Id Cendoj: 28079130022024100054
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 29/02/2024
Nº de Recurso: 8005/2022
Nº de Resolución: 343/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Tipo de Resolución: Sentencia
En su reciente sentencia del 28 de febrero de 2024, el TS confirma su doctrina sobre la prescripción de las deudas tributarias de los responsables solidarios:
Al igual que en otros asuntos que pendían de resolución ante esta sección, por todos, el recurso de casación núm. 6669/2021, en el que se ha dictado la sentencia 1022/2023, de 18 de julio, habida cuenta de que ha sido presentado escrito de allanamiento por la Administración General del Estado -y recurrida en la instancia-, debido a los precedentes de esta Sala Tercera contrarios a su pretensión, escrito que se formula y registra en el plazo conferido para deducir oposición, que no se llega a formalizar, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a dicha parte, con terminación del recurso mediante sentencia estimatoria, en armonía con la jurisprudencia sobre la materia.
En efecto, esta Sala ha declarado con reiteración, como doctrina jurisprudencial, que "[...] (i) El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto,de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT)" y que "(ii) El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-,porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada",declaraciones que llevan consigo, como consecuencia, una decisión favorable a la pretensión de la Sra. Ana María, objeto de controversia en el proceso que, además, es causa directa del allanamiento.
Debe añadirse que, dadas las peculiaridades del allanamiento en este asunto, como lo son, de una parte, el motivo que lo inspira -la reiteración de jurisprudencia numerosa, reciente y adversa a los intereses de la Administración General de Estado-; y, de otra, la falta de formalización de oposición al recurso como momento procesal adecuado para ejercer la pretensión casacional de defensa de la sentencia a quo, la Sala ha considerado innecesario abrir el trámite de audiencia previsto en el artículo 75.2 de la LJCA, dado el carácter condicionado de dicho trámite en la propia enunciación legal."
La doctrina de la Sentencia debería apreciarse de oficio en todos los procedimientos administrativos y económico-administrativos referidos a deudas prescritas de responsables solidarios, así como en cualesquiera otros procedimientos en los que se exija a responsables solidarios responsabilidad por deudas tributarias por hechos idénticos a los que deban considerarse administrativamente prescritos respecto del responsable solidario. Por una razón indiscutible, la firmeza a efectos administrativos impide el bis in idem sancionador por los mismos hechos, con arreglo a la doctrina consolidada del TEDH.
La Administración tributaria está obligada a declarar dicha prescripción de oficio (artículo 69 LGT) y a poner fin a todas las actuaciones administrativas relacionadas con la deuda prescrita. Y esta es también, muy probablemente, la razón del allanamiento en el recurso de casación resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo.
La omisión de dicha declaración de prescripción en los procedimientos en curso conllevaría responsabilidades relacionadas con la exigencia de exacciones ilegales, penada por el artículo 437 del Código Penal:
"La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años."
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