en estos casos, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación y precisábamos, al respecto, lo siguiente (FJ 4º):
"[...] Según hemos indicado en la citada sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09 , FJ 4º),
estableciendo un criterio reiterado en la de 19 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 1215/11,FJ 4º) y en la de 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/12, FJ 5º), el hecho de que no quepa retrotraer las actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, debiendo limitarse el pronunciamiento económico-administrativo a anularla, o a declarar su nulidad de pleno derecho si se encuentra aquejado de alguno de los vicios que la determinan, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación (pueden consultarse en este sentido cuatro sentencias de 14 de junio de 2012, dictadas en los recursos de casación 2413/10, 6386/09, 6219/09 y 5043/09, FJ 3º en los cuatro casos). Como en cualquier otro sector del derecho administrativo, ante tal tesitura, la Administración puede dictar, sin tramitar otra vezel procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su
potestad esté viva . Esto es, una vez anulada una liquidación tributaria en la vía económico-administrativapor razones de fondo, le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito, debiéndose recordar a este respecto nuestra jurisprudencia que niega efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho [véanse las sentencias de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 , FJ 4º.C), 20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 7 º) y 24 de mayo de 2012 (casación 6449/09 , FJ 5º), ya citadas ut supra]."
Este criterio ha sido reiterado en otros pronunciamientos posteriores, como sucede en la sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 1551/2014, ECLI:ES:TS:2015:2692), FJ 5º, en la que indicamos:
"De estas dos ideas surge una conclusión: la Administración puede aprobar una nueva liquidación en
sustitución de la anulada, pero no le cabe retrotraer actuaciones salvo en los casos expresados, por lo que,cuando la anulación se debe a razones de fondo, únicamente le resulta posible dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva."
Ideas que se confirman también, con cita en los anteriores pronunciamientos, en las sentencias de 3 de
junio de 2020 (rec. 5020/2017, ECLI:ES:TS:2020:1536), FJ 2º, de 23 de junio de 2020 (rec. 5086/2017,
ECLI:ES:TS:2020:1878), FJ 4º y de 22 de diciembre de 2020 (rec. 2931/2018, ECLI:ES:TS:2020:4401), FJ 3º.
A la vista de los términos de la jurisprudencia fijada y del auto impugnado, y siendo esta situación susceptible de reproducirse en múltiples otros supuestos que transcienden del actual [ artículo 88.2.c) de la LJCA], se aprecia la conveniencia de reafirmar, reforzar, aclarar, completar o, en su caso, revisar la jurisprudencia en cuanto a si, en aquellos casos en los que por sentencia judicial se anulan liquidaciones tributarias por motivos de fondo, la Administración tributaria puede iniciar un nuevo procedimiento inspector sobre los mismos conceptos tributarios y periodos y con igual alcance y extensión que el previo, y dictar, tras la tramitación del citado nuevo procedimiento, unas nuevas liquidaciones.
2. Adicionalmente, se reputa conveniente aclarar si la impugnación de las nuevas liquidaciones debe
canalizarse a través del incidente de ejecución de sentencia o mediante un nuevo cauce económico-
administrativo y su posterior control judicial.
La parte recurrente defiende la impugnabilidad de las nuevas liquidaciones en el incidente de ejecución y, a tal efecto, invoca la doctrina fijada en la sentencia de 25 de marzo de 2021 (rec. 3607/2019, ECLI:ES:TS:2021:114).
Esta sentencia, sin embargo, viene referida a un supuesto de anulación de actos administrativos por defectos formales, con retroacción de actuaciones, por lo que no resuelve específicamente la cuestión suscitada en este recurso.
Más relevante es, a estos efectos, la ya citada sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 1551/2014,
ECLI:ES:TS:2015:2692) en la que señalamos lo que sigue (FJ 6º):
"SEXTO.- [...] la circunstancia de que la Administración pueda aprobar una nueva liquidación, en sustitución de la anulada, en las condiciones y con los requisitos señalados por la jurisprudencia, expuestos ut supra, no lleva consigo necesariamente que en todo caso y circunstancia las cuestiones que se planteen respecto de esa nueva liquidación deban ser objeto de un cauce económico-administrativo distinto y autónomo, con el ulterior control jurisdiccional ex artículo 106.1 de la Constitución, si a ello hubiere lugar.
Cuando un tribunal de justicia, controlando la previa actuación de la Administración tributaria (de gestión o de revisión), la anula, las cuestiones que puedan suscitarse en relación con la nueva liquidación que eventualmente pudiera ser adoptada pertenecen, en principio y por definición, al ámbito propio de la ejecución de sentencias, que han de dilucidarse con arreglo y por los cauces previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998 , sin necesidad de instar otra vía económico-administrativa autónoma, que desembocaría en un proceso contencioso-administrativo distinto de aquél en el que fue dictada la sentencia que es causa de la liquidación [ únicamente si el nuevo acto abordara cuestiones inéditas y distintas, sin afectar a lo ordenado por la sentencia, sería obligado seguir un cauce impugnatorio diferente e independiente ].
Si no se actúa de aquel modo, además de provocarse disfunciones por la apertura de dos vías paralelas y
diacrónicas para el control de la actuación de la Administración en relación con la misma obligación tributaria de un sujeto pasivo (el debate frente a la liquidación inicial anulada, que aún sigue vivo por no ser firme la sentencia que así resolvió, y el segundo abierto contra la liquidación aprobada en sustitución de la anterior), se causa una demora no razonable, desproporcionada y, por ello, insoportable, haciendo transitar al sujeto pasivo la vía económico-administrativa, con sus dos instancias, y la impugnación jurisdiccional, también con dos instancias o, en su caso, el correspondiente recurso de casación, para dar respuesta a un debate en el que ya ha habido un pronunciamiento jurisdiccional, que sólo resta ejecutar en sus propios términos.
Recuérdese que el artículo 103.1 de la Ley 29/1998 dispone que la potestad de ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y que, conforme al artículo 70 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo),la ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que, en todo lo que no se oponga a esa normativa y a la resolución judicial que se ejecuta, se aplique lo dispuesto en los artículo 66 y 67 del propio Reglamento."
A pesar de que este criterio se recoge en otros pronunciamientos -entre ellos, en las sentencias de 21 de
octubre de 2015 (rec. 2271/2014, ECLI:ES:TS:2015:4391), FJ 4º, de 2 de marzo de 2017 (rec. 748/2016, ECLI:ES:TS:2017:751), FJ 5º, de 23 de junio de 2020 (rec. 5086/2017, ECLI:ES:TS:2020:1878), FJ 3º y de 22 de diciembre de 2020 (rec. 2931/2018, ECLI:ES:TS:2020:4401), FJ 3º-, se considera oportuno un nuevo pronunciamiento de esta Sala puesto que, en primer lugar, las anteriores sentencias no partían de que lasnuevas liquidaciones se dictaran tras la tramitación de un nuevo procedimiento, como sucede en este caso.
Por otro lado, puede resultar conveniente, en atención a la virtualidad expansiva de la cuestión suscitada y a los efectos de procurar seguridad jurídica en supuestos análogos, concretar los anteriores criterios generales fijados en la jurisprudencia y, en particular, aclarar si cabe en el incidente de ejecución, o por el contrario es necesario iniciar un cauce independiente de impugnación, la alegación de cuestiones relativas a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, a la ausencia o insuficiencia de la motivación de las liquidaciones y a la cuantificación de los intereses de demora liquidados.
1 comment:
¡Qué interesante, gracias!
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