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Monday, September 30, 2024

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 17-09-2024: AMPLIACIÓN ALCANCE ACTUACIONES COMPROBACIÓN LIMITADA (DOCTRINA)

 

Id Cendoj: 28079130022024100271
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 17/09/2024
Nº de Recurso: 2763/2022
Nº de Resolución: 1436/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: TEAR, Cantabria, 12/06/2020,
STSJ CANT 1017/2021,
ATS 14582/2023,

 

RESUMEN: IRPF. Procedimiento de comprobación limitada (artículos 136 a 140 LGT). En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, y al margen de toda otra consideración, la Administración solo podría ampliar, motivadamente, por referencia al caso concreto, el alcance de sus actuaciones cuando lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado la ampliación con carácter simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo indicado.A la vista de la jurisprudencia de esta Sala sobre la misma cuestión, la Administración recurrida presenta escrito de allanamiento.

 SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.


1. Notificada la sentencia, el procurador don Miguel Ángel Bolado Garmilla en nombre y representación de Luis Pedro presentó escrito de preparación de recurso de casación el 17 de febrero de 2022.
2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas que sean objeto de interpretación los artículos 34.1.ñ) y 137 de la Ley 58/2003 -LGT-, y el artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 25 de febrero de 2022, que
ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en la citada representación, ha comparecido como recurrente, el 11 de abril de 2022, y el Abogado del Estado, en la citada representación, como recurrido, lo ha hecho el 26 de abril de 2022, dentro ambos del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.
TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.
La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 26 de noviembre de 2023, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:


"[...] Determinar si para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137LGT , la Administración tributaria puede ampliar el alcance de sus actuaciones comunicándolo únicamente "con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones" o, por el contrario, puede efectuar la ampliación del alcance comprobatorio de manera coetánea a la apertura del plazo de alegaciones y con ocasión del dictado dela propuesta de liquidación provisional [...]".


2. El procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, interpuso recurso de casación en escrito de 2 de febrero de 2024, solicitando lo siguiente :


"[...] dictando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la LJCA , Sentencia por la que anulando la recurrida y todos los actos de liquidación por ella parcialmente confirmados declare que la Administración infringió el artículo 164.1 del RGPGI al ampliar sin motivación y fuera de plazo el alcance de las actuaciones de comprobación limitada que motivaron los acuerdos recurridos, con devolución de los ingresos tributarios indebidamente exigidos por el IRPF del ejercicio 2013 y de los intereses de demora sobre los mismos; así como con pronunciamiento sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA

 [...]".


CUARTO.- Allanamiento al recurso de casación.


El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento el 19 de marzo de 2024, en que manifiesta:


"[...] Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , con la autorización correspondiente del Director General de lo Contencioso [...]".

 En efecto, esta Sala ha declarado, en sus sentencias nº 509/2022, de 3 de mayo (recurso de casación nº
5101/2020); y nº 1635/2023, de 5 de diciembre (recurso de casación nº 6996/2022), que se remite in toto a la argumentación y fallo de la primera, como doctrina jurisprudencial, que


"[...] En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT , y al margen de toda otra consideración, la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación.
 

Por ello, es de declarar que ha lugar al recurso de casación en que tal pretensión invalidatoria se ejercita, con casación y anulación de la sentencia y de los actos administrativos enjuiciados en el proceso que con aquélla concluye.
Procede, pues, estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo seguido contra los actos administrativos impugnados en la instancia, con anulación de estos, en tanto no hubieran quedado afectados ya por la declaración de estimación parcial que contiene la sentencia a quo.


Por lo demás, ningún inconveniente existe para reconocer el allanamiento, como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que le es natural, definido en el artículo 75 de la LJCA, el recurso contencioso-administrativo,para extenderlo al recurso de casación, que carece de previsión explícita al respecto, pues se trata con ello de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza delas pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala.


Debe añadirse que, dadas las peculiaridades del allanamiento en este asunto, como lo son, de una parte, el motivo que lo inspira -la reiteración de jurisprudencia reciente y adversa a los intereses de la Administración pública recurrida que se allana-; y, de otra, la falta de formalización de oposición al recurso como momento procesal adecuado para ejercer la pretensión casacional de defensa de la sentencia a quo, la Sala ha considerado innecesario abrir el trámite de audiencia previsto en el artículo 75.2 de la LJCA, dado el carácter condicionado de dicho trámite en la propia enunciación legal.


TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general,al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad."

 De conformidad con lo solicitado por la recurrente, las costas de la instancia debieron imponerse a la Administración con arreglo al artículo 93.4 LJCA, al estimarse totalmente el recurso y no haber razonamiento alguno sobre la excepción legalmente establecida:

La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el apartado 8 del artículo anterior, resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad:

el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho

Tuesday, September 17, 2024

LA DILACION IRRAZONABLE EN LA RESOLUCION DE RECURSOS CONTRA SANCIONES TRIBUTARIAS SEGUN EL TEDH

TEDH: IMPAR LTD V. LITHUANIA (5-01-2010, PROCEDIMIENTO Nº 13102/04)

 

 

EL TEDH estimó, en sentencia de fecha 5 de Enero de 2010 (procedimiento nº 13102/04), el recurso interpuesto por una compañía domiciliada en Lituania contra la sanción tributaria consistente en, aproximadamente, un 5% de la renta anual de la compañía, que fue girada por las autoridades tributarias por irregularidades en sus registros contables. La STEDH declara la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales:

“En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles o de cualquier acusación penal contra ella, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída … dentro de un plazo razonable por un Tribunal”

I.- ANTECEDENTES DEL CASO

Las autoridades fiscales lituanas sancionaron en primer lugar a la recurrente, como consecuencia de diversas comprobaciones sobre sus prácticas contables desarrolladas en el ejercicio 1997, a un importe equivalente al 25% de su renta anual. Adicionalmente, iniciaron diligencias penales contra su director general y director financiero. En disconformidad con dicha sanción, la compañía inició el 18 de Septiembre de 1997 un procedimiento judicial.

El 23 de Diciembre de 1997, el Tribunal estimó el recurso de la compañía. Las autoridades fiscales apelaron dicha resolución y el 10 de Abril de 1998 el Tribunal de apelación revocó la sentencia indicando que eran necesarias evidencias adicionales y devolviendo la causa para un nuevo examen.

El 16 de Mayo de 2000, el Tribunal de primera instancia estimó de nuevo el recurso de la compañía. El 26 de Junio de 2000 el Tribunal de apelación confirmó dicha resolución. El 20 de Diciembre de 2000, el Tribunal Supremo revocó las resoluciones de los tribunales inferiores invocando que no se habían establecido todas las circunstancias relevantes y reenviando el caso para un nuevo examen.

En la Audiencia del 31 de mayo de 2001m el Tribunal de primera instancia concedió un aplazamiento para incorporar el resultado del examen pericial solicitado por las autoridades de los documentos de la compañía. Dicho informe fue aportado al Tribunal el 14 de Febrero de 2003.El 17 de Febrero de 2003, las autoridades informaron al Tribunal que habían archivado las diligencias penales contra el director y el director financiero de la compañía. El procedimiento se reanudó el 6 de Marzo de 2003.El 17 de Marzo de 2003, las autoridades fiscales redujeron la sanción a la compañía a, aproximadamente, un 5% de su renta anual como consecuencia de modificaciones en la legislación tributaria aplicable.

El 14 de Abril de 2003, el Tribunal de primera instancia desestimó el recurso de la compañía declarando que una parte significativa de sus registros contables estaba dañada o perdida, que los apuntes de las operaciones financieras habían sido borrados de los registros y que la sanción impuesta resultaba procedente. El 7 de Agosto de 2003, el Tribunal de apelación confirmó la resolución del Tribunal de primera instancia y el 28 de Octubre de 2003 el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación contra la sentencia por entender que la misma no planteaba cuestiones legales con interés casacional.

II.-VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Ante el TEDH, la compañía invocó que la duración de los procedimientos tributarios había sido incompatible con el requisito de un “plazo razonable”. El Gobierno argumentó que dicho artículo no resultaba aplicable al caso por tratarse de un procedimiento tributario de reclamación. Alternativamente, el Gobierno indicó que existían remedios legales internos referentes a la duración excesiva del procedimiento que no habían sido agotados por la compañía. Por último, teniendo en cuenta que el procedimiento comenzó el 18 de Septiembre de 1997 y finalizó el 28 de Octubre de 2003, el Gobierno sostuvo que su duración había sido razonable, sobre todo teniendo en cuenta que la dilación era imputable a la propia recurrente. La compañía rechazó estas pretensiones.

A) Admisibilidad

Según la STEDH (apartado 21):

“el carácter general de las medidas legales sancionadoras por infracciones tributarias continuadas, el objeto de las medidas, que era tanto sancionador como preventivo, y su severidad, son suficientes para confirmar que, a los efectos del artículo 6 del Convenio, la compañía había sido imputada con una infracción de naturaleza penal (Västberga Taxi Aktiebolag and Vulic v. Sweden , nº 36985/97, 76-82, 23 de Julio de 2002 y Jussila v. Finland, nº 73053/01, 30-38). Por ello, la pretensión del Gobierno de que el recurso era inadmisible “ratione materiae” debe ser rechazada”

Asimismo, la STEDH rechaza la pretensión de que la compañía no hubiera agotado los remedios internos, que no existían cuando el recurso fue interpuesto ante el TEDH.

B) Fundamentos

El procedimiento duró seis años y un mes en los tres niveles jurisdiccionales de recurso.

En relación con dicha duración, la STEDH declara lo siguiente:

“26.El Tribunal reitera que la razonabilidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias del caso y por referencia a los siguientes criterios: la complejidad del caso, la conducta del recurrente y de las autoridades competentes (ver, entre otros muchos precedentes, Pélissier and Sassi v. France, nº 25444/94, 67).

27. El Tribunal destaca la objeción del Gobierno de que fue la compañía recurrente la que solicitó la suspensión al Tribunal del Primer Distrito de la ciudad de Vilnius por el informe pericial pendiente sobre los documentos de la compañía. Sin embargo, el Tribunal destaca que esto dio lugar a un retraso de dos años por un informe pericial que finalmente resultó innecesario. El Tribunal considera que las autoridades son en parte responsables del retraso, dada su obligación de una revisión tempestiva del recurso”.

28. El Tribunal declara, considerando todas las circunstancias del caso y en particular teniendo en cuenta la duración total del proceso, que en el presente caso la duración de las actuaciones fue excesiva e incumplió el requisito de un “plazo razonable.”

Por consiguiente, ha habido una infracción del artículo 6.1”.
 
 

La STEDH desestima, sin embargo, que hubiera otras infracciones del Convenio alegadas por la recurrente y referidas a la parcialidad de las autoridades y a la infracción del artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio.

El fallo fija finalmente la justa satisfacción a la recurrente (apartado 38), si bien no halla “ningún vínculo causal entre la violación declarada y el daño pecuniario alegado”, rechazando por ello el mismo y acordando tan solo una compensación por daño no pecuniario.

El importe de la sanción ascendía a 808.929 LTL y el importe de daño pecuniario reclamado a 892.992 LTL. No resulta del todo claro si la ausencia de “vínculo causal” declarada deriva de la falta de correspondencia entre ambas cifras o de que se considera que la infracción declarada no es causa de la nulidad de la sanción pecuniaria impuesta.

Esta última conclusión parece que debe rechazarse en materia sancionadora, porque el mantenimiento de una sanción acordada en un procedimiento que se declara ha infringido un derecho fundamental establecido en defensa del sancionado solo debería tener como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta sin el “debido proceso”. En otro caso, la reparación del derecho fundamental por el vicio procesal consistente en las dilaciones indebidas sería meramente ilusoria, además de insuficiente o incompleta. El artículo 217 1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, declara la nulidad de pleno derecho de los actos que “lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional” y, aunque la sanción no hubiera vulnerado dichos derechos en el momento de ser impuesta, su confirmación inevitablemente los vulneraría cuando tuviera lugar en vía de recurso, pero en un proceso con dilaciones indebidas determinantes de una infracción constitucional. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede ser meramente instrumental y agotarse en sus efectos declarativos o “simbólicos”. En dicho caso, carecería de toda relación con la exigencia impuesta por el propio artículo 6.2 del Convenio de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de que toda culpabilidad sea “legalmente declarada”. Una culpabilidad declarada no puede considerarse “legal o constitucionalmente declarada” cuando lo ha sido con dilaciones indebidas determinantes de una infracción constitucional. Cualquier infracción del artículo 6.1 de la Convención conllevaría necesariamente una infracción del artículo 6.2 de la Convención.La consideración de esta cuestión no debería ser omitida en el planteamiento o resolución de futuros casos en dicha situación.

III.- CONCLUSIONES

PRIMERA.-Según la STEDH en “Impar Ltd v. Lituania”, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución Española) es también aplicable a las sanciones por infracciones tributarias cuando los recursos contra las mismas no se han resuelto en un “plazo razonable”(los procesos tributarios sobre sanciones no están exceptuados de la obligación de resolución en un “plazo razonable”). En el caso de “Impar Ltd v. Lituania”, el plazo considerado irrazonable fue de seis años y un mes.

SEGUNDA.-Aunque la STEDH no concede a la recurrente la cantidad solicitada por daño pecuniario (distinta a la sanción impuesta como consecuencia de un proceso resuelto en un plazo no razonable), parece lógico pensar que cualquier sanción impuesta con vulneración de dicho límite y derecho solo puede tener como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta sin el “debido proceso”. En otro caso no puede haber reparación completa del derecho vulnerado. Y ello, con independencia de que dicha reparación se produzca por aplicación de la normativa interna del propio Estado infractor o por sentencia del TEDH como consecuencia de que la normativa de dicho Estado no “permita” dicha reparación.

TERCERA.-La doctrina declarada por la STEDH tendrá, indudablemente, importancia en relación con las infracciones invocadas por contribuyentes ante el Tribunal Constitucional en relación con la resolución de procesos sobre sanciones tributarias que vulneren el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Aunque todavía no existen pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta específica cuestión, cualquier decisión futura debería ajustarse a la doctrina contenida en “Impar Ltd. v. Lithuania”(STC 155/2009, de 25 de Junio:”cambio de doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE”.)

Por la jurisprudencia general del TEDH, “Impar Ltd v. Lituania” podría tener también importancia en nuestro ordenamiento interno en relación con recursos de amparo contra condenas por delito fiscal en procesos penales en que se hubiera infringido el requisito de un “plazo razonable”. En este último caso, parece mucho más difícil limitar la reparación al daño no pecuniario, sin considerar los efectos de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sobre el derecho al “debido proceso” para la declaración de la culpabilidad y sobre la pena de privación de libertad impuesta con infracción del mismo.
 
Guillermo Ruiz Zapatero
 
 
 Teoría y realidad constitucional, ISSN 1139-5583, Nº 42, 2018 (Ejemplar dedicado a: Tribunal Europeo de Derechos Humanos), págs. 569-590

LUIS E. DELGADO DEL RINCÓN
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Universidad de Burgos
 
"El TEDH ha condenado a España en dieciséis ocasiones39 por la vulneración del derecho a un juicio en un plazo razonable. Del examen de la jurisprudencia del Tribunal puede comprobarse cómo el Estado español ha incumplido el derecho del art. 6.1 CEDH por los retrasos excesivos en la tramitación de causas seguidas ante órganos judiciales de todos los ordenes jurisdiccionales (salvo el militar) y en cualquiera de las fases en que se encontrara el proceso. Así, pueden citarse, por ejemplo, en el orden civil, la STEDH Ortuño Ortuño c. España, de 27 de septiembre de 2011, dictada en ejecución de una sentencia firme en un procedimiento de liquidación del régimen de gananciales, cuya duración supera los once años en una sola instancia.

En el orden penal, la STEDH Menéndez García y Álvarez González c. España, de 15 de marzo de 2016, considera que no cumple con las exigencias del «plazo razonable» la instrucción de un proceso penal cuya duración ha sido de cuatro años; o que un procedimiento se haya quedado en la fase instructora, habiendo durado trece años y medio cuando se dicta el auto de sobreseimiento definitivo por haber prescrito el delito (STEDH Moreno Carmonac. España, de 9 de junio de 2009); o que en un procedimiento de ejecución de una sentencia penal se haya invertido un lapso de tiempo de más de siete años y nueve meses (STEDH,Bendayan Azcantot y Benalal Bendayan c. España, de 9 de junio de 200940).
 
( 66. El TEDH quiere reiterar su jurisprudencia constante según la cuál, el artículo 6 §1 del Convenio exige que todas las fases de los procesos judiciales que tienden a resolver las "impugnaciones sobre derechos y obligaciones de carácter civil " acaben en un plazo razonable, sin que se pueda exceptuar las fases posteriores a las decisiones sobre el fondo (ver las sentencias Robins c. Reino Unido, 23 de septiembre de 1997, § 28, Compendio de sentencias y decisiones 1997-V, Estima Jorge c. Portugal, 21 de abril de 1998, § 35, Compendio de sentencias y decisiones 1998-II, y Buj c. Croacia, no 24661/02, § 16, 1 de junio de 2006). Por tanto, la ejecución de una sentencia de cualquier jurisdicción debe ser considerada parte integrante del «juicio» según el artículo 6 (sentencia Hornsby c. Grecia, 19 de marzo de 1997,§ 40, Compendio de sentencias y decisiones 1997-II).

67. En este caso, se trata de la ejecución de un fallo que impone a un particular la obligación de abonar los daños y perjuicios por la responsabilidad civil resultante de una infracción penal, así como los gastos y costas incurridos en el marco del procedimiento penal. A este respecto, el TEDH recuerda la necesidad de preservar los derechos de las víctimas de las infracciones pénales y el lugar que les corresponde en el marco de los procedimientos penales (Perez c.Francia [GC], no 47287/99, § 72, CEDH 2004-I). Esto vale igualmente para la fase de ejecución de una sentencia pénal dictada a su favor, en la medida en que es en ella, en que la reparación pecuniaria del daño sufrido por las víctimas encuentra su realización efectiva.

68. En este caso, en lo que concierne a la duración del procedimiento de ejecución en litigio, el TEDH considera que el periodo a tener en cuenta va del 24 de junio de 1997, fecha en la que la sentencia penal se hace firme y ejecutoría, al 20 de abril de 2005, fecha del auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que archiva definitivamente la ejecución de la sentencia penal en litigio. La duración a examinar es de siete años, nueve meses y veintisiete días.

En el orden contencioso-administrativo, el TEDH ha declarado que contradice también la obligación del «plazo razonable» la duración de más de cinco años y cuatro meses de un incidente sobre la competencia de un tribunal (STEDH Alberto Sánchez c. España, de 16 de febrero de 2005); o que el procedimiento en una única instancia jurisdiccional dure diez años (STEDH Comunidad de Propietarios Pando n.º 20 v España, de 20 de diciembre de 2016), o diecinueve años en cuatro instancias jurisdiccionales, con una suspensión en una de ellas de casi seis años (STEDH Ruiz-Villar Ruiz c. España, de 20 de diciembre de 2016).
(...)
 
73. En conclusión, a la vista las circunstancias del caso que obligan a una evaluación global, el TEDH estima que un lapso de tiempo de siete años, nueve meses y veinte siete días para la fase de ejecución de una sentencia penal firme no podría considerarse que responde a las exigencias de un «plazo razonable» garantizado por el artículo 6 § 1 del Convenio.)
 
En el orden social se ha planteado también ante el TEDH alguna demanda por la duración excesiva de un proceso laboral, aunque el Tribunal la ha inadmitido por no haberse agotado todos los recursos del Derecho interno, concretamente el previsto en el art. 292 y ss. LOPJ para reclamar ante el Ministerio de Justicia la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por la presunta dilación indebida (Decisión del TEDH Balsells i Castelltort y otros c. España, de 6 de enero de 2015).

En el ámbito de la jurisdicción constitucional, el TEDH ha condenado también a España por infracción del derecho a un juicio en un plazo razonable cuando, por ejemplo, el periodo de duración de dos cuestiones de inconstitucionalidad ha sido de siete años y nueve meses (STEDH Ruiz Mateos c. España, de 23 de junio de 1993); o cuando el tiempo invertido en la tramitación de un recurso de amparo ha sido de tres años y dos meses (STEDH Díaz Aparicio c. España, de 11 de enero de 2002) o de cinco años y cinco meses (STEDH Soto Sánchez c. España, de 25 de febrero de 2004); o cuando en la admisión de un recurso de amparo se ha tardado ocho meses (STEDH Quiles González c. España, de 27 de abril de 2004) u once meses (SSTEDH González Doria Durán de Quiroga c. España y López Sole y Martín de Vargas c. España, ambas de 28 de enero de 2004).
 
Actualmente, es doctrina consolidada del TEDH la aplicación del derecho del art. 6.1 CEDH al ámbito de la jurisdicción constitucional41, como puede verse en una de sus últimas decisiones sobre esta materia, la STEDH Cicmanec c. Eslovaquia, de 28 de septiembre de 2016, en la que el Tribunal condena a Eslovaquia por la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable por la duración excesiva de un proceso civil en cuyo cómputo se ha incluido también el periodo de tiempo transcurrido en la tramitación de los correspondientes recursos presentados ante la Corte Constitucional eslovaca42.

El TEDH aplica el derecho a ser juzgado en un plazo razonable del art. 6.1 CEDH a los países que cuentan en su organización institucional con Tribunales Constitucionales, aunque estos no formen parte del poder judicial, como sucede en España. Para determinar la vulneración del derecho del art. 6.1 CEDH, el TEDH puede comprobar la duración del proceso incluyendo en el cómputo total el tiempo transcurrido ante los Tribunales ordinarios y el invertido ante los Tribunales Constitucionales, siempre que el resultado de los procedimientos constitucionales influya sobre el desarrollado ante los tribunales ordinarios. No obstante, en algunos casos, el TEDH ha declarado la violación del derecho del art. 6.1 CEDH por los retrasos producidos única y exclusivamente en los procedimientos tramitados ante las Cortes Constitucionales43. Ahora bien, como ya se ha dicho, el TEDH, para controlar la duración de los procesos constitucionales y determinar si se ha lesionado o no el derecho del art. 6.1 CEDH, además de utilizar los clásicos criterios objetivos ya mencionados anteriormente, ha valorado también, por la función que tienen los Tribunales Constitucionales de guardianes de la Constitución, otros factores como la naturaleza e importancia político-social de los asuntos de que conozcan.

El TEDH ha condenado a España por retrasos indebidos en algunos procesos constitucionales —ya sea en una valoración aislada del periodo de duración del proceso constitucional o junto al de otros procesos judiciales— en las siguientes resoluciones44.

En la STEDH Ruiz Mateos c. España, de 23 de junio de 1993, leading case en la materia,respecto de dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas de forma sucesiva por tribunales encargados de resolver un litigio sobre el derecho de propiedad45. El Gobierno español alegó que para pronunciarse sobre la cuestión del «plazo razonable» era necesario excluir la duración de los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, ya que estos no pueden considerarse como una fase más de la acción civil, dado que la función de esa institución cuando conoce de una cuestión de inconstitucionalidad no es la de resolver un conflicto entre derechos de los particulares, sino la de «depurar» objetivamente el Derecho interno anulando las normas contrarias a la Constitución (parágrafos 32 y 34). Sin embargo, el TEDH, de acuerdo con una jurisprudencia ya consolidada desde la STEDH Deumeland c.Alemania, de 29 de mayo de 1986, afirma que para calcular el período de tiempo que debe examinarse, ha de tenerse en cuenta el transcurrido ante el Tribunal Constitucional cuando el resultado del proceso constitucional puede influir en el desenlace del litigio debatido ante los tribunales ordinarios (parágrafo 35)46. En consecuencia, al existir en el caso concreto un estrecho vínculo entre el proceso constitucional y el civil, el TEDH declara que la duración excesiva de los procedimientos constitucionales (siete años y nueve meses para las dos cuestiones de inconstitucionalidad) constituye una vulneración del derecho a un juicioe n un «plazo razonable» del art. 6.1 CEDH (parágrafos 37, 51 y 53)47.

En la STEDH Díaz Aparicio c. España, de 11 de enero de 2002, el TEDH, conforme a jurisprudencia anterior, afirma que conviene examinar la duración del conjunto de las instancias jurisdiccionales encausadas, incluida la del Tribunal Constitucional, cuyo procedimiento, un recurso de amparo, ha durado tres años y dos meses que, a juicio del TEDH, es
un periodo excesivo que no responde a las exigencias del «plazo razonable», infringiendo así el art. 6.1 CEDH (parágrafo 22)48.

En las SSTEDH González Doria Durán de Quiroga c. España y López Sole y Martín de Var-gas c. España, ambas de 28 de enero de 2004, el TEDH considera que se ha vulnerado el derecho del art. 6.1 CEDH por la excesiva duración de las actuaciones penales que se siguen contra los demandantes ante unos juzgados de instrucción, con la singularidad de que el TEDH incluye en el cómputo total del plazo del proceso el período de tiempo destinado ala admisión del recurso de amparo, once meses (parágrafos 34 y 33 respectivamente)49.

En la STEDH Soto Sánchez c. España, de 25 de febrero de 2004, el TEDH entiende que la duración excesiva de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional(cinco años y cinco meses)50, de acuerdo con los criterios fijados por su jurisprudencia,constituye una violación del derecho del art. 6.1 CEDH, sin tener en cuenta la alegación por el Gobierno de la complejidad del procedimiento, al no aportar ningún elemento concreto que justifique dicha duración, a pesar de que el sumario estaba compuesto por 22.000 páginas y que se presentaron numerosos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional (parágrafos 39 y 40)51.

Tuesday, September 10, 2024

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-465/20 P | Comisión/Irlanda y otros (APPLE)

 


El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General relativa a las decisiones fiscales anticipadas adoptadas por Irlanda en favor de Apple.


El Tribunal de Justicia resuelve definitivamente el litigio y confirma la Decisión de la Comisión Europea de2016: Irlanda concedió a Apple una ayuda ilegal que dicho Estado debe recuperar.

 En 2016, la Comisión Europea concluyó que sociedades pertenecientes al grupo Apple se habían beneficiado, entre 1991 y 2014, de ventajas fiscales constitutivas de una ayuda de Estado concedida por Irlanda. Esta ayuda se refería al tratamiento fiscal de los beneficios generados por actividades de Apple fuera de los Estados Unidos. En 2020, el Tribunal General anuló la Decisión adoptada por la Comisión al considerar que esta no había demostrado suficientemente la existencia de una ventaja selectiva en favor de esas sociedades. Pronunciándose sobre el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General y resuelve definitivamente el litigio,confirmando la Decisión de la Comisión.

En 1991 y 2007, Irlanda adoptó dos decisiones fiscales anticipadas (denominadas «tax ruling») a favor de dos sociedades del grupo Apple [Apple Sales International (ASI) y Apple Operations Europe (AOE)], que estaban constituidas como sociedades de Derecho irlandés, pero no eran residentes fiscales irlandesas. Esas decisiones fiscales anticipadas aprobaban los métodos utilizados por ASI y AOE para determinar sus beneficios imponibles en Irlanda correspondientes a las actividades comerciales de sus sucursales irlandesas respectivas.


En 2016, la Comisión Europea consideró que, al excluir de la base imponible los beneficios generados por la utilización de las licencias de propiedad intelectual cuya titularidad ostentaban ASI y AOE debido, en esencia, a que las sedes centrales de esas sociedades estaban situadas fuera de Irlanda y a que la gestión de dichas licencias dependía de decisiones adoptadas a nivel del grupo Apple en los Estados Unidos, las decisiones fiscales anticipadas habían concedido a esas sociedades, durante el período comprendido entre 1991 y 2014, una ayuda de Estado ilegal e incompatible con el mercado interior, de la que se había beneficiado el grupo Apple en su conjunto. En consecuencia, ordenó a Irlanda que procediera a su recuperación. 

Según las estimaciones de la Comisión, Irlanda concedió ventajas fiscales ilegales a Apple por valor de 13.000 millones de euros


En 2020, pronunciándose sobre los recursos interpuestos por Irlanda, así como por ASI y AOE, el Tribunal General anuló la Decisión de la Comisión, al considerar que esta no había logrado demostrar la existencia de una ventaja selectiva derivada de la adopción de las decisiones fiscales anticipadas en cuestión que diera lugar a una reducción preferente de la base imponible en Irlanda.


Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia, que conoce de un recurso de casación interpuesto por la Comisión,anula la sentencia del Tribunal General y resuelve definitivamente el litigio.


Según el Tribunal de Justicia, el Tribunal General erró al declarar que la Comisión no había demostrado suficientemente que las licencias de propiedad intelectual cuya titularidad ostentan ASI y AOE y los beneficios correspondientes, generados por las ventas de los productos Apple fuera de los Estados Unidos, hubieran debido atribuirse, a efectos fiscales, a las sucursales irlandesas. En particular, el Tribunal General se equivocó, por un lado, al declarar que la línea de razonamiento principal de la Comisión se basaba en apreciaciones erróneas acerca de la tributación normal en virtud de la legislación fiscal irlandesa aplicable en el presente asunto y, por otro lado, al estimar las objeciones formuladas por Irlanda, así como por ASI y por AOE, contra las apreciaciones de hecho de la Comisión acerca de las actividades de las sucursales irlandesas de ASI y de AOE y las actividades fuera de esas sucursales.


Tras anular la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia considera que el estado de los recursos permite pronunciarse sobre ellos y que procede resolverlos definitivamente dentro de los límites del litigio que ha sido sometido a su conocimiento. En este contexto, el Tribunal de Justicia confirma, en particular, el enfoque de la Comisión según el cual, en virtud de la disposición pertinente de Derecho irlandés relativa al cálculo de la tributación de las sociedades no residentes, las actividades de las sucursales de ASI y de AOE en Irlanda no debían compararse con actividades de otras sociedades del grupo Apple, por ejemplo, una sociedad matriz en los Estados Unidos, sino con las de otras entidades de dichas sociedades, en particular sus sedes centrales situadas fuera de Irlanda.

 

JUDGMENT OF THE COURT (Grand Chamber)

10 September 2024 (*)

Table of contents


( Appeal – State aid – Article 107(1) TFEU – Tax rulings issued by a Member State – Selective tax advantages – Allocation of profits generated by intellectual property licences to branches of non-resident companies – Arm’s length principle )

In Case C‑465/20 P,

Wednesday, September 4, 2024

LA DERROTA DE OCCIDENTE: MEARSHEIMER Y EMMANUEL TODD

 


Saturday, July 1, 2023

John Mearsheimer—Leading International Relations Scholar—On US Power & the Darkness Ahead for Ukraine (June 30, 2023) 

 

 

Thursday, December 1, 2022

JOHN MEARSHEIMER: OCCIDENTE ESTÁ JUGANDO A LA RULETA RUSA 

 

Sunday, March 27, 2022

EL LENGUAJE DE LA HISTORIA Y LA DESORIENTACIÓN EUROPEA (IV, JOHN MEARSHEIMER)

 

El libro de Todd, cuyas ediciones en español son de mayo y junio de 2024, es seguramente el más importante análisis sobre la derrota de Occidente y de Europa en la actual coyuntura internacional, como consecuencia de los sucesos desencadenados por la guerra de Ucrania

 

 Las diez sorpresas de la guerra (Introducción):

 

1) La irrupción de la guerra en Europa, un continente que se creía -y se cree- instalado en la paz perpetua -la guerra como suceso exportable-.

 

2) Los dos adversarios: a través de los ucranianos asistimos a un enfrentamiento entre Estados Unidos y Rusia.

 

3) La resistencia militar de Ucrania: la feroz resistencia de un país en descomposición plantea un problema histórico.

 

4) La resistencia económica de Rusia.

 

5) El desmoronamiento de toda voluntad europea. Alemania aceptó sin inmutarse el sabotaje de los gasoductos Nord Stream, un acto terrorista dirigido contra ella tanto como contra Rusia, perpetrado por su "protector" estadounidense.

En el conjunto del continente, el eje París-Berlín ha sido sustituido por un eje Londres-Varsovia-Kiev dirigido desde Washington.

 

6) Reino Unido quería ser el primero en enviar a Ucrania misiles de largo alcance y carros de combate.

 

7) Este belicismo también afectó a Escandinavia. Finlandia y Suecia al ingresar en la OTAN muestran un nuevo interés por la guerra.

 

8) La industria militar estadounidense era insuficiente. El 3,3% del PIB occidental (Rusia y Bielorrusia) es capaz de producir más armas que el mundo occidental. Plantea un doble problema: para el ejército ucraniano y para la ciencia reina de Occidente, la economía política, cuya naturaleza fraudulenta se ha revelado, así, al mundo.

 

9) La soledad ideológica de Occidente y su ignorancia de su propia aislamiento internacional.

 

10) Última sorpresa en vías de materialización: la derrota de Occidente, porque Occidente se está destruyendo a sí mismo, más que ser destruido por un ataque del otro contendiente.

 

 

 

Las causas más importantes de la destrucción de Occidente, según Todd:

 

1) En Occidente, el Estado-nación ya no existe:

 

"En este libro, propongo una interpretación, por así decir, poseuclidiana de la geopolítica mundial. No dará por sentado el axioma de un mundo de Estados-nación. Al contrario, partiendo de la hipótesis de su desaparición en Occidente, hará comprensible el comportamiento de los occidentales."

 

2) Tampoco existe un Estado imperial (Estados Unidos)


3) Los Estados Unidos tampoco son un estado "bajoimperial", en el sentido de Roma 

 

 "la completa desaparición del sustrato cristiano, fenómeno histórico crucial que explica precisamente la pulverización de las clases dirigentes norteamericanas".

 

Los Estados Unidos y sus anexos serían un Estado "posimperial": conserva la maquinaria militar del imperio pero ya no cuenta en su núcleo con una cultura que muestre inteligencia ("guerra moderna sin industria" es un oxímoron). 

 

4) Es sobre una base nihilista que Estados Unidos y Ucrania - y la UE- han unido sus fuerzas, aun cuando estos "dos" nihilismos sean de hecho el resultado de dinámicas bastante diferentes.

 

El nihilismo tiende irresistiblemente a destruir la noción misma de verdad, a prohibir cualquier descripción razonable del mundo 

 

5) Los grupos humanos no existen en sí mismos, sino siempre en relación con otros grupos humanos equivalentes (Adam Ferguson).

 

El sistema occidental actual aspira a representar la totalidad del mundo y ya no reconoce la existencia de ese otro.Pero la lección de Ferguson es que, si ya no reconoces la existencia de un otro legítimo, tú mismo dejas de existir. 

 

La paradoja de este libro es, partiendo de una acción militar de Rusia, nos conducirá a la crisis de Occidente: más allá de la espiral descendente de Europa, encontraremos, en Reino Unido y Estados Unidos, desequilibrios internos de tal magnitud que los convierten en amenaza para la estabilidad del mundo.

 

La última paradoja es que tenemos que admitir que la guerra, la experiencia de la violencia y el sufrimiento, el reino de la insensatez y el error, es también una prueba de realidad.

 

Emergerá una verdad simple: la crisis occidental es el motor de la historia que estamos viviendo. Algunos ya lo sabían. Cuando la guerra termine, nadie podrá negarlo.

 

(Traducción de José Weissdorn)

 

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EMMANUEL TODD